CE-68001-33-31-007-2008-00047-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-007-2008-00047-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Improcedente por solicitud extemporánea FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-007-2008-00047-01(AP)REV
Actor: CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIERREZ Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA - SANTANDER Resuelve la Sala la procedencia del mecanismo de revisión eventual consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, interpuesto contra el auto del primero de febrero de 2012, proferido dentro del proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, confirmándolo en todas sus partes, con excepción del numeral tercero mediante el cual se otorgaba el incentivo económico al actor.
ANTECEDENTES El señor CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIÉRREZ, instauró acción popular con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, en favor de los habitantes del Municipio de Piedecuesta – Santander, a fin de que dicho municipio adelantara las gestiones necesarias para el desmonte de la publicidad exterior ubicada en el barrio Quinta Granda.
AUTO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga en auto del 19 de octubre de 2010, denegó la figura del agotamiento de jurisdicción propuesta por el demandado y en su lugar declaró la presencia del fenómeno procesal de hecho superado en razón a que si bien en el momento en que se presentó la demanda la entidad accionada estaba vulnerando los derechos e intereses colectivos invocados por el accionante, al instante de practicar la diligencia de inspección judicial, realizada el 24 de septiembre de 2010, ya se habían retirado las vallas objeto de la acción popular. En la misma providencia, el Juez otorgó al actor popular el incentivo económico equivalente a diez salarios mínimos por su activa participación en el proceso. AUTO PROFERIDO EN SEGUNDA INSTANCIA El primero de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, confirmándolo en todas sus partes, con excepción del numeral tercero mediante el cual se otorgaba el incentivo económico al actor, en el sentido de revocarlo, para en su lugar, negar tal estímulo en consideración a que la norma que lo consagraba fue derogada por la Ley 1425 de 2010, disposición que de acuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el número 2004-00917, debe ser aplicada también para los procesos iniciados antes de su vigencia.
SOLICITUD DE REVISIÓN
El actor Carlos Javier Guerrero señala que una vez revisada la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado en relación a la aplicación de la Ley 1425 de 2010, se encuentra que existen posiciones diversas sobre el reconocimiento o no del incentivo. A partir del folio 177, reseña abundante jurisprudencia encontrada proferida por las Secciones Primera y Tercera de la Corporación. Trae a colación la sentencia que sobre el tema emitió la Corte Constitucional, concretamente la sentencia SU-881 de 2005, para argumentar que la Ley 1425 de 2010, no puede ser aplicada de manera retroactiva, pues según este precedente, se estarían vulnerando principios de vital connotación jurídica como son la seguridad jurídica, la confianza legítima y la garantía de ser juzgado con la normatividad preexistente al hecho que se imputa, por cuanto se trata de la regulación de una norma de carácter sustancial. Por lo anterior, solicita se revoque el numeral segundo del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar fijar un incentivo equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las
entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, dispone: “(…)”. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual
revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella”. Conforme al anterior texto normativo, la finalidad del mecanismo de la revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con el objeto de evitar criterios contrarios respecto de un mismo tema. Así mismo, del tenor legal se deduce que la procedencia del citado mecanismo está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Petición de parte o del Ministerio Público.
2. Petición presentada en oportunidad.
3. La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso.
4. Es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva.
El caso concreto El señor CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIÉRREZ, solicitó la revisión eventual del auto del primero (1) de febrero de dos mil doce (2012), proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que se acceda a su pretensión de reconocimiento del incentivo económico. El auto se notificó por estado el 20 de febrero de 2012 (fl. 166 vuelto) y la solicitud de revisión fue presentada el 27 de marzo de 2012 (fl. 177), es decir, 25 días después a su notificación por fuera del término legal, pues como ya se anunció el artículo 11 de la Ley 1285 de 2010, autoriza la presentación de la solicitud dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia con la cual se puso fin al proceso. Así las cosas, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de revisión eventual
del auto del primero (1) de febrero de dos mil doce (2012), proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la solicitud de revisión eventual del auto del primero (1) de febrero de dos mil doce (2012), proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.