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CE-68001-33-31-005-2010-00292-01(AP)REV-2012

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Título
CE-68001-33-31-005-2010-00292-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre acumulación de procesos y el agotamiento de la jurisdicción FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-005-2010-00292-01(AP)REV

Actor: CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIERREZ Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual que solicita el actor popular en memorial radicado en el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de enero de 2012.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda El señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en procura de lograr el amparo de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente que estimó lesionados por la entidad territorial demandada.

Afirma el actor popular que frente al inmueble ubicado en la calle 3 No. 7A-23 del barrio Monteblanco del Municipio de Floridablanca, existe un andén que no cuenta con barandas de seguridad que impidan la caída de personas invidentes, niños,

ebrios o simples descuidados.

2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes

pretensiones: “ (…) Se declare que el municipio de Floridablanca mediante su omisión en adelantar las medidas técnicas necesarias para evitar que las personas que se desplazan por el andén (…) expongan su vida ante una eventual caída por falta de barandas de seguridad, vulneró y se encuentra amenazando los derechos colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998, artículo 4 literales D y L. (…)”

3. En la demanda se citan como fundamentos de derecho los artículos 4 y 39 de la Ley 472 de 1998.

II. TRAMITE DE LA DEMANDA DE ACCION POPULAR Mediante providencia de 18 de agosto de 2010, el Juez Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda que en ejercicio de la acción popular interpuso el señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez (Fol. 9).

Con posterioridad y mediante auto de 15 de junio de 2011, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia rechazar la demanda que en ejercicio de la acción popular instauró Carlos Javier Guerrero Gutiérrez contra el Municipio de Floridablanca por agotamiento de jurisdicción (Fol. 34 a 35). La anterior decisión la fundamenta el juez en los siguientes términos: “ (…) Según la constancia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, cursa en ese despacho judicial acción popular radicada bajo el número 2010-255 interpuesta por el señor CARLOS JAVIER GUERRERO

GUTIERREZ contra el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, la cual tiene por objeto la protección de los derechos colectivos: al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente con ocasión de la omisión del Municipio de Floridablanca en adelantar las labores necesarias tendientes a garantizar el libre desplazamiento y la seguridad de las personas que transitan por el Municipio de Bucaramanga (sic). Manifiesta además en su constancia el despacho emisor que, a través de auto admisorio adiado el doce (12) de julio de 2010, dispuso ampliar el objeto de la controversia planteada, atendiendo a la labor que desempeña el juez constitucional frente a las acciones populares que persigan el mismo objeto, (…). Así las cosas resulta claro para este Despacho, que a través del proceso en mención, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, se dispone a resolver de fondo la problemática relacionada con el espacio público –andenesque no cumplan con las normas técnicas con que deben contra esas vías peatonales y que no garanticen la circulación segura y continúa de los peatones en general. (…) De lo anterior se deduce, que la sentencia que emita el Juzgado Octavo en su momento, tendrá efecto ERGA OMNES, lo que implica “que el fallo por unos hechos y motivos determinados se extienden a todos los que se encuentran en las mismas condiciones”. Ahora bien, el presente proceso a su vez, se encuentra dirigido a obtener la protección de los derechos colectivos

al goce del espacio público, la utilización y defensa de los intereses de uso público y la seguridad prevención de desastres previsibles técnicamente; con ocasión de la falta de barandas de seguridad del andén ubicado en la calle 3 No. 7A-23 del barrio Monteblanco de Floridablanca. Dicha problemática está directamente relacionada con las hipótesis planteadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga en su auto admisorio en el que amplió el objeto de la controversia, al guardar similitud en los hechos y pretensión. (…) Conforme a lo expuesto, considera el Despacho que en el caso bajo estudio se reúnen los requisitos relacionados en el aparte jurisprudencial trascrito para declarar la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción y rechazar de plano la demanda de acción popular instaurada por CARLOS

JAVIER GUERRERO GUTIERREZ.

(…)”. Contra la anterior decisión se interpuso por el accionante recurso de reposición y en subsidio apelación a través de memorial radicado el 21 de junio de 2011 (Fol. 36). DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Habiendo ingresado el expediente al despacho del magistrado a quien por reparto le fue asignado el conocimiento del trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda de acción popular por agotamiento de jurisdicción, se profirió decisión el 18 de enero de 2012 confirmando en su integridad el auto impugnado (Fol. 47 a

50). El Tribunal con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló en primer término lo que debía entenderse por agotamiento de jurisdicción, para luego y efectuado un parangón entre los dos procesos descritos por el juez de primera instancia, concluir que en cuanto al objeto y causa existe identidad de los procesos con radicación Nos. 2010-00255-00 y 2010-00292-00, puesto que ambas acciones buscan la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; con ocasión de la falta de medidas de seguridad tendientes a garantizar el libre desplazamiento de las personas que transitan en los andenes del Municipio de Floridablanca. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El demandante en la acción popular, a través de escrito radicado en la secretaría de Tribunal Administrativo de Santander el 24 de enero de 2012, solicitó la revisión de la providencia que confirmó la decisión de anular lo actuado y rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular por agotamiento de jurisdicción (Fol. 51 a 54). Como sustento de la petición considera el actor popular la inexistencia de la figura del agotamiento de la jurisdicción en el ordenamiento jurídico colombiano que sustenta afirmando que atendiendo al principio de especificad reseñado por el Consejo de Estado, las causales de nulidad son taxativas y dentro de ellas no está prevista la que se invoca por los jueces constitucionales para decretar la nulidad.

Refiere también que la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto de 4 de mayo de 2011 revocó una decisión de rechazo de una demanda de acción popular por agotamiento de jurisdicción, porque, consideró que cuando exista multiplicidad de acciones populares con el mismo objeto en las que no se hubiere proferido sentencia, se deben observar las reglas propias de la acumulación de procesos. De esta manera concluye textualmente el memorialista que: “(…) en virtud a que ni la causal de cosa juzgada, ni la de agotamiento de jurisdicción, se encuentran contenidas en le artículo 140 del código de procedimiento civil, resulta conveniente que el Consejo de Estado, proceda a rectificar su jurisprudencial, en la medida que se están desconociendo garantía procesales y violando derechos fundamentales con dicha figura jurisprudencial. Para finalizar, resulta conveniente advertir a la Sala, que el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, señala que las excepciones de falta de jurisdicción y de cosa juzgada, deben ser decididas en auto que declarara la nulidad, máxime cuando no configuran causales de nulidad, ni fueron propuestas como excepciones previas o de mérito creando un beneficio a favor del demandado. PRETENSION. (…) Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el grave error que implica la existencia de la figura de la nulidad por agotamiento de jurisdicción o por causa juzgada, se solicita a la Sala Plena la inmediata reactivación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, con el propósito de respetar las garantía procesales y los derechos fundamentales, de quienes ejercen las

acciones populares. (…).” CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de enero de 2012 dentro de la acción popular interpuesta por Carlos Javier Guerrero Gutiérrez contra el Municipio de Floridablanca. Para lo anterior debe precisarse que en los términos del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, la revisión eventual procede efectuarla sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o archivo del proceso de acciones populares o de grupo dictadas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. El citado artículo 11 es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal

Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley

podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión en los términos solicitados, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia. La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2.

  1. De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad 2 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el

Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo. Este requisito impide la posibilidad de pedir revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando

uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, el demandante pretendió el amparo de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente que consideró vulnerados por el Municipio de Floridablanca ante la inexistencia de barandas de seguridad en el andén ubicado en la calle 3 No. 7A-23 del barrio Monteblanco.

Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de dar aplicación al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.1. La petición de revisión fue elevada por el actor popular. 1.2. En el presente evento no se profirió sentencia que definiera la controversia dado que la demanda fue rechazada por el juez de primera instancia a través de auto confirmado por el tribunal en la decisión que el actor popular solicita se revise por esta Corporación. La remisión del presente expediente para revisión, fue ordenada por el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 5 de marzo de 2012 en el que se dice dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Consecuente con el trámite que se acaba de consignar, para la Sala es claro que se está ante una providencia proferida por un tribunal, que puso fin a la actuación y ordenó el archivo del proceso, cumpliéndose así el segundo de los presupuestos que normativamente se exigen para una eventual revisión. 1.3. La solicitud de revisión eventual la radicó el actor popular el 24 de enero de 2012, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia que le puso fin al proceso. En efecto, la providencia cuya revisión eventual procura el actor popular, fue notificada por anotación en estados de 20 de enero de 2012 (Fol. 50vto) y el escrito pertinente radicado el 24 de enero de 2012 en la secretaría del tribunal

(Fol. 51). En este orden se tiene que la presentación de la solicitud de revisión eventual del auto que decidió confirmar el rechazo de la demanda instaurada por Carlos Javier Guerrero Gutiérrez, fue oportuna, dentro del término exigido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 1.4. El actor popular en su escrito de solicitud de revisión eventual hace referencia a la necesidad de unificación de la jurisprudencia frente al tema debatido, porque considera que la figura que se aplica para declarar la nulidad y rechazar la demanda, no está prevista como causal de nulidad en el ordenamiento procesal y además porque las excepciones de cosa juzgada y falta de jurisdicción deben decidirse en la sentencia.

Textualmente afirma: “(…) Partiendo de la remisión normativa contenida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y teniendo en cuenta que dentro de la presente acción popular, fue decretada la nulidad de todo lo actuado, es importante determinar las causales de nulidad procesal, para establecer si la determinación proferida por el a quo, se encuentra ajustada a la constitución y la ley, o si por el contrario, corresponde a un defecto material. (…) en virtud a que ni la causal de cosa juzgada, ni la de agotamiento de jurisdicción, se encuentran contenidas en el artículo 140 del código de procedimiento civil, resulta conveniente que el Consejo de Estado, proceda a rectificar su jurisprudencia, en la medida que se están desconociendo garantías procesales y violando derechos fundamentales con dicha figura jurisprudencial (…)”. Subraya la Sala.

El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado en esta providencia, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto, el peticionario cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto del auto de 18 de enero de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Para la Sala y atendiendo los argumentos expuestos, resulta procedente la selección para revisión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que frente a la aplicación de la figura del agotamiento de la jurisdicción no existe un criterio unificado, ya que al revisar las diferentes posiciones de esta Corporación se evidencia que entre la Sección Primera y la Sección Tercera, existe disparidad sobre el tema. En efecto, la Sección Primera se refiere sobre el tema indicando que la acción popular es un proceso especial en el que es viable la acumulación de procesos, siempre y cuando se reúnan los requisitos exigidos por los artículos 82 y 157 del

Código de Procedimiento Civil. En sentencia de 27 de noviembre de 2003, se dijo lo siguiente: “El artículo 44 de la Ley 472 de 1998 (5 de agosto), establece que en los procesos por acciones populares se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones. Como la ley en mención no reguló expresamente el tema de la acumulación de procesos, debe acudirse a lo establecido en este aspecto en el artículo 157 del C. de P. C., que dispone. <Art. 157. Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.

…>. Significa lo anterior que en la acción popular, por tratarse de un proceso especial, es viable la acumulación de procesos, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 157 transcrito.”4 4 MP. Camilo Arciniegas Andrade. Expediente N° 2003-0771.Actor: LUZ DARY PÁEZ BRAVO. Con posterioridad y siguiendo la misma línea expuso: “En cuanto concierne al “agotamiento de jurisdicción”, la Sección Primera ha

considerado que al tenor de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, la demanda sólo puede rechazarse cuando no reúne los requisitos de ley y no es subsanada oportunamente, de donde se sigue que es improcedente rechazarla con fundamento en la existencia de otro proceso con idéntico objeto y causa” 5. Por su parte la Sección Tercera sostiene, sobre el punto, ha señalo lo siguiente: “El agotamiento de jurisdicción opera como desarrollo del principio de celeridad y economía procesal, en tanto propende por evitar que se tramite, en forma paralela, procesos que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa - en acciones de naturaleza pública-, en donde la primera persona que ejerce el derecho de acción, para controvertir la respectiva situación, lo hace en representación de los demás miembros del conglomerado social y, por consiguiente, vuelca toda la función jurisdiccional al caso concreto, de tal suerte que el juez, al asumir el conocimiento de dicho proceso, restringe la jurisdicción y la competencia de los demás funcionarios judiciales para conocer del mismo o similar asunto. Así mismo, es pertinente señalar que, tal y como lo puso de presente en reciente oportunidad la Sala, la diferencia entre el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada, radica en que con el primero se busca evitar un desgaste de la administración de justicia, de tal suerte que ante la existencia de dos procesos en curso, que versan sobre hechos, objeto y causa similares, el juez debe establecer cuál de ellos agotó la jurisdicción y, para ello, debe constatar

en qué procedimiento fue notificada primero la demanda a los demandados, pues es a partir de dicho momento que se habla propiamente de la existencia del proceso como tal, en tanto en dicho instante se traba la litis. Ahora bien, en la cosa juzgada, el operador judicial constata que un proceso sobre los mismos o similares hechos, objeto y causa ya fue fallado por la jurisdicción, situación que lo lleva a declarar, en la sentencia, la imposibilidad de acceder a las pretensiones, puesto que el asunto ya fue ventilado y decidido ante los órganos jurisdiccionales respectivos.” 6 Siguiendo este criterio se ha mantenido la Sección que en un pronunciamiento más reciente precisó: “La jurisprudencia de esta Sección tiene determinado que si una demanda en acción popular se presenta cuando existe otra en curso con el mismo objeto que ya ha sido notificada al demandado, opera el “agotamiento de jurisdicción”, hecho que constata el juez a partir de la identidad de actores, pretensiones y hechos. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto 11 de agosto de 2011, Radicación No. 85001-23-31000-2011-00033-01 (AP), M. P. María Claudia Rojas Lasso. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 23 de julio de 2007, exp. AP 2005-2295, M.P. Enrique Gil Botero. Esta institución procesal fue extrapolada de la construcción que al efecto hiciera la Sección Quinta de esta Corporación en sede del contencioso electoral, sobre la base de que la identidad de demandas –que en acciones populares se presenta cuando el objeto y la causa son los mismos, con

independencia de que el actor lo sea o no ya que justamente se trata de una acción públicacomporta causal de anulación del proceso posterior. Ahora, dado que los intereses en juego impiden la acumulación de procesos (por virtud de la naturaleza de esta acción y las consecuencias nocivas a nivel de reconocimiento del reconocimiento que entrañaría) es tarea del juez verificar si el objeto es el mismo. Conforme a lo anterior y en aplicación del principio de economía procesal y orientada en el propósito de evitar decisiones contradictorias, la Sala ha rechazado demandas que coinciden en sus pretensiones (petitum) y en sus fundamentos fácticos (causa petendi) (…). En tal virtud, la aplicación a estos juicios del instituto del agotamiento de jurisdicción pretende impedir la coexistencia de procesos paralelos en tanto ello entraña una amenaza latente a la igualdad en la aplicación de la ley dado el grave riesgo de decisiones contradictorias. Se persigue, pues, evitar no sólo el innecesario desgaste de la jurisdicción sino también en poner en tela de juicio la seguridad jurídica ínsita a toda decisión judicial y que es el sustrato del ejercicio de función pública jurisdiccional (art. 228 CN y art. 1

LEAJ)”7.

Claramente se desprende de la anterior cita jurisprudencial, que el Consejo de Estado no tiene un criterio unificado frente al tema y por ende se hace conveniente unificar la posición para evitar contradicciones entre una y otra sección y garantizar el acceso a la administración de justicia cuando se pretende el amparo de derechos colectivos en similares condic

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