CE-68001-33-31-007-2009-00166-01(AP)REV-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-007-2009-00166-01(AP)REV-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION POPULAR - Noción y características La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, entre los varios cambios sustanciales que introdujo, incorporó la acción popular que con anterioridad estaba regulada frente a algunos bienes jurídicos, derechos colectivos, en normas del Código Civil y otros estatutos… En desarrollo de la anterior disposición, se promulgó la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, que reguló el trámite de la acción popular, de naturaleza pública, preventiva y restitutoria… De conformidad con la citada disposición, la acción popular es un medio procesal, una garantía, de los bienes jurídicos colectivos que enunció el Constituyente y de aquellos que el Legislador establezca… Es, además, un derecho político, constitucional y fundamental, que atiende al deber de solidaridad en que se funda el Estado colombiano conforme al artículo 1 de la Constitución Política de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2
INCENTIVO ECONOMICO - Reiteración de la tesis de unificación jurisprudencial de Sala Plena: reconocimiento del incentivo económico es improcedente aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 / INCENTIVO ECONOMICO - No constituye un derecho adquirido sino una mera expectativa Mediante la Ley 1425 de 2010, por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998, se abolió el incentivo económico regulado para los actores populares
que lograran obtener la prosperidad de sus pretensiones… Aunque es claro que la Ley 1425 de 2010 es aplicable a aquellos procesos que se adelantan con posterioridad a su puesta en vigor, el cuestionamiento se dirige a aquellas acciones que iniciaron antes de dicho momento, pero que se resuelven con posterioridad. Para dilucidar tal situación, la Sala considera necesario hacer referencia a la noción de derecho adquirido, que, con fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1999, goza de protección constitucional… Era una posibilidad a la que se veía avocado el actor o promotor de la acción, sujeta a varios condicionamientos, que solo eran verificables al momento de la sentencia, tales como la prosperidad de la protección incoada y la valoración del Juez frente a la conducta desplegada. Por lo anterior, no es dable considerar que al momento de presentarse la demanda el interesado tenía un derecho adquirido a devengar el incentivo, ello era apenas una mera expectativa. Así, en la medida en que solo se consolida al momento de proferirse la decisión definitiva, puede ser objeto de modificación o incluso derogatoria en el transcurso del proceso… En estos términos, se advierte que la derogatoria del incentivo económico promovida por la Ley 1425 de 2010 afecta a los asuntos que no alcanzaron a decidirse de manera definitiva con anterioridad a su entrada en vigencia, esto es, el 29 de diciembre de 2010… En la misma línea, la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia de 3 de septiembre de 2013,
con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo Gómez, radicado No. 170013331001200901566-01… que decidió sobre la disparidad de criterios existentes en la Corporación sobre la aplicación en el tiempo de la derogatoria del incentivo… puntualizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre la procedencia del derecho al incentivo en acciones populares incoadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 y decididas en primera y/o segunda instancia, o en revisión con posterioridad, existen dos posiciones; una, sostenida por la Sección Tercera, que, partiendo de la base de la naturaleza sustancial de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, afirma que no es dable su reconocimiento pues no existe a la fecha de resolverse el caso norma vigente que así lo permita, y el incentivo es una mera expectativa . Agrega que, si en gracia de discusión se toman esas normas como procesales, tampoco procedería el derecho, dado que su aplicación es inmediata.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1999 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 1 / LEY 1425 DE 2010ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la improcedencia en el reconocimiento del incentivo económico aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, ver:
sentencia de Sala Plena, del 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ). Por su parte, en cuanto a la posición de la Corte Constitucional sobre la derogatoria del incentivo económico, consultar las sentencias C-630 de 2011 y C-314 de 2004 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-33-31-007-2009-00166-01(AP)REV
Actor: LAURA MARCELA BAUTISTA GALAVIZ Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Conoce la Sala de la Sección Segunda la revisión eventual propuesta por los señores Laura Marcela Bautista Galaviz y Carlos Javier Guerrero Gutiérrez a la Sentencia de 24 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto, en segunda instancia, negó el incentivo económico aplicando lo dispuesto en la Ley 1425 de 20101, pese a acceder parcialmente a las pretensiones de la acción y a que la demanda se promovió con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida normativa.
DEMANDA Pretensiones.- 1 Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 acciones populares y de grupo. Laura Marcela Bautista Galaviz y Carlos Javier Guerrero Gutiérrez, actuando en
nombre propio y en ejercicio de la acción popular, prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, presentaron demanda el 25 de junio de 20092, contra el municipio de Floridablanca (Santander), solicitando amparar los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes. Como consecuencia de lo anterior solicitó: (i) Decretar medida cautelar preventiva ordenando al Municipio de Floridablanca adelantar la instalación de señales que indiquen el peligro y eviten la caída de peatones. (ii) Declarar la vulneración de los derechos colectivos amenazados dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del Municipio de Floridablanca. (iii) Declarar la omisión del Municipio de Floridablanca por no construir las barandas de seguridad y demás adecuaciones técnicas necesarias para garantizar la protección de las personas que se desplazan por la Diagonal 17 con Calle 51 del barrio Las Villas, adoptando las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y prevención de accidentes de la comunidad en general. (iv) Condenar a la parte demandada en costas. (v) Decreta el incentivo a favor del actor popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Fundamentos fácticos y jurídicos.- Los señores Laura Marcela Bautista Galaviz y Carlos Javier Guerrero afirmaron en sustento de sus pretensiones, que en la Diagonal 17 con Calle 51, del barrio Las
Villas del Municipio de Floridablanca, existe un canal de aguas lluvias, el cual se encuentra a una profundidad aproximadamente de 3 metros, representando un 2 Conforme a lo consignado en el folio 4 reverso del expediente. inminente peligro para las personas que por allí se desplazan, en especial los niños que juegan en el sector, toda vez que no cuenta con las respectivas barandas de seguridad; agrega que el Municipio ha omitido adelantar la construcción de las debidas barandas de seguridad y demás adecuaciones técnicas necesarias, para garantizar la protección de las personas que se desplazan por este sector, vulnerando de esta forma los derechos colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998, artículo 4º, literales g), l) y m). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Floridablanca (Santander) contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito3 en el que señala que contrario a lo manifestado por la parte accionante, los derechos colectivos son la prioridad para la Alcaldía de Floridablanca, tal como se plasmó en el Plan de Desarrollo. Agrega, que la administración municipal trabaja para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, en protección de los derechos fundamentales y conforme a las prioridades, limitaciones presupuestales y necesidades de la gente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia el conocimiento de este trámite constitucional le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, Despacho Judicial en el cual, con providencia de 24 de julio de 2009, se admitió la demanda contra el Municipio
de Floridablanca (Santander).4 Mediante Auto de 12 de enero de 20105 se convocó a las partes a Audiencia de pacto de cumplimiento. La ausencia de fórmulas de solución provocó que esa etapa se declarara fallida6, profiriéndose Sentencia7 denegando las súplicas de la demanda el 30 de septiembre de 2011. Sentenció el a quo lo siguiente: 3 Visible a folios 28-29 4 Folios 12-13 del expediente. 5 Folio 25 del expediente 6 Folio 26 del expediente. 7 Folios 99-107 del expediente. (i) Declárase que se está en presencia de un hecho superado en virtud a que a la fecha de proferirse el fallo de primera instancia, el Municipio de Floridablanca ya realizó la instalación de barandas de seguridad en el canal de aguas lluvias, ubicado en la Diagonal 17 con Calle 51, del barrio Las Villas. (ii) Deniéguese el reconocimiento del incentivo económico solicitado por los actores populares. (iii) Condénese al Municipio de Floridablanca a cancelar a favor de los actores populares las agencias en derecho correspondientes a 1 SMLMV. Argumentó el despacho judicial de instancia para sustentar el fallo, que en efecto durante el trámite de la presente acción se verificó que las barandas de seguridad fueron instaladas, por lo que el hecho generador de la presente acción se encuentra superado. Por otra parte aduce el Juzgado, que no hay lugar a reconocer el incentivo toda vez que la normatividad que lo consagraba fue derogado.
PROVIDENCIA MATERIA DE REVISIÓN
Incoado el recurso de apelación contra la anterior providencia por parte de la parte actora8, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 24 de julio de 2012, decidió confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus apartes, para lo cual retomó los argumentos del Juzgado de Instancia.9 INCONFORMIDAD PLANTEADA POR LOS ACCIONANTES COMO RAZÓN PARA LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL En la medida en que la finalidad de la revisión eventual, conforme al artículo 36A 8 Recurso presentado mediante memorial visible a folios 110 a 116 del expediente, y admitido por el Tribunal Ad quem a través de Auto de 23 de noviembre de 2011, folio 121 del expediente. 9 Folios 132 a 134 del expediente. de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia10, consiste en unificar jurisprudencia, los accionantes afirman que el Tribunal Administrativo de Santander negó el reconocimiento del incentivo con fundamento en una tesis sostenida al respecto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconociendo que en el seno de la Sección Primera de la misma Corporación se prohíja otra interpretación, en virtud de la cual sí tendrían derecho al referido beneficio. En concreto, citando para ello decisiones judiciales proferidas por Juzgados Administrativos de diferentes circuitos, los accionantes sostuvieron que en el Consejo de Estado existen posiciones disímiles frente a la vigencia en el tiempo de la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 199811, que contemplan el beneficio del incentivo económico dentro de acciones populares, a partir de la
Ley 1425 de 201012. Así, mientras la Sección Primera del Consejo de Estado sostiene que la derogación no puede afectar acciones populares iniciadas con anterioridad a la Ley 1425 de 2010, la Sección Tercera afirma que a partir de la entrada en vigencia de esta última norma en ningún caso puede concederse el beneficio referido, pues ya no existe enunciado que así lo soporte. Por lo anterior, como el derecho al reconocimiento del incentivo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 es un tema frente al cual no hay unificación, los actores solicitan la revisión eventual de la Sentencia de 24 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander13. TRÁMITE PROCESAL 10 Disposición aprobada mediante el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, “por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.”. 11 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”. 12 “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y de Grupo.”. 13 Folios 136 a 149 del expediente. Mediante el Auto de 14 de noviembre de 2012 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado seleccionó, para su posterior revisión, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander al encontrar contradicción en la interpretación jurídica efectuadas por las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación en torno a la derogatoria del beneficio del
incentivo por la Ley 1425 de 201014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Hechas las anteriores precisiones, se procederá a abordar de fondo la materia objeto de eventual revisión. Problema jurídico.- El problema jurídico por resolver consiste en establecer si los señores Laura Marcela Bautista Galaviz y Carlos Javier Guerrero Gutiérrez, tienen derecho al reconocimiento del incentivo económico regulado en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 199815, por haber incoado la demanda antes de la entrada en vigencia la Ley 1425 de 2010, que derogó el referido incentivo. Para tal efecto, la Sala se ocupará de los siguientes aspectos: (i) de la regulación del incentivo económico en el marco de las acciones populares; (ii) de los efectos en el tiempo de la derogatoria del incentivo con ocasión de la Ley 1425 de 2010; (iii) de la decisión de unificación de la Sala Plena al respecto; (iv) del caso en concreto. (i) De la regulación del incentivo económico en el marco de las acciones populares.- 14 Folios 159 a 168 del expediente. 15 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”. La entrada en vigencia de la Constitución Política, entre los varios cambios sustanciales que introdujo, incorporó la acción popular que con anterioridad estaba regulada frente a algunos bienes jurídicos, derechos colectivos, en normas del Código Civil16 y otros estatutos17. Al respecto, estableció el artículo 88 de la norma superior: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los
derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. (…)”. En desarrollo de la anterior disposición, se promulgó la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, que reguló el trámite de la acción popular, de naturaleza pública, preventiva y restitutoria. Con tal objeto, en el artículo 2º de la referida normativa se afirmó: “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”. De conformidad con la citada disposición, la acción popular es un medio procesal, una garantía, de los bienes jurídicos colectivos que enunció el Constituyente y de aquellos que el Legislador establezca. Esa visión, empero, en el estado actual de evolución del derecho, implica admitir que la acción popular, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-630 de 2011, es, además, un derecho político, constitucional y fundamental, que atiende al deber de solidaridad en que se funda el Estado colombiano conforme al artículo 1º de la Constitución Política. 16 Como la de protección de bienes de uso público, conforme a los artículos 1005, 1006, 1007, 2358 y 2360 del Código Civil.
17 Tales como la de defensa del consumidor, de acuerdo al Decreto Ley 3466 de 1982. Esta visión solidaria que permea la acción popular, llevó a cuestionar a través de la acción de inconstitucionalidad los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que estipularon, a favor del demandante en el marco de dicho proceso, un incentivo económico en caso de que prosperara la acción. Al respecto, establecieron los mencionados enunciados: “Artículo 39º.- Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. Artículo 40º.- Incentivo Económico en Acciones Populares sobre Moral Administrativa. En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derechos a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular. Para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso. Para hacer viable esta acción, en materia probatoria los ciudadanos tendrán derechos a solicitar y obtener se les expida copia auténtica de los documentos referidos a la contratación, en cualquier momento. No
habrá reserva sobre tales documentos.”. No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-459 de 2004, manifestó que en ejercicio de la libertad de configuración era dable al legislador motivar o promover la solidaridad, por lo que no se oponía al ordenamiento superior el otorgamiento de un beneficio económico a quien, en pro de la comunidad, destinaba sus esfuerzos a obtener la satisfacción de derechos colectivos. En tal sentido precisó que: “(…) Bajo este esquema conceptual las acciones populares combinan el deber de solidaridad que a todas las personas les atañe, con la potestad del Estado para inducir, promocionar, patrocinar, premiar y, en general, estimular el ejercicio de tales acciones en orden a la materialización y preservación de determinados bienes jurídicos de especial connotación social. Lo cual encuentra arraigo constitucional en el hecho de que nuestra Carta Política no prohíja un modelo ético único, pues, según se vio, la pluralidad de pensamiento y el respeto a la diferencia campean cual coordenadas rectoras de las instituciones del Estado y de las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas. Es decir, respetando el pensamiento que cada cual pueda tener sobre la forma de hacer efectivo su deber de solidaridad, el Congreso prevé un estímulo que resulta válido frente a la efectiva defensa de los derechos e intereses colectivos, el cual resulta proporcionado al tenor de los topes limitativos del monto del incentivo a decretar judicialmente. De suerte tal que, a tiempo que el demandante reporta un beneficio para sí, la sociedad misma se siente retribuida con la efectiva reivindicación de sus derechos e intereses colectivos.
(…)”. En consonancia con la anterior posición, el Consejo de Estado destacó a través de sus decisiones el hecho de que las acciones populares se fundaban en el principio de solidaridad y que su objetivo primordial era la satisfacción del beneficio público colectivo, sin que por ello, empero, se desconociera la legalidad del reconocimiento de un incentivo económico al promotor del mecanismo constitucional. Así, en providencia de la Sección Tercera calendada el 17 de mayo de 2007, con ponencia de la Doctora Ruth Stella Correa, radicado No. 200400966-00(AP), se manifestó: “la Sala ha insistido de tiempo atrás que las acciones populares no tienen por objeto la obtención de beneficios pecuniarios, sino “…la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su resquebrajamiento…” y en que lo que debe motivar a los ciudadanos a interponerlas es la solidaridad, lo cual no se opone a que la ley haya establecido una compensación a la carga adicional que asumen las personas que ejercitan una acción en beneficio de la comunidad y no en el mero interés individual o beneficio propio.”. También ha sido clara la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional en sede de control abstracto, como del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en manifestar que el reconocimiento del beneficio en estudio no depende de la voluntad del operador judicial ni de las partes, sino que se reguló en la Ley, y que para su tasación debía tenerse en cuenta, entre otros aspectos, la actuación desplegada por el actor, con la
condición sine qua non de que el fallo resultara favorable a sus pretensiones. En tal sentido, en la Sentencia C-459 de 2004, se advirtió lo siguiente: “6.1. El artículo 39 de la ley 472 de 1998 establece un incentivo a favor del demandante triunfante en una acción popular, cuyo monto debe ser fijado por el juez dentro de un rango que oscila entre los diez (10) y los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Por lo tanto, se trata de un incentivo que no queda atado a la mera discrecionalidad del juez, toda vez que dentro de los topes fijados, en cada proceso él debe ponderar tanto la trascendencia que la sentencia a dictar puede tener en torno a los derechos e intereses colectivos reivindicados efectivamente, como la mayor o menor diligencia desplegada por el actor durante todo el proceso. A lo cual concurre eficientemente el acervo probatorio debidamente valorado por el juez.”. En la misma línea, pero con anterioridad a la anterior decisión, el Consejo de Estado – Sección Primera, con ponencia del Doctor Camilo Arciniegas Andrade, adujo, en providencia de 15 de marzo de 200118, que: “El incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente y oportuna desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos. Con todo, en el artículo 34, ibídem, se prevé que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante” igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. Esta expresión legal significa que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en
tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento.”. En estas condiciones, entonces, atendiendo la actuación de la parte que, en nombre y beneficio de la comunidad, reclama la protección de un derecho colectivo, el Juez, en vigencia de esta normativa, venía analizando el beneficio económico, tasando su reconocimiento de manera razonable y racional. (ii) De los efectos en el tiempo de la derogatoria del incentivo con ocasión de la Ley 1425 de 2010. Mediante la Ley 1425 de 2010, por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998, se abolió el incentivo económico regulado para los actores populares que lograran obtener la prosperidad de sus pretensiones. En tal sentido, se reguló que: “Artículo 1°. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.”. 18 Radicado No. 250002325000200000217-01. El primer interrogante que surgió con la entrada en vigencia de dicha normativa radicó en establecer si, en efecto, en virtud de sus disposiciones se había derogado en su integridad el beneficio económico en estudio, dado que el Legislador había omitido referirse al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, enunciado en el que se hace referencia al mismo al regular el contenido de la Sentencia en el marco de la acción popular. Estipula la referida disposición: “Artículo 34º.- Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez
dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.”. Ese problema fue abordado por la Corte Constitucional a través de la providencia C-630 de 2011, oportunidad en la que, principalmente, con base en la intención del legislador y la derogatoria tácita consagrada en el artículo 2º de la Ley 1425 de 2010, consideró que el incentivo sí se había derogado y que, además, ello no implicaba lesionar el principio de no regresividad que se comunicaba a este mecanismo de protección de derechos. El segundo interrogante, central para la resolución de este asunto, consiste en establecer los efectos que en el tiempo tiene la derogatoria del incentivo. Así, aunque es claro que la Ley 1425 de 2010 es aplicable a aquellos procesos que se adelantan con posterioridad a su puesta en vigor, el cuestionamiento se dirige a
aquellas acciones que iniciaron antes de dicho momento, pero que se resuelven con posterioridad. Para dilucidar tal situación, la Sala considera necesario hacer referencia a la noción de derecho adquirido, que, con fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1999, goza de protección constitucional. Al respecto, establece esa disposición: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.”. Sobre el alcance de este bien jurídico, la Corte Constitucional en providencia C314 de 2004, manifestó: “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas.”. En esas condiciones, es claro que el incentivo económico que regulaba de manera principal los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, uno, fue consecuencia de
una opción del legislador para promover la solidaridad, pero no constituía la razón de ser de la acción popular, pues siempre fue clara su trascendencia colectiva, ajena al mero subjetivismo; y, dos, era una posibilidad a la que se veía avocado el actor o promotor de la acción, sujeta a varios condicionamientos, que solo eran verificables al momento de la sentencia, tales como la prosperidad de la protección incoada y la valoración del Juez frente a la conducta desplegada. Por lo anterior, no es dable considerar que al momento de presentarse la demanda el interesado tenía un derecho adquirido a devengar el incentivo, ello era apenas una mera expectativa. Así, en la medida en que solo se consolida al momento de proferirse la decisión definitiva, puede ser objeto de modificación o incluso derogatoria en el transcurso del proceso. Aunado a lo anterior, al consultarse los motivos que originaron la propuesta del legislador en desmontar el incentivo económico en las acciones populares, es claro que su entrada en vigor es imperativa y urgente para el Estado, con el objeto de dar prevalencia al interés superior. Así, conforme a la Gaceta 622 de 2009, se transcribe un aparte sobre el razonamiento del legislador: “Actualmente en Colombia, la presentación de acciones populares, ha tenido un aumento considerable, que según nuestro análisis, está justificado en el interés de los accionantes para obtener el incentivo económico reconocido por la Ley 472 de 1998 para las personas que mueven el aparato jurisdiccional en procura de defender los intereses de la comunidad. El loable interés del legislador de premiar a los ciudadanos responsables que defiendan los intereses colectivos, ha perdido
en la actualidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.