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CE-68001-33-31-007-2009-00083-01(AP)REV-2014

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Título
CE-68001-33-31-007-2009-00083-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INCENTIVO ECONOMICO - Reiteración de la tesis de Sala Plena de unificación jurisprudencial: reconocimiento del incentivo económico es improcedente aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 Para la Sala es claro que en este caso no hay lugar al reconocimiento del incentivo a favor de los actores populares, aun cuando la demanda fue presentada el 13 de abril de 2009, en razón a que la vigencia de la Ley 1425 de 2010 produjo efecto inmediato sobre sus meras expectativas de alcanzar aquél reconocimiento económico, dejándolas sin fundamento.

FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la improcedencia en el reconocimiento del incentivo económico aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, ver: sentencia de Sala Plena, del 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ).

VULNERACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO, A LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO, Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Ausencia de barandas de protección en puente vehicular del Municipio de Floridablanca / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado Desde el mes de septiembre de 2009, cuando la Secretaría de Infraestructura de

Floridablanca realizó la visita correspondiente, el puente vehicular a que hace alusión la demanda carecía de barandas de protección que garantizaran la seguridad de los transeúntes, quienes de manera permanente estaban expuestos a caer a la quebrada, con la consecuente afectación a su integridad física. Esta omisión es atribuible al municipio demandado, por cuanto el puente vehicular que carecía de barandas está ubicado en su territorio, y configura el hecho vulnerador de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. No obstante, tal como aparece probado en el expediente, en desarrollo de la actuación procesal cesó la vulneración de los referidos derechos colectivos, por cuanto el Municipio de Floridablanca procedió a suscribir un contrato para la instalación de tales elementos. La conclusión y entrega de la obra puede verificarse con las fotografías que fueron aportadas por el propio actor popular. En ese orden, al encontrarse probada la vulneración alegada por los actores, el a quo y el ad quem debieron amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, sin que resultara necesario ordenar medidas para la protección de los mismos, toda vez que en el trámite de la actuación la entidad territorial enjuiciada ejecutó las obras dirigidas a tal propósito, por lo que para la Sala es claro que en este caso se presenta carencia de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-33-31-007-2009-00083-01(AP)REV

Actor: CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIERREZ Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Procede la Sala de Sección a reiterar la tesis de unificación de la jurisprudencia en relación con la improcedencia del reconocimiento del incentivo económico en aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, por medio de la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en virtud de la solicitud de revisión eventual formulada por la parte actora respecto de la sentencia del 22 de agosto de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el asunto de la referencia. 1.- La demanda En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y mediante demanda presentada el 13 de abril de 2009, los ciudadanos Carlos Javier Guerrero Gutiérrez y Jorge Enrique Gutiérrez Cepeda solicitaron la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, con el propósito que se le ordenara al Municipio de Floridablanca adoptar las medidas y procedimientos necesarios para instalar

barandas de seguridad en el puente vehicular que conecta a los Barrios La Trinidad y Santa Helena de la referida localidad. Adicionalmente pidieron que se condene a la entidad demandada al pago del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, de las costas y agencias en derecho. Las anteriores pretensiones, en síntesis, se fundan en que en el lugar referido se encuentra construido un puente vehicular que sobrepasa una quebrada, con una altura aproximada de cinco metros, el cual carece de barandas que garanticen la seguridad de las personas que se desplazan en sus vehículos. El municipio demandado ha omitido adelantar las acciones necesarias para instalar esos elementos. 2.- La contestación El apoderado del Municipio de Floridablanca se opuso a las pretensiones, argumentando que: (i) la presentación indiscriminada de acciones populares congestiona la justicia y afecta los presupuestos de los entes territoriales; y (ii) la administración municipal ha iniciado las acciones necesarias para adecuar el espacio público referido en la demanda, sin embargo se requiere adelantar estudios técnicos de conveniencia y oportunidad, así como contar con la respectiva disponibilidad presupuestal. De igual forma solicitó la vinculación del contratista que construyó el puente vehicular, pues considera que la funcionalidad de la estructura es de su exclusiva responsabilidad. 3.- Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de julio de 20111 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró configurado un hecho superado, en razón a que a la fecha de expedición del fallo el Municipio de Floridablanca ya había instalado

las barandas de seguridad en el puente vehicular referido en la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: “Analizadas las fotografías, los documentos aportados y la Diligencia de Inspección Judicial, se observa que, luego de analizar los distintos tópicos y legales concernientes al tema, se concluye que efectivamente en el puente vehicular que comunica a los barrios la Trinidad y Santa Helena, del Municipio de Floridablanda (sic), se presentaba vulneración de los derechos colectivos de las personas que en sus vehículos por allí transitaban, los cuales fueron alegados por el actor popular y por los cuales impetró la presente acción para lograr su protección. Así mismo se puede concluir que 1 Folios 104 - 115. la presente acción motivó que la administración Municipal tomara las medidas correctivas del caso. Pues bien, el hecho de que el accionante informara a este Despacho que las barandas solicitadas ya fueron instaladas, ello, conlleva a concluir que se está en presencia de un hecho superado, vale decir, la protección de los derechos colectivos alegados, son (sic) una cuestión ya garantizada con las medidas ordenadas por la mencionada entidad accionada. En otras, palabras, el objeto de esta acción, que era la instalación de unas barandas de protección en el puente vehicular tantas veces referido, se encuentra cumplido”2. Adicionalmente negó el reconocimiento del incentivo económico con fundamento en la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, dispuesta por la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, argumentando que para la fecha de la sentencia no hay norma jurídica que lo consagre y que se trata de una mera

expectativa. Soportó su decisión en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. Finalmente negó el reconocimiento de las costas por no encontrarse demostrada su causación y fijó como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 4.- La providencia materia de revisión El 22 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes3, confirmando la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, bajo las siguientes consideraciones: a.- No hay duda sobre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión a los derechos colectivos invocados y que el mismo obedeció a la conducta omisiva del Municipio de Floridablanca, entidad que solo procedió a instalar las barandas de seguridad con posterioridad a la notificación de la demanda. b.- No hay lugar al reconocimiento del incentivo a favor de la parte actora, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia las normas que lo consagraban 2 Folio 112. 3 Folios 149 - 157. ya estaban derogadas. Para este efecto el ad quem soportó su decisión en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. c.- Tampoco hay lugar a reconocer suma alguna por concepto de costas, por cuanto en el expediente no obran elementos de juicio que evidencien los gastos en que la parte actora afirma haber incurrido. d.- Aunque en el numeral 3.2 del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció que

para las acciones populares y de grupo la tarifa sería hasta de 4 SMMLV en primera instancia y hasta un SMMLV en segunda, el reconocimiento del tope máximo no es forzoso; por lo que consideró acertada la fijación de las agencias en derecho que hizo el a quo. 5.- Solicitud de revisión eventual Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el actor popular Carlos Javier Guerrero Gutiérrez formuló solicitud de revisión argumentando lo siguiente: “Resulta indudable entonces que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, diversos despachos judiciales en todo el territorio nacional se han amparado en la poca jurisprudencia creada por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado H sala de lo contencioso administrativo (sic), Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero, radicado 25000-23-24-000-2004-00917-01, de fecha 24 de enero de 2011; a pesar de que la Sección Primera de esta misma corporación, en abundante jurisprudencia, ha reiterado la obligatoriedad de reconocer el incentivo económico del artículo 39 de la Ley 472 de 1998; bajo el argumento que el incentivo económico es una mera expectativa. Por tal motivo y atendiendo la disparidad suscitada entre las secciones primera y la tercera del H. Consejo de Estado, resulta procedente el presente recurso para que se unifique la jurisprudencia en éste sentido”4. 6.- Mediante auto de 1º de agosto de 2013 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado seleccionó, para su posterior

revisión, la sentencia proferida el 22 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, esbozando, entre otras, las siguientes consideraciones: 4 Folios 161 y 164. “Al efecto se observa que el solicitante formuló petición de revisión aduciendo que se debe unificar la jurisprudencia respecto al reconocimiento del incentivo, aún con posterioridad a la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Si bien en el ya tantas veces mencionado auto de 11 de septiembre de 2012 la Sala Plena expuso múltiples argumentos para afirmar la no imperatividad, inconveniencia e innecesariedad de seleccionar la totalidad de los fallos relacionados con una misma temática, lo cierto es que tampoco negó dicha posibilidad. Veamos: (…) En estricta aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y prevaliéndose de la posibilidad que la propia Sala Plena de esta Corporación abrió en la providencia de 11 de septiembre de 2012, la Sección Segunda decide seguir seleccionando para revisión eventual todas las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las que el tema objeto de debate lo constituya la viabilidad del reconocimiento del incentivo a favor de los actores populares, tratándose de procesos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425 de 2010 pero fallados con posterioridad a la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, como ocurre en el caso que en esta oportunidad ocupa su atención”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya se advirtió, en esta oportunidad la Sala de Sección ha de reiterar la tesis

de unificación de la jurisprudencia en relación con la improcedencia del reconocimiento del incentivo económico en aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, por medio de la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en virtud de la solicitud de revisión eventual formulada por la parte actora respecto de la sentencia del 22 de agosto de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el asunto de la referencia. Para tal efecto, en primer lugar se hará alusión a la tesis de la Sala Plena del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 20135, en relación con el referido punto de derecho, para luego abordar el fondo de la controversia que fue objeto de la sentencia materia de revisión6. 5 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente (AP) 170013331001200901566 01, actor: Javier Elías Arias Idárraga, demandado: Municipio de Chinchiná. 6 En la providencia de 3 de septiembre de 2013 la Sala Plena delimitó la competencia del Consejo de Estado en la revisión eventual de las sentencias proferidas en desarrollo de acciones populares y de grupo, así: “Por lo dicho, para el Consejo de Estado el entendimiento que debe darse a la función de unificación de la jurisprudencia que le fue legalmente atribuida como juez de revisión de las sentencias proferidas en acciones populares y de grupo permite concluir que la revisión eventual no puede quedar atada a una finalidad puramente formal, porque por esa vía 1.- Unificación de jurisprudencia en torno a la improcedencia del

reconocimiento del incentivo dentro de los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010. En la sentencia proferida el 3 de septiembre de 20137 la Sala Plena concluyó que “El acceso al incentivo económico dentro de aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 resulta improcedente, habida cuenta de la inexistencia de los preceptos que, con ocasión de la expedición de dicha ley, preveían el reconocimiento del tal estímulo”. Para arribar a esa conclusión se expusieron, entre otros, los siguientes argumentos8: 1.1.- La supresión del incentivo económico constituyó el propósito explícito del legislador cuando discutió y aprobó el proyecto que finalmente se convirtió en la Ley 1425 de 2010, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-630 de 24 de agosto de 20119. resultaría contraria a los fines supremos y esenciales que la Constitución Política le asigna a la Administración de Justicia, puesto que según ese inaceptable modo de razonar se tendría que aunque se estuvieren verificando la ilegalidad del fallo, su injusticia, su(s) vicio(s), sus iniquidades y demás vicisitudes que pudieren en un momento dado afectar la realización material de la justicia en un caso específico, se alegaría que a pesar de estar efectuando su revisión no podría hacerse nada para corregirlos, cuestión que resultaría, a su vez, abiertamente contraria a los pronunciamientos de la propia Corte Constitucional,

Corporación para la cual “La función de unificación de la jurisprudencia es un requisito indispensable para lograr la igualdad de trato y en la aplicación del derecho, razón por la cual no puede sujetarse a restricciones normativas que eliminan su realización en amplias áreas del derecho”. En ese sentido, el Consejo de Estado estima necesario reiterar que si bien la finalidad de unificar la jurisprudencia constituye el único criterio o parámetro que puede tenerse presente al momento de decidir si se selecciona, o no, una decisión para su eventual revisión, lo cierto es que más adelante, esto es después de que se haya efectuado la respectiva escogencia, cuando llegue la oportunidad procesal de proferir la providencia con la cual se ponga fin a la revisión eventual y se proceda, en consecuencia, a cumplir la referida tarea de unificación jurisprudencial, en ese momento la Corporación, después de un examen integral acerca del asunto al que se refiere la decisión seleccionada para revisión y según las particularidades de cada caso, deberá resolver entonces si hay lugar, o no, a confirmar, a modificar o incluso a revocar el pronunciamiento objeto de revisión eventual”. (Negrilla en el texto original). 7 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente (AP) 170013331001200901566 01, actor: Javier Elías Arias Idárraga, demandado: Municipio de Chinchiná. 8 Los argumentos que en esta sentencia se resumen fueron tomados íntegramente de la providencia expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2013, que fue citada en el pie de página número 7. 9 M.P. María Victoria Calle Correa.

1.2.- Aunque la Ley 1425 de 2010 nada dijo respecto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, norma que prevé aspectos instrumentales relacionados con el reconocimiento y pago del incentivo a favor de los actores populares, lo cierto es que en el artículo 2 de la primera de las leyes citadas se dispuso la derogatoria y modificación de todas las disposiciones que le sean contrarias. A partir de lo anterior debe entenderse que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 fue derogado en forma tácita por el 2º de la Ley 1425 de 2010, habida cuenta de su palmaria incompatibilidad con esta norma. 1.3.- Indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiere predicarse respecto de las disposiciones abolidas (artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998), la conclusión es la misma: Por virtud de la decisión del legislador el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425 de 2010. 1.4.- De aceptarse la condición sustancial de los preceptos legales que consagraban el incentivo en las acciones populares (por cuanto creaban una relación jurídica en cabeza de las personas involucradas en el litigio derivado del ejercicio de la acción constitucional: derecho al incentivo económico y la consiguiente obligación de pagarlo), necesariamente habría de concluirse que la desaparición del ordenamiento jurídico de las disposiciones que gozaban de tal naturaleza y que reconocían un derecho, impide al operador judicial mantener su

reconocimiento, considerando que la disposición que lo consagraba dejó de existir para el momento en el cual debía resolverse tal punto. 1.5.- El incentivo no puede considerarse como un “derecho adquirido” en cabeza del actor popular por el solo hecho de presentar la demanda, “como quiera que tal instituto sólo sería determinado y, por ende, llamado a consolidarse, una vez el juez de la acción popular abordare el estudio del tema, actuación que únicamente podría producirse después de trabada la litis y del agotamiento de unas fases del proceso, esto es una vez culminada la audiencia de pacto de cumplimiento en cuanto se profiera sentencia aprobatoria de la misma o, de manera definitiva, en la sentencia que pusiere fin al litigio”. Se trata entonces de una mera expectativa en los procesos judiciales que aún están en curso, porque en ellos no se ha producido una sentencia definitiva en la que las pretensiones de la demanda resulten estimadas y por medio de la cual se hubiere reconocido el incentivo económico como un derecho adquirido o como una obligación consolidada. Así, aunque la derogatoria del incentivo produce efectos ex – nunc, la abolición de las normas sustanciales que lo consagraban – si así se las considerara - obliga a concluir que tal circunstancia afectó y dejó sin fundamento la mera expectativa que tenían los actores populares dentro de aquellos procesos iniciados antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, justamente porque no se trataba de derechos adquiridos reconocidos en una sentencia judicial ejecutoriada. Adicionalmente, el hecho que a través de la sentencia materia de revisión,

proferida antes de la vigencia de la Ley 1425 de 2010, se hubiere reconocido el incentivo a favor del actor popular, no puede entenderse como una situación consolidante del estímulo económico como un derecho adquirido, en razón a que el proceso aún no ha culminado, por cuanto todavía se encuentra en curso la petición de revisión. 1.6.- Si los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 se consideraren como de carácter instrumental, la improcedencia de acceder al reconocimiento del incentivo en los procesos promovidos antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010 resulta aún más evidente, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben a empezar a regir”. Las normas derogadas no regulaban términos, ni se había iniciado diligencia o actuación que estuviere en curso respecto del eventual y puramente hipotético reconocimiento del incentivo, por consiguiente, no encajan en la excepción consagrada en la segunda parte de la última disposición citada. 1.7.- El reconocimiento del incentivo en las acciones populares que se hubieren promovido con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, desconoce el principio de favorabilidad que rige en materia sancionatoria, “por cuanto se estaría imponiendo o aplicando una sanción económica, a cargo de quien debiera pagarla, con base en una disposición que se encuentra derogada y, por consiguiente, su no aplicación resultaría a todas luces más favorable para el sujeto

pasivo de la conducta sancionada mediante el pago del incentivo, razón adicional para concluir de manera categórica acerca de la improcedencia del reconocimiento del incentivo, aún en aquellos procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la tantas veces aludida Ley 1425”. De conformidad con los anteriores razonamientos, para la Sala es claro que en este caso no hay lugar al reconocimiento del incentivo a favor de los actores populares, aun cuando la demanda fue presentada el 13 de abril de 200910, en razón a que la vigencia de la Ley 1425 de 2010 produjo efecto inmediato sobre sus meras expectativas de alcanzar aquél reconocimiento económico, dejándolas sin fundamento. En este aspecto la sentencia objeto de revisión será confirmada. 2.- Estudio del caso concreto Como ya se advirtió, los actores populares solicitaron la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, por cuanto el puente vehicular que conecta a los Barrios La Trinidad y Santa Helena del Municipio de Floridablanca carece de barandas de protección, lo que pone en riesgo la seguridad de quienes se desplazan por el sector, sin que la entidad territorial enjuiciada haya adelantado las acciones necesarias para instalar esos elementos. En este contexto, procederá la Sala a revisar (i) los derechos colectivos cuya protección se invoca, (ii) el material probatorio que obra en el expediente y (iii) si

en este caso se configura un hecho superado. 2.1.- Los derechos colectivos cuya protección se invoca Aun cuando los actores populares invocaron la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el goce del 10 Folio 11. espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, en este acápite la Sala únicamente se referirá a aquellos que tienen relación directa con la situación fáctica planteada en el libelo. a).- El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público A partir de la regulación contenida en los artículos 5º de la Ley 9 de 198911; 8212, 8813 y 10214 de la Constitución Política, 5 del Decreto 1504 de 199815 y 4º de la Ley 472 de 199816, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que: “Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público (1); velar por su destinación al uso común (2); asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular (3); ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, 11 Ley 9 de 11 de enero de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 5º.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos

arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. (Subraya la Sala). 12 Constitución Política de Colombia. ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. 13 ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. 14 ARTICULO 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación. 15 Decreto 1504 de 4 de agosto de 1998. “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. entre otros”17. En relación con el concepto constitucional del espacio público, en la sentencia C265 de 16 de abril de 200218 se sostuvo lo siguiente: “El constituyente amplía conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente referida en la legislación civil, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos) señalados en dicha legislación, sino que se extiende a todos aquellos bienes inmuebles públicos, y a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus

características arquitectónicas naturales, están destinados a la utilización colectiva. Así, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público es su afectación al interés general y su destinación al uso por todos los miembros de la comunidad”. b).- El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Está expresamente consagrado como derecho colectivo en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Respecto a su alcance, la Sección Primera de esta Corporación ha dicho lo siguiente: “Como derecho colectivo le impone al Estado la obligación de defender y proteger el patrimonio común y público así como a todos los residentes en el país frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción “Artículo 5º.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:

I. Elementos constitutivos (…)

2. Elementos constitutivos artificiales o construidos:

a. Áreas integrantes de los perfiles

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