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CE-68001-33-31-007-2009-00235-01(AP)REV-2012

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Título
CE-68001-33-31-007-2009-00235-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-007-2009-00235-01(AP)REV

Actor: JORGE ENRIQUE GUTIERREZ CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Resuelve la Sala sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual del auto proferido el 13 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual al desatar el recurso de apelación decidió confirmar el auto de 17 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que dio por terminado el proceso por hecho superado y negó el incentivo.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El señor Jorge Enrique Gutiérrez Cepeda, en ejercicio de la acción popular demandó al municipio de Bucaramanga con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: 1.1. Sostiene que en la diagonal 14 con calle 55 del municipio de Bucaramanga, existen, un andén o desnivel de aproximadamente tres metros de profundidad. 1.2. Que en la vía principal por donde se desplazan gran cantidad de vehículos

y que colinda con el andén de la parte inferior, carece de las respectivas barandas de seguridad que impidan la posible caída de vehículos sobre los peatones que utilizan el andén. 1.3. Señala que el municipio ha omitido ejecutar las medidas técnicas necesarias para evitar que las personas que se desplazan por la diagonal 14 con calle 55, expongan su vida frente a la posible caída de vehículos. Con fundamento en lo anterior considera la parte accionante que se están vulnerando los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, por lo que formula las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el municipio de Bucaramanga ha vulnerado los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público.

2. Se ordene al municipio de Bucaramanga ejecutar y adoptar las medidas y procedimientos correctivos necesarios que garanticen la seguridad, el uso, servicio, goce, disfrute visual y libre tránsito a la comunidad en general.

3. Que se fije a favor de los demandantes el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y que se ordene el pago de las agencias en derecho costas y demás gastos que se llegaren a generar en el curso del proceso.

II. TRAMTIE DE LA ACCION POPULAR

Admitida la demanda por auto del 4 de septiembre de 2009 y notificado a la parte accionada, se citó a audiencia de pacto de cumplimiento que se verificó el 4 de junio de 2010 (Fol. 45) y el 24 de junio de 2010 (Fol. 46), llegando las partes a un acuerdo de amparo de los derechos colectivos. En virtud de lo anterior y antes de decidir sobre la aprobación o no de lo acordado en el pacto de cumplimiento, el despacho por auto del 14 de septiembre de 2010 ordenó librar oficio a la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga para que allegara prueba de la construcción de las barandas en el andén de la diagonal 14 con calle 55 del municipio de Bucaramanga (Fol. 49). Recibida la información solicitada, el despacho por auto del 17 de mayo de 2011 decidió declarar la existencia de hecho superado y ordenó el archivo del expediente (Fol. 57 a 59). Para la anterior decisión encontró probado el juzgado de conocimiento, que el municipio había instalado por medios de seguridad y protección en el sector con lo cual se supera la amenaza de los derechos colectivos. Textualmente refiere: “(…) La circunstancia de haberse instalado los medios de seguridad que se mencionan, hecho ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, ello permite inferir que la solución de la problemática se cumplió una vez se promovió la respectiva acción, es decir, obedeció a la intervención del actor popular y en este sentido el accionante, en principio, tendría derecho al otorgamiento del incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998,

así como a costas y agencias en derecho. Respecto del incentivo, dícese que en principio se tendría que reconocer (…) hoy ya no es posible tal reconocimiento teniendo en cuenta que la norma que consagraba el incentivo fue derogada mediante la Ley 1425 de 2010. Es decir que a partir de la vigencia de esta ley no procede el otorgamiento del incentivo para las acciones populares que se instauren a partir de dichas calendas. Y aquí viene la pregunta: ¿Debe reconocerse el incentivo económico previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en las acciones populares que estaban en curso al momento de entrar en vigencia la mencionada Ley 1425 de diciembre 29 de 2010, en el evento de declararse por el juez que efectivamente se presenta la violación o violaciones de los derechos colectivos que se aducen en la demanda? La tesis planteada en 4este estrado frente a este problema jurídico es negativa, esto es, que no procede tal reconocimiento. (…)”. Contra la negativa al reconocimiento del incentivo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por el actor popular, sustentado en la protección al derecho fundamental al debido proceso y a los principios de irretroactividad de la ley, seguridad jurídica, confianza legítima y la garantía de ser juzgado con la normatividad preexistente al hecho que se imputa. El juzgado de primera instancia al decidir el recurso decidió confirmar la providencia que negó el reconocimiento del incentivo, al mantenerse en su tesis de que la derogatoria de la norma impide su reconocimiento. Frente al recurso de apelación decide concederlo en aras de garantizar el principio

de la doble instancia para las acciones populares que se dan por terminadas mediante autos que tienen efectos de una sentencia.

IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 13 de enero de 2012 confirmó la decisión recurrida (Fol. 80 a 82).

Para lo anterior y delimitado el objeto del recurso, afirmó el tribunal que frente al incentivo, se habría concedido en vigencia de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, pero que no puede hacer en estos momentos, toda vez que dichas normas fueron derogadas. Así mismo señala que como son normas de contenido sustantivo su aplicación requiere de su vigencia y por eso debe regir la nueva normativa. Textualmente consigna: “(…) la Sala considera que se trata de disposiciones de naturaleza sustantiva porque esta Corporación tuvo oportunidad de referirse, en forma reiterada al alcance del concepto de normas sustanciales, con ocasión de la decisión del antiguo recurso de anulación. (…). Por lo tanto, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 no contienen normas de procedimiento o sustanciación del proceso de la acción popular; contemplan el derecho eventual del actor a que le paguen una suma de dinero por su actuación procesal satisfactoria. (…)”.

V. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El 20 de enero de 2012, la parte accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Santander el envío del expediente al Consejo de Estado para su revisión eventual.

A folios 83 a 96 solicita el actor popular se revoque la negativa al reconocimiento

del incentivo y se concedan las respectivas costas procesales en cada una de las instancias. Sostuvo que frente a la aplicación retroactiva de la Ley 1425 de 2010, no existe un criterio unificado ni en el Consejo de Estado ni tampoco en los Tribunales, por lo cual solicita que se unifique en este sentido la jurisprudencia.

VI. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de enero de 2012, presentada por la parte accionante con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de Justicia.

El citado artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, es del siguiente tenor: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás

providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de

aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión del auto que declaró terminado el proceso instaurado en ejercicio de la acción popular por hecho superado, negó el reconocimiento del incentivo y ordenó el archivo del expediente, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares

de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación y iii) El caso concreto. i) De la competencia La Sala se ocupa del presente estudio, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. 2 ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad

de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero

Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 4.- La solicitud de revisión debe sustentarse.

En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. 5.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. iii) Del caso concreto Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el presente evento se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión del auto proferida por el Tribunal Administrativo de

Santander el 13 de enero de 2012. 1.- La solicitud de revisión fue formulada a petición de la parte demandante oportunamente, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del auto que le puso fin al respectivo proceso4. 4 El auto cuya revisión eventual solicita la parte actora dentro de la acción de la referencia, de 13 de enero de 2012, fue notificado mediante anotación en estado del 17 de enero de 2012, por el término de tres (3) días. La solicitud fue presentada el 20 de enero de 2012 (Fol. 83). 2.- La solicitud de revisión recae en el presente caso sobre la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia, que decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que amparó los derechos colectivos y reconoció el incentivo a favor del actor popular, es decir, se trata de una decisión que pone fin al respectivo proceso. 3.- Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si en el presente asunto, el contenido de la decisión desarrolla temas que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación. La parte actora solicitó y fundamentó su petición de revisión eventual, en la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre la procedencia al reconocimiento del incentivo en aquellos eventos en que los procesos de acción popular fueron iniciados antes del 29 de diciembre de 2010, es decir, sobre la aplicación retroactiva de la Ley 1425 de 2010. Acorde con lo anterior en primer término se tiene que en el presente evento, la solicitud de revisión fue presentada oportunamente dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, los ocho (8) días

siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al respectivo proceso, tal y como se verificó en párrafos anteriores. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto, el peticionario cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto del auto del 13 de enero 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2.- La solicitud de revisión recae sobre un auto proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de enero de 2012, mediante el cual se confirmó la negativa al reconocimiento del incentivo a favor del actor popular dada la derogatoria de las normas que lo consagraban, y a pesar de que la acción se termina por hecho superado. En este orden de ideas, la solicitud recae sobre una providencia proferida por un Tribunal Administrativo en la que se decide el recurso de apelación interpuesto

contra un auto de primera instancia, y se pone fin al respectivo proceso. Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si en el presente asunto, el contenido de la decisión desarrolla temas que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación. De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión, a juicio de la parte demandante, el auto amerita ser revisado a fin de que se acceda al reconocimiento del incentivo a su favor, porque considera que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 siguen teniendo vigencia para aquellas demandadas que dieron origen a los procesos de acción popular antes del 29 de diciembre de 2010. Agrega que sobre la procedencia o no de la condena en vigencia de la Ley 1425 de 2010, no existe un criterio unificado ni en los Tribunales Administrativos ni tampoco en el Consejo de Estado y para ello relaciona en su escrito varios pronunciamientos de la Secciones Primera y Tercera de esta Corporación, en los que se evidencia que no existe un criterio unificado frente al tema. Para resolver la Sala considera necesario precisar que el peticionario de la revisión eventual sustenta su argumento en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 que consagraba el reconocimiento del incentivo cuando como consecuencia de la demanda de acción popular se logra la protección de los derechos colectivos, destacando que la Ley 1425 de 2010 que derogó dicho artículo, no puede ser aplicada de manera retroactiva. Por su parte el tribunal al desatar la apelación con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado, concluye que, no existe norma vigente que consagre el incentivo por lo tanto, dicho beneficio no se debe reconocer y por ello confirma al

auto de primera instancia que negó el reconocimiento. Como ya se dijo, la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se revisa, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este orden de ideas y atendiendo a los argumentos que el peticionario aduce para la selección y luego de revisar el contenido del auto de segunda instancia, concluye la Sala que en efecto es necesario clarificar y unificar el derecho al reconocimiento del incentivo en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Lo anterior porque tal y como lo señala el peticionario y lo constata la Sala, sobre el punto la jurisprudencia no ha sido pacífica concluyendo en algunos casos que es procedente el reconocimiento y en otros que no, así se evidencia en los siguientes pronunciamientos: - La Sección Primera del Consejo de Estado dispuso en sentencia del 20 de enero de 2011: “(…) se revocará el numeral 4° de la sentencia apelada y, en su lugar, se fijará como incentivo, a favor del demandante, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, habida cuenta de que la presente acción sirvió para proteger el derecho colectivo al medio ambiente sano y éste no renunció a su derecho de percibir el estímulo”. - La Sección Tercera de esta Corporación se abstiene de reconocer el incentivo en sentencia del 24 de enero de 2011 argumentando: “(…) [e]s así como, la Sala, en vigencia de los artículos 39 y 40 habría

concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de su vigencia, y por eso debe aplicarse la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la Ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en estudio. (…) En estos términos, referidos al caso concreto, la Sala ya no encuentra norma vigente qué aplicar, y por eso no concederá el incentivo”. Ante la inexistencia de un criterio unificador esta Corporación a través de las Secciones Segunda y Tercera, ha venido seleccionando el tema para unificar la jurisprudencia, sin que hasta este momento se haya proferido dicha decisión unificadora. Consecuente con lo anterior es procedente seleccionar para revisión el auto de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, y en el que se confirma la negativa al pago del incentivo a favor del actor popular, aduciendo la derogatoria de la norma que lo consagraba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E SELECCIONAR para revisión el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de enero de 2012 dentro de la acción popular instaurada por Jorge Enrique Gutiérrez Cepeda contra el municipio de Bucaramanga, a través del cual se confirmó la negativa al reconocimiento del incentivo a favor del actor popular a pesar de la protección de los derechos colectivos con ocasión de la

interposición de la acción popular. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE VICTOR HERNANDO

ALVARADO ARDILA

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN BERTHA LUCIA RAMIREZ DE

PAEZ

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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