CE-68001-33-31-006-2010-00246-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-006-2010-00246-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia Si bien la providencia objeto de inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, decidiendo la instancia, en la solicitud de revisión no se cumplió con la carga de explicar las razones por las qué, en su criterio, resulta necesaria la selección de la misma, con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, no es del caso seleccionar la providencia de 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-33-31-006-2010-00246-01(AP)REV
Actor: JAIME ALONSO GUALTEROS OVALLOS Y WALTER ALEXANDER
DELGADO AMAYA.
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por los actores para la revisión eventual de la providencia de 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que confirmó la sentencia dictada el 19 de junio de 2012, por el Juzgado Sexto Administrativo de
Bucaramanga, y condenó en costas al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. -amb S.A. E.S.P.-, dentro de la acción popular instaurada en su contra por los accionantes.
I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.
El 1º de julio de 2010, los ciudadanos JAIME ALONSO GUALTEROS OVALLOS y WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA, actuando en nombre propio, promovieron acción popular contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y el
ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. –amb S.A.
E.S.P.-, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de localidad de vida de los habitantes. Indicaron que en la Calle 32 con Carrera 33A, barrio Quintadania del Municipio de Bucaramanga, existe una alcantarilla que se encuentra sin tapa y como consecuencia de esto, dificulta la locomoción de los transeúntes e impide el goce del espacio público; de la misma manera sostuvieron que en la dirección mencionada, hay una alta movilidad de personas y se han omitido por parte de la Administración de Bucaramanga las labores de control sobre el espacio público. Solicitaron que se declararan vulnerados los derechos e intereses colectivos mencionados, se ordenara su protección y se decretara el incentivo que trata los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.
I.2. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, en proveído de 19 de junio de 2012, negó la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, declaró la violación y amenaza de los derechos e intereses colectivos aludidos, ordenó al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P –amb S.A. E.S.P.-., con vigilancia del Municipio de Bucaramanga proceder a instalar la tapa de la alcantarilla ubicada en la zona descrita anteriormente, conformó un Comité Verificador integrado por el actor y el Secretario de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga, denegó el incentivo económico y no condenó en costas. Manifestó que es clara la omisión de las oficinas de control Municipal, al no realizar las medidas necesarias para el cese de la vulneración de los derechos colectivos mencionados, así mismo trajo a colación la Ley 769 de 2002, que establece que la Administración Municipal es responsable por el control y mantenimiento de las construcciones que son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población. Arguyó que según el informe técnico presentado por el Ingeniero Wilson Almeyda, Jefe de Distribución del amb S.A. E.S.P., se indicó que “en esta misma dirección y cerca del sitio de esta luminaria, no existen tapas ni válvulas de las redes del acueducto.” (folio 68), informe que no fue allegado al proceso, por esta razón solo se tuvo en cuenta la única prueba técnica obrante en el proceso, que es la visita realizada por la Secretaría de Infraestructura Municipal, que consigna “... donde se
pudo constatar que si existe alcantarilla desprovista de tapa, y esta tapa corresponde al Acueducto Metropolitano…” Sostuvo que existe una omisión de las Autoridades Municipales quienes en uso de sus atribuciones legales deben ejercer el control y vigilancia de las estructuras que componen el amoblamiento urbano, así como las entidades prestadoras de Servicios Públicos en realizar el respectivo mantenimiento de sus redes. Concluyó que no hay lugar al incentivo económico, por cuanto el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, fue derogado expresamente por el artículo 1º de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010.
I.3. LA APELACIÓN.
ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. –amb S.A.
E.S.P.-. El 11 de julio de 2011, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., interpuso recurso de apelación, contra la providencia de 19 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga. Sostuvo que la estructura objeto del proceso, no hace parte de la infraestructura para el servicio público de acueducto, toda vez que está es una luminaria de piso en mal estado. Resaltó que la decisión de primera instancia es errada, al fundamentarse en un informe técnico que no corresponde a la realidad y señaló que la forma del orificio de la caja de la luminaria es muy similar a la de las cajas de las válvulas de acueducto, pero tienen claras diferencias frente al diámetro, el aro y la tapa. Por último, solicitó que se revocara en su totalidad la Sentencia de primera instancia.
I.4. LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante auto de 10 de julio de 2013, requirió al Municipio de Bucaramanga, a fin de determinar si el hueco objeto del litigio, correspondía a una alcantarilla o a una lámpara luminaria de piso, por lo tanto la Entidad Territorial a través del escrito de 24 de julio de 2013, informó que el supuesto hueco es una alcantarilla con tapa, sin embargo las fotografías allegadas en este no corresponden a la estructura, ni a la ubicación, por tanto que la visita se realizó en una estructura diferente a la indicada por los actores. Debido a lo anterior, manifestó que al no tener efecto el requerimiento mencionado, tuvo en cuenta el único material probatorio allegado al proceso, esto es, la visita ocular de septiembre de 2010, realizada por la Secretaría de Infraestructura Municipal, en la cual se constató que sí existe una alcantarilla desprovista de tapa, y que esta tapa corresponde al amb S.A. E.S.P. y mencionó que dicha entidad no logró probar lo contrario. Trajo a colación el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el artículo 392 del C.P.C. y la Sentencia del 24 de julio de 2008, de la Sección Primera del Consejo de Estado (Consejero Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade, Rad. núm. 2004-01577), que trata sobre la condena en costas aplicables a las acciones populares y resaltó que dichas costas son de carácter objetivo, es decir, se causan por el simple
hecho de que una parte sea vencida en el proceso, y a favor de quien se resolvió favorablemente la controversia. Finalmente y debido a lo anterior, por medio de proveído de 9 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga y condenó en costas al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. –amb
S.A. E.S.P.-.
I.5. LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL.
El 6 de noviembre de 2013, el amb S.A. E.S.P. solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, solicitó que sean decretadas y valoradas las pruebas pedidas en este recurso y que se revocara en su totalidad la Sentencia citada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Frente a la finalidad y procedencia del mecanismo eventual de revisión, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses
colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. “ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:
1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.” “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la Sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. (Resaltado
fuera de texto)
3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.
4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.
5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.
6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.
PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.”
EL CASO CONCRETO.
En el caso bajo examen, se tiene que la providencia de 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, fue notificada por edicto fijado el 29 de octubre de 2013. El 6 de noviembre de 2013, el amb S.A. E.S.P., en escrito visible a folios 117 a 129 del expediente, solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia y mediante auto de 22 de noviembre de 2013, (folio 175), el ad quem remitió el proceso al Consejo de Estado, para surtir la revisión eventual. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. Al analizar los memoriales contentivos de la solicitud de revisión se advierte que la parte solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, debe ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. Además, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo, a partir de las cuales se pueda concluir la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular. Asimismo, frente a la solicitud de pruebas realizada por el peticionario (folio 125) conforme al artículo 213 del C.P.A.CA., cabe resaltar que es enteramente potestativo del Juez o Magistrado Ponente decretar pruebas de oficio en cualquier instancia; sin embargo, el único fin de la revisión eventual es el de unificar la Jurisprudencia y no el de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los
cuales, en este caso, ya fueron estudiados y desestimados por el Juez de conocimiento. En efecto, de los argumentos expuestos se desprende que el solicitante pretende que se estudien nuevamente las decisiones proferidas dentro del proceso, y para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Entonces, se colige de lo anterior, que si bien la providencia objeto de inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, decidiendo la instancia, en la solicitud de revisión no se cumplió con la carga de explicar las razones por las qué, en su criterio, resulta necesaria la selección de la misma, con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, no es del caso seleccionar la providencia de 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: R E S U E L V E: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la providencia de 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, dentro de la acción popular de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal
Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada
por la Sala en la sesión del día 3 de abril de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente