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CE-68001-33-31-007-2004-00851-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-33-31-007-2004-00851-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-007-2004-00851-01(AP)REV

Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO Fundada en el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, procede la Sección Quinta a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la providencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular de la referencia, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de agosto de 2009 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Daniel Villamizar Basto presentó acción popular contra el municipio de Bucaramanga y el edificio Torre Bolívar, en procura de obtener la protección de los derechos colectivos: “ al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, que

consideró vulnerados por la obstrucción del andén ubicado en la carrera 26 N° 4112 de Bucaramanga, debido a la existencia de una rampa de acceso a los parqueaderos de dicho Edificio que impiden el tránsito libre de los peatones transeúntes. En opinión del actor tal construcción obstaculiza el libre tránsito de los peatones y desconoce las normas que rigen la materia, en especial, la Ley 9 de 1989, el Código de Urbanismo de Bucaramanga, la Ley 388 de 1997 y los Decretos 1052 y 1504 de 1998.

2. Trámite de la acción y contestación La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Santander por auto del 26 de mayo de 2004, en el cual se ordenó notificar al municipio de Bucaramanga y al representante legal del Edificio Torre Bolívar.

El municipio de Bucaramanga propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque considera que la persona que dio lugar a la instauración de la acción es un particular, único llamado a responder ante las autoridades judiciales. El Edificio Torre Bolívar no contestó la demanda1.

3. Sentencia de primera instancia El Juez2 Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 28 de agosto de 2009, declaró que el municipio de Bucaramanga ni el propietario del Edificio Torre Bolívar incurrieron en la violación de los derechos colectivos invocados como infringidos. Consideró que no se acreditó que las obras que solicitó se demolieran estén sobre espacio público y que no se probó que éstas

constituyan un impedimento para el tránsito de los peatones.

4. Providencia que se pide revisar 1 Fl. 44 2 Fl. 128 por auto del 15 de septiembre de 2006 avocó conocimiento del proceso remitido por el Tribunal Administrativo de

Santander. El Tribunal Administrativo de Santander, por fallo del 7 de junio de 2011, revocó la sentencia de 28 de agosto de 2009 proferida por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga con fundamento en las siguientes consideraciones: Del material probatorio obrante al expediente se comprobó que la rampa de acceso a los parqueaderos que es utilizada por el edificio Torre Bolívar se encuentra por fuera de los parámetros urbanísticos que le fueron aprobados. Específicamente y para la realización de esta rampa de ingreso a los parqueaderos “no se encontró autorización”. Así, consideró que el particular accionado es responsable de la violación alegada, al usar un andén en detrimento del derecho colectivo al uso del espacio público. También estimó que el municipio de Bucaramanga es responsable de la restitución del espacio público y su actuar no puede estar sometido a la queja o denuncia de parte, en tanto es imperativo que actúe incluso de manera oficiosa, estableciendo los mecanismos internos que le permitan ejercer vigilancia sobre el espacio público. En ese orden de ideas, ordenó que en un término de 30 días ejercitara las actuaciones correspondientes3. En cuanto al reconocimiento del incentivo precisó que el derecho a éste no surge de la presentación de la demanda sino de la prosperidad de sus pretensiones. Que comoquiera que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, fueron

derogados por la Ley 1425 de 2010, no es factible su reconocimiento por haber desaparecido su fundamento legal. Esta sentencia fue objeto de adición según providencia del 1°. de diciembre de 2011, por la cual se condenó en costas al municipio de Bucaramanga.4

5. Solicitud de eventual revisión En escrito radicado el 22 de junio de 2011 el actor solicitó revisar la sentencia del 7 del mismo mes y año. Para el efecto adujo: 3 Fl. 247 4 Fls. 298 - 299

Plantea como situación susceptible de ser materia de unificación el tema relativo a la concesión del incentivo cuandoquiera que prosperan las pretensiones de la demanda, dada la aparente disparidad de criterios que la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 trajo respecto de conceder el incentivo, según las diversas posturas que asumieron las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 1.° del Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, la Sección es competente para decidir la solicitud de revisión de la sentencia de 7 de junio de 2011, dictada por el

Tribunal Administrativo de Santander.

2. La revisión eventual de las acciones populares y de grupo: Finalidad y requisitos El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los

Tribunales Administrativos. Del contenido de esta norma se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto del artículo citado y de la interpretación que la jurisprudencia de la Corporación ha hecho de los mismos, se determinan como requisitos para la procedencia y para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: a.- Debe existir petición de algunas de las partes o del Ministerio Público. b.- Esa petición debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. c.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. d.- La petición no requiere de una sustentación rigorista, pero en ella se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que según el interesado ameritan la revisión de la providencia, con la finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación, al menos esencial, de las razones en que fundamenta la petición. No obstante, la sustentación jurídica de la petición no limita el campo de

pronunciamiento del Consejo de Estado, pues éste puede encontrar otros aspectos y otras materias que ameriten la revisión, con el propósito de unificar la jurisprudencia de la Corporación.

3. Caso concreto Corresponde a la Sala examinar si en el caso de la providencia que se somete a consideración concurren las exigencias a las que se ha hecho referencia, a fin que pueda ser objeto de selección para revisión.

El señor Daniel Villamizar Basto mediante escrito que radicó el 22 de junio de 2011, solicitó revisar la sentencia de 7 de junio de 20115 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, notificada mediante edicto desfijado el 15 de junio ese mismo año, esto es, dentro del término de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, no hay discusión en cuanto al cumplimiento de los tres primeros requisitos antes señalados, referidos a la solicitud de parte, a la oportunidad y a la sentencia objeto de la petición. En cuanto al último requisito, la Sala considera que el tema ya fue objeto de escogencia para su revisión. En efecto, el Consejo de Estado a través de la 5 Esta sentencia fue objeto de adición por fallo complementario del 1 de diciembre de 2011, notificada por edicto desfijado el 16 de diciembre de 2011. (fls. 298-301) Sección Tercera seleccionó la sentencia del 7 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de acción popular radicado 2009 -01566-01, con el propósito de que la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo de la Corporación unifique la jurisprudencia en torno al otorgamiento o no del incentivo al actor popular, especialmente en vigencia de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Entonces será en dicho proceso en el que el Consejo de Estado unificará la jurisprudencia frente al tema que la solicitud en estudio plantea. Así, la petición en estudio carece de objeto y, por lo tanto, la Sala no accederá a seleccionar el fallo. Se recuerda que la revisión eventual no es un nuevo recurso, ni supone una instancia adicional en el trámite de la acción popular, precisamente porque no es un mecanismo de control de legalidad de la sentencia respectiva. Tampoco la revisión eventual puede servir para dirimir en cada caso la correcta interpretación y aplicación de las normas, pues de ser así antes que unificar podría llevar a la dispersión de la jurisprudencia. La tarea de unificación jurisprudencial está orientada a dar claridad, evitar confusiones y contradicciones o llenar vacíos para casos futuros. Las consideraciones expresadas conducen a que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no sea seleccionada para revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR, para su revisión, la sentencia del 7 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

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