CE-68001-33-31-007-2009-00265-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-007-2009-00265-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente (E): MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-007-2009-00265-01(AP)REV
Actor: AURA RAQUEL MORENO CORTES Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de revisión presentada por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander. I.- LA DEMANDA El 17 de septiembre de 2009, la señora Aura Raquel Moreno Cortés, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Bucaramanga, en orden a la protección del derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público, con el fin de que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga adoptará las siguientes disposiciones: “1Que desde la alcaldía se gestione ante la entidad competente para practicarle un estudio a la palma con el fin de retirarla y como consecuencia de lo anterior cese el riesgo. (Se evite un siniestro es
decir la pérdida de una vida humana u otra afectación a la salud en tratándose de un accidente) 2Que se declare mediante sentencia que los demandados han vulnerado los derechos mencionados e esta demanda. Como son: Goce del espacio público, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la seguridad ciudadana. 3Que se condene a los demandados a pagar el incentivo previsto en el capítulo XI LEY 472 DE 1998, costas y Agencias en derecho””. (Folios 1 y 2 de este Cuaderno). Lo anterior, en razón a que en la carrera 32 No. 30 A - 20 del Municipio de Bucaramanga, a la entrada del Hospital Universitario de Santander, existe un tronco de una palmera sobre el andén, lo cual impide la libre movilidad de peatones, y con ello se atenta además contra la seguridad de los mismos. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 31 de marzo de 2011, declaró que se estaba en presencia de un hecho superado en virtud a que durante el trámite del proceso la CDMB y el Municipio de Bucaramanga demostraron haber removido la palmera, haciendo cesar el peligro de los transeúntes del sector en el que se encontraba plantada. Negó el reconocimiento del incentivo, habida cuenta de que la Ley 1425 de 2010 lo había derogado. III.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia
anotada en el acápite anterior, confirmando en su integridad la sentencia del Juzgado Administartivo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 2.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin de unificar la jurisprudencia1. Lo anterior, en virtud a que el alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia.
3.- En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 4.- De otro lado, para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberán formularla las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. deberán ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos. En tercer lugar, se tendrá en cuenta que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, tarea que, entre otros casos, sería necesaria cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; cuando, por la complejidad, indeterminación, o ausencia de
claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación2. 5.- Teniendo claro lo anterior, la parte interesada o el Ministerio Público podrán presentar la solicitud dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al proceso y el Consejo de Estado cuenta con un plazo máximo de tres (3) meses, a partir del recibo del expediente, para resolver sobre la selección o no de la providencia para su eventual revisión, de conformidad con la Ley 1285 de 2009. 6.- En el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal, la demandante solicitó que se revise la sentencia del 24 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en cuanto al reconocimiento del incentivo económico a favor del actor. Arguyó que pese a que la Ley 1425 de 2010 hubiese derogado el incentivo, aún se encontraban vigentes las disposiciones del Código Civil en relación con los efectos de las leyes en el tiempo, y que para el caso debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 5º del citado estatuto, esto es, que la ley rige sólo dos meses después de su promulgación.
2 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. De igual forma, solicitó la aplicación del artículo 26 del C.C. para decir que la ley no podía ser retroactiva, y que de aceptarse ello, se le estarían ocasionando perjuicios que debían ser reconocidos. 7.- La Sala observa que el asunto sometido a consideración para la escogencia del proceso a efectos de revisar el proveído de segunda instancia en principio cumple con los requerimientos anteriormente expuestos, en la medida en que la demandante propone la aplicación de una norma especial en materia de vigencia de la ley en el tiempo, razón por la que procedería la unificación en materia de reconocimiento del incentivo con la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. 8.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud reúne los requisitos legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia del 24 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Despacho para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 26 de julio de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA
CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta