CE-68001-33-31-007-2009-00164-01(AP)REV-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-007-2009-00164-01(AP)REV-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN POPULAR / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL
EN ACCIÓN POPULAR / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO PARA LA PROSPERIDAD DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL / PROVIDENCIA OBJETO DE SOLICITUD DE REVISIÓN – No es definitiva ni determina finalización o archivo del respectivo proceso [L]a Sala advierte que la providencia cuya revisión se solicita no es de aquellas que pone fin al proceso u ordena su archivo y, por tanto, no satisface los requisitos desarrollados por la jurisprudencia de la Corporación , según la cual, la providencia que se revisa debe ser definitiva o final, esto es, que defina el objeto del juicio, en atención a que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. En efecto, el actor solicita revisar el auto de 17 de febrero de 2015, que revocó el auto de 9 de marzo de 2012, que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el rechazó de plano de la demanda popular, por agotamiento de la jurisdicción. Al respecto, no duda la Sala en señalar que este auto no puso fin al proceso de la referencia, por el contrario produjo una respuesta en favor de los intereses del actor contra el auto de rechazó su demanda, situación que en últimas no perseguía cosa distinta que conseguir la admisión de su acción. Por otra parte, evidencia la Sección que el solicitante equivoca el sentido y finalidad de su solicitud pues en el escrito de revisión se limita a solicitar la selección de la providencia del Tribunal Administrativo de
Santander, con el fin de que se admita la acción popular interpuesta por él contra el municipio de Bucaramanga, Santander, esto por considerar que no era aplicable a su caso la figura del agotamiento de la jurisdicción, lo cual, en últimas fue lo que concluyó el Tribunal en el auto de 17 de febrero de 2015, ahora objeto de solicitud de revisión. De esta manera, lo que pretende el señor [I.G.R.] es que el Consejo de Estado, mediante el mecanismo de revisión eventual, ordene la admisión de su demanda. (…) Así las cosas, como la solicitud del señor [I.G.R.] no cumple con la totalidad de los requisitos definidos por el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009) y desarrollados por la jurisprudencia, para la prosperidad del mecanismo, la Sala rechazará la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de febrero de 2015
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-33-31-007-2009-00164-01(AP)REV
Actor: IVAN GONZALO REYES RIBERO Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SANTANDER Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de revisión eventual presentada por el
señor Iván Gonzalo Reyes Ribero, respecto de la providencia de 17 de febrero de 2015, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de marzo de 2012, que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el rechazó de plano de la demanda, por agotamiento de la jurisdicción.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Iván Gonzalo Reyes Ribero instauró acción popular, el 23 de junio de 2009, contra el municipio de Bucaramanga, Santander, para la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un medio ambiente sano; a la moralidad administrativa; la integridad y salvaguarda del patrimonio público y; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, consagrados en los literales a), b), e) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
Argumentó que tales derechos fueron vulnerados con ocasión de las actividades comerciales desarrolladas por la discoteca bar “Mi País limitada”, ubicada en el municipio de Bucaramanga, concretamente, por cuanto según argumentó se ha construido y ampliado, sin el lleno de los requisitos legales, los predios en donde dicha sociedad desarrolla su objeto social. 1.3. La decisión de primera instancia Por auto de 9 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el
rechazó de plano de la demanda, por agotamiento de la jurisdicción, habida cuenta de que el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga conocía de otra acción popular, radicada bajo el No. 2009-00233-00, con idénticas pretensiones y hechos similares, esto es, “por la carencia de parqueaderos privados en establecimientos de comercio del municipio de Bucaramanga, quien no ha ejercido la debida vigilancia”. 1.4. El recurso de reposición y en subsidio de apelación Inconforme con la anterior decisión, el actor popular, mediante escrito de 14 de marzo de 2012, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Argumentó que para el caso no era aplicable la figura del agotamiento de la jurisdicción, toda vez que el proceso No. 2009-00233-00 se dirigía contra diferentes demandados y establecimientos ubicados en direcciones distintas. En auto de 20 de abril de 2012, Juzgado Segundo de Descongestión Administrativo de Bucaramanga declaró improcedente el recurso de reposición y concedió ante el Tribunal Administrativo de Santander, el de apelación. 1.5. Decisión de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 17 de febrero de 2015, revocó la decisión del juzgado por considerar que en el caso no se estructuraron los supuestos de hecho para el agotamiento de la jurisdicción, es decir, la identidad de hechos ni de la causa petendi.
II. LA SOLICITUD DE REVISIÓN El actor solicitó la revisión de la providencia de 17 de febrero de 2015, por medio
de la cual, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de marzo de 2012, que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el rechazó de plano de la demanda, por agotamiento de la jurisdicción. Como argumentos de su solicitud, reiteró que en su caso se desconocieron las sentencias de unificación del Consejo de Estado y las de la Corte Constitucional que establecen los requisitos para que opere el agotamiento de la jurisdicción. Agregó que los autos dictados dentro del proceso de la referencia son ilegales, contienen vías de hecho e incluso constituyen prevaricato pues encuentra que no hay identidad jurídica de las partes y por tanto, no era aplicable a su caso la figura del agotamiento de la jurisdicción. Señaló que la providencia debe ser seleccionada para revisión en atención a que existen temas que deben ser unificados por la jurisprudencia del Consejo de Estado por su relevancia y trascendencia: El primero, es la procedencia del recurso de apelación contra los autos que niegan una solicitud de nulidad en primera instancia. Indicó el actor que existen pronunciamientos contradictorios del Consejo de Estado sobre el particular y que en su caso, sí era procedente el recurso de apelación frente al auto que denegó la solicitud de nulidad. El segundo, se refiere a la aplicación de la sentencia que unificó criterios en cuanto a la figura del agotamiento de la jurisdicción en aquellos casos en que los demandados no son idénticos y si, en este supuesto procedería la acumulación de los procesos.
El tercero, tiene relación con el deber que tienen los jueces, conforme la sentencia C-622 de 2007 y los artículos 8.1, 9 y 25 de la Convención Americana de Derechos, de emitir fallos de fondo frente a las controversias que se les plantean.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La creación del mecanismo eventual de revisión Al entrar en operación los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, lo que trajo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia. Por ello, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 estableció el mecanismo de revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia prevista por el artículo 57 de la Ley 1395 de 20101. 3.2. Competencia La Sala es competente para decidir sobre las solicitudes de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de febrero 1 El artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para atribuir a los tribunales administrativos la competencia de conocer, en primera instancia, de las acciones populares y de cumplimiento que se ejerzan contra las entidades del nivel nacional. Coherentemente, el conocimiento de esas acciones en segunda instancia estará a cargo del Consejo de Estado. de 2015, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19992 y dispuso que el
conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 3.3. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Revisión Eventual de sentencias comporta importantes características y particularidades que la distinguen de los recursos ordinarios y de los extraordinarios de casación y de revisión. Por tanto, se debe acoger la clasificación doctrinal referida a los denominados recursos excepcionales, procesos de impugnación excepcionales o procesos de impugnación en grado supremo, puesto que la revisión eventual responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente a la competencia del máximo órgano jurisdiccional y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; siendo igualmente reconocibles en éste otras connotaciones que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios frente al juez competente para conocer de ese mecanismo. Entonces, dado que con la entrada en operación de los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, trayendo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos
sobre acciones populares y de grupo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia prevista por el artículo 57 de la Ley 1395 de 20103. La Ley 1285 de 2009 dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo 2 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. 3 El artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para atribuir a los tribunales administrativos la competencia de conocer, en primera instancia, de las acciones populares y de cumplimiento que se ejerzan contra las entidades del nivel nacional. Coherentemente, el conocimiento de esas acciones en segunda instancia estará a cargo del Consejo de Estado. eventual de revisión, lo siguiente: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE>
La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De esta disposición se extraen los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 14 de julio de 20094. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. AG2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274, que reprodujeron los postulados fijados por el Consejo de Estado en el auto del 2009. Estos son: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Públicoartículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo5. (ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso -numeral 1º, artículo 274-.6 (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado -artículo 273-. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso –artículo 273-. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que 5 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo
de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” 6 Anteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, este término corría desde la notificación de las decisiones. deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia –artículo 272-. Para
la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”7. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada, estableció algunos eventos -a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo eventual de revisión, así: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en
esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a 7 Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”8 (vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 guardó silencio en este aspecto, el numeral 2º del artículo 274 del CPACA lo reguló dada la finalidad de este mecanismo, pues, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición
puede ser seleccionada. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia de 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. 8 Ibídem. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias respectivas. 3.4. Caso Concreto La Sala entrará a decidir si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo
de Santander, el 17 de febrero de 2015, debe ser seleccionada para revisión, con este fin, examinará si cumple con los presupuestos señalados en el acápite anterior, relativos a la procedencia de este mecanismo eventual, así: 3.4.1. Para empezar, la revisión fue solicitada por el señor Iván Gonzalo Reyes Rivero, actor de la acción popular de la referencia. 3.4.2. De igual forma, la solicitud se presentó en la oportunidad legal, esto es el 2 de marzo de 2015, pues el auto fue notificado por estado fijado el 18 de febrero del mismo año9, es decir, el último día hábil. Entonces, la solicitud se presentó dentro de los 8 días siguientes a la notificación y cumple con el presupuesto de la legitimación. 3.4.3. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la providencia cuya revisión se solicita no es de aquellas que pone fin al proceso u ordena su archivo y, por tanto, no satisface los requisitos desarrollados por la jurisprudencia de la Corporación10, según la cual, la providencia que se revisa debe ser definitiva o final, esto es, que defina el objeto del juicio, en atención a que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. En efecto, el actor solicita revisar el auto de 17 de febrero de 2015, que revocó el auto de 9 de marzo de 2012, que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el
rechazó de plano de la demanda popular, por agotamiento de la jurisdicción. 9 Folio 97 y 98 del cuaderno principal del expediente. 10 Sala Plena. Providencia de 14 de julio de 2009. Expediente AG-2007-00244-01 IJ. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Al respecto, no duda la Sala en señalar que este auto no puso fin al proceso de la referencia, por el contrario produjo una respuesta en favor de los intereses del actor contra el auto de rechazó su demanda, situación que en últimas no perseguía cosa distinta que conseguir la admisión de su acción. Por otra parte, evidencia la Sección que el solicitante equivoca el sentido y finalidad de su solicitud pues en el escrito de revisión se limita a solicitar la selección de la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se admita la acción popular interpuesta por él contra el municipio de Bucaramanga, Santander, esto por considerar que no era aplicable a su caso la figura del agotamiento de la jurisdicción, lo cual, en últimas fue lo que concluyó el Tribunal en el auto de 17 de febrero de 2015, ahora objeto de solicitud de revisión. De esta manera, lo que pretende el señor Iván Gonzalo Reyes es que el Consejo de Estado, mediante el mecanismo de revisión eventual, ordene la admisión de su demanda. Es decir, intenta revivir un asunto que fue rechazado por el juzgado y que revocó el Tribunal al no encontrar satisfechos todos los requisitos para que se configure el fenómeno de agotamiento de la jurisdicción, asunto éste que no
puede ser objeto del recurso en estudio y que evidencia que el solicitante equivoca el sentido y desconoce, tanto la finalidad del mecanismo, como la decisión favorable a sus intereses. Así las cosas, como la solicitud del señor Iván Gonzalo Reyes no cumple con la totalidad de los requisitos definidos por el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009) y desarrollados por la jurisprudencia, para la prosperidad del mecanismo, la Sala rechazará la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de febrero de 2015, y así lo se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta:
IV. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de revisión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de febrero de 2015, dentro de la acción popular instaurada por el señor Iván Gonzalo Reyes Ribero contra el municipio de Bucaramanga, Santander, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR por estado esta providencia a las partes y al Ministerio
Público.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que se dé cumplimiento al auto de 17 de febrero de 2015, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente