CE-68001-33-31-005-2010-00414-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-005-2010-00414-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre acumulación de procesos y el agotamiento de la jurisdicción ante otra providencia ya seleccionada para tal fin FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio
Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación numero: 68001-33-31-005-2010-00414-01(AP)REV
Actor: MARTIN ALBERTO SARMIENTO SUAREZ
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y LA DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA Resuelve la Sala sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual que solicita el actor popular en memorial radicado en el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de mayo de 2012, del auto proferido el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto fechado el 26 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Bucaramanga.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda. El señor Martín Alberto Sarmiento Suárez actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en procura de lograr el amparo de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, que consideró vulnerados por el Municipio de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Afirma que en la “calle 53 entre la carrera 27 y la Avenida González Valencia del municipio de Bucaramanga” se presenta una ocupación ilegal del espacio público, por la utilización de la vía como parqueadero público por los usuarios de la E.P.S SALUD TOTAL que allí funciona. Agrega que esta ocupación permanente genera congestión vial que dificulta la movilización de los vehículos que circulan por la zona, sumado al hecho de que ni el municipio de Bucaramanga ni la Dirección de Tránsito de Bucaramanga han cumplido con la función de ejercer control del tránsito para la protección y recuperación del espacio público. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: - Declarar que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, han omitido adelantar los controles de tránsito para la protección y recuperación del espacio público, localizado en la calle 53 entre la carrera 27 y la Avenida González Valencia del Municipio de Bucaramanga, vulnerando los Derechos e Intereses Colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
- Ordenar a los accionados adelantar los controles de tránsito, para la protección y
recuperación del espacio público localizado en la calle 53 entre la carrera 27 y la Avenida González Valencia, del Municipio de Bucaramanga. - Condenar a los accionados al pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 y al pago de las agencias en derecho, costas y demás gastos procesales. Como fundamentos de derecho se cita en la demanda la Constitución Política y la Ley 472 de 1998.
II. TRAMITE DE LA DEMANDA DE ACCION POPULAR La demanda fue admitida por auto del 26 de noviembre de 2010 ordenándose la notificación personal a las entidades accionadas (Fol. 9 y 10).
Una vez notificada de la existencia de la acción, las entidades demandadas mediante escrito solicitan despachar en forma desfavorable la totalidad de las pretensiones (Fol. 16 al 39). El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 27 de abril de 2011 con el fin de constatar la existencia de otros procesos sobre los mismos hechos y pretensiones, dispuso oficiar a los Juzgados Octavo y Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga a fin de que certificaran respecto de la existencia, hechos, pretensiones y estado actual de las demandas radicadas bajo los números 20100243 y 2009-233. En cumplimiento de lo anterior, los juzgados Octavo y Tercero remitieron las constancias que se encuentran anexas a los folios 52 al 54 del expediente, de las cuales pudo inferir el juez de la presente acción popular, la existencia de un
proceso de acción popular en trámite relacionado con la invasión y obstrucción del espacio público por parqueo de vehículos en la ciudad de Bucaramanga, por lo cual consideró que la pretensión de amparo que reclama el accionante Martín Alberto Sarmiento, quedó comprendida dentro de la acción popular ya decidida y radicada al No. 2010-0243. En este orden de ideas el juzgado decidió mediante auto del 15 de junio de 2011 anular lo actuado, rechazar de plano la demanda por agotamiento de jurisdicción y declarar terminado el proceso y ordenar su archivo (Fol. 56 a 58). Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación considerando que en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la cosa juzgada y el agotamiento de la jurisdicción no se encuentran descritas como causales de nulidad, y que, si se tienen como excepciones, su resolución procede hacerla en sentencia. Solicita se revoque la decisión y se continúe la actuación procesal (Fol. 59 a 62). El 18 de noviembre de 2011 el juzgado de conocimiento decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación.
III. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Habiendo ingresado el expediente al despacho del magistrado a quien por reparto le fue asignado el conocimiento, trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso por agotamiento de la jurisdicción, ordenó la terminación y archivo del
proceso, se dispuso en auto del 27 de abril de 2012 confirmarlo bajo los siguientes argumentos: “(…) el agotamiento de la jurisdicción como figura jurídica acogida por el Honorable Consejo de Estado, tiene fundamento en el evento que con ocasión a los mismos hechos y pretensiones cursen dos acciones al mismo tiempo, siendo para ello viable, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, agotar la jurisdicción. La presencia de la situación señalada da lugar a que se anule lo actuado en los procesos presentados con posterioridad a aquel en que primero se notificó a la parte demandada la admisión de la demanda. Así las cosas, el agotamiento de jurisdicción opera como desarrollo del principio de celeridad y economía procesal, en tanto propende por evitar que se tramite, en forma paralela, procesos que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa –en acciones de naturaleza pública-, en donde la primera persona que ejerce el derecho de acción, para controvertir la respectiva situación, lo hace en representación de los demás miembros del conglomerado social y, por consiguiente, vuelca toda la función jurisdiccional al caso concreto, de tal suerte que el juez, al asumir el conocimiento de dicho proceso, restringe la jurisdicción y la competencia de los demás funcionarios judiciales para conocer del mismo o similar asunto. (…) Finalmente frente a las afirmaciones del accionante respecto de las nulidades procesales taxativas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sobre las cuales manifiesta que ni la causal de cosa juzgada y agotamiento de jurisdicción se encuentran contenidas en este artículo y por lo tanto se está incurriendo en un defecto material y
vulneración del debido proceso por parte del A-quo, y en cuanto a lo señalado de que dichas excepciones deben ser decididas en la sentencia, la Sala considera que el agotamiento de jurisdicción es una figura que debe estudiarse en cualquier momento del proceso cuando el Juez la advierta y no solo en la sentencia puesto que como se ha dicho anteriormente es un instrumento que busca garantizar los postulados de economía y celeridad procesal, por lo tanto sería ilógico declararla solo al momento de proferir el fallo (…)”. Folios 71 a 73.
V. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El 24 de mayo de 2012, la parte accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Santander el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la providencia de abril 27 de 2012. (Fol. 74 a
77). Como sustento afirma que la figura del agotamiento de jurisdicción es inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano y que el Consejo de Estado ha señalado que en el evento de que se presenten varias acciones populares con idéntico objeto se debe proceder a su acumulación y no declarar la nulidad de lo actuado, ni el rechazo de la demanda, razón por la cual se hace necesario que se unifique la jurisprudencia.
VI. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión presentada por la parte accionante con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de Justicia.
El citado artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la
Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, es del siguiente tenor: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con
la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.
PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión del auto de segunda instancia del 27 de abril de 2012, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación y iii) El caso concreto. i) De la competencia La Sala se ocupa del presente estudio, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. 2 ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de
20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.
De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 4.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. 5.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar
una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. iii) Del caso concreto Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el presente evento se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de abril de 2012. 1.- La solicitud de revisión fue formulada a petición de la parte demandante oportunamente, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al respectivo proceso4. 4 La providencia cuya revisión eventual solicita la parte actora dentro de la acción de la referencia, de 27 de abril de 2012, fue notificada por anotación en estado del 22 de mayo de 2012 y la solicitud fue presentada el 24 de mayo de 2012. 2.- La solicitud de revisión recae en el presente caso sobre la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia, con la que se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó de plano la demanda de acción popular, es decir, se trata de una decisión que pone fin al respectivo proceso y ordena su archivo.
3.- Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si en el presente asunto, el contenido de la decisión desarrolla temas que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación. La parte actora solicitó y fundamentó su petición de revisión eventual, en la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acumulación de procesos en acciones populares, cuando exista otro proceso con idéntico objeto. Cita como soporte de su argumento, una providencia de la Sección Primera de esta Corporación con ponencia de la Dra. María Elizabeth García González, proferida dentro del expediente radicado al número 25000-23-24-000-2005-0156501 del 4 de mayo de 2011, para concluir solicitando: “(…) teniendo en cuenta el grave error que implica la existencia de la figura de la nulidad por agotamiento de la jurisdicción o por cosa juzgada, se solicita a la Sala Plena la inmediata rectificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, con el propósito de respetar las garantías procesales y los derechos fundamentales de quienes ejercen las acciones populares (…)” Desde este punto de vista, entiende la Sala que la solicitud apunta a que el Consejo de Estado utilizando el mecanismo de la revisión eventual, estudie y unifique la procedencia en acciones populares de la figura que la jurisprudencia denominó “agotamiento de la jurisdicción”, dada la disparidad de criterios que existe sobre el punto tanto en los Tribunales como en el mismo Consejo de Estado. Descendiendo al caso concreto en que el actor popular manifiesta que es necesario que el Consejo unifique el criterio respecto a la procedencia o no de la
acumulación de procesos en las acciones populares, destaca la Sala que si bien existieron sobre este preciso punto criterios encontrados, en los que para algunos jueces era procedente la acumulación y para otros, se debía declarar el agotamiento de la jurisdicción, anular lo actuado y rechazar la demanda ordenando su archivo, para estos momentos ya el Consejo de Estado fijo un criterio unificador sobre el punto. En efecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Susana Buitrago Valencia, se pronunció sobre la importancia de unificar la jurisprudencia en torno al tema de “si en los procesos de acción popular procede la acumulación, o si por el contrario, debe aplicarse la figura del agotamiento de jurisdicción y rechazar las subsiguientes demandas iguales que se promuevan, instando al nuevo acto popular a que intervenga a título de coadyuvante en el primer proceso que ya se encuentra en trámite”. En la providencia referida se argumentó por esta Corporación, lo siguiente: “(…) Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado. Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este
proceso a partir de a admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derecho colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados. El actor popular que demanda lo que ya otra persona trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva (…). El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más un reclamo de protección para la garantía de derecho colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada. De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5º de la Ley
472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. Ahora bien, a propósito del estudio y unificación sobre los alcances de la aplicación de esta figura en el proceso de acción popular, la Sala considera oportuno y necesario que el pronunciamiento se extienda a considerar también el tratamiento que en estos mismos juicios debe otorgarse al fenómeno de la cosa juzgada, en el sentido de definir si también el agotamiento de jurisdicción opera por esta situación. (…) De esta manera, y como ya atrás se advirtió que las dos Secciones del Consejo de Estado que venían conociendo de la segunda instancia de las acciones populares no consideraban la posibilidad de decretar el agotamiento de jurisdicción ante la existencia de cosa juzgada en ninguno de los eventos antes descritos, pues han estimado que se trata de una excepción que se define en la sentencia; pero cono9ciendo esta Sala Plena que pese a se ello así, algunos Tribunales Administrativos sí han aplicado esta figura ante la ocurrencia de algunas de las modalidades de cosa juzgada, se impone que la Sala en esta oportunidad también unifique la tesis sobre la viabilidad del rechazo de la demanda de acción popular cuando exista cosa juzgada con efectos absolutos y generales (…), proveniente de sentencia estimatoria, o cuando se esté en presencia de cosa juzgada relativa, porque, aunque siendo la sentencia anterior debidamente ejecutoriada denegatoria de
las pretensiones de la demanda, de nuevo se instaura otra por los mismos hechos, para la protección de iguales derecho colectivos, con fundamento en las mismas pruebas y contra el mismo accionado o accionados. Al respecto la Sala considera que, (…) a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta (…). Consecuencialmente la Sala unifica la jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se está en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión. (…) la razonabilidad de la posición sobre la viabilidad del agotamiento de jurisdicción como causal de rechazo de las acciones populares que aquí se unifica, descansa en que además de que evita desgaste judicial, desgaste a los actores populares y a todos los estamentos involucrados en el tema probatorio, resultaría totalmente vano adelantar un proceso a sabiendas de antemano, que no podrá existir pronunciamiento sobre el
fondo del asunto (…) o tramitar un segundo proceso a sabiendas de que cursa uno idéntico, razón por la cual la postura que se acoge, constituye pleno desarrollo de los principios que orientan la función judicial en el trámite de las acciones populares (…)5”. En virtud de lo anterior, no es posible acceder a la selección del auto que decidió confirmar la declaratoria de nulidad de lo actuado y el rechazo de la demanda por agotamiento de la jurisdicción, por cuanto como quedó visto, ya el Consejo de Estado en sede revisión eventual decidió unificar la postura entendiendo que cuando existan dos o más procesos de acción popular con idénticos sustentos fácticos y en los que se pretenda el amparo de los mismos derechos colectivos, debe declararse el agotamiento de la jurisdicción. En este orden de ideas, la Sala no encuentra acreditados los requisitos para seleccionar el auto que en segunda instancia profirió el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de abril de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de abril de 2012 dentro de la acción popular instaurada por Martín Alberto Sarmiento Suárez contra el municipio de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en razón a que la Sala Plena del Consejo de Estado decidió en sede de revisión, unificar el criterio sobre la improcedencia en acciones populares de la acumulación de procesos.
SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 5 Expediente No. 2009-00030-01. Actor. Néstor Gregory Díaz Rodríguez. Sentencia del 11 de septiembre de 2012. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.