CE-68001-33-31-007-2011-00008-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-007-2011-00008-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
GARANTIA DEL DERECHO A LA IGUALDAD EN EL MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Secciones del Consejo de Estado pueden seleccionar la misma temática de un asunto previamente seleccionado cuando aún no hay unificación jurisprudencial El no seleccionar las demás providencias con igual propósito, cuando aún no hay unificación sobre el tema, puede resultar abiertamente discriminatorio y violatorio al derecho de igualdad de quienes se encuentran en las mismas condiciones y demandan igual justicia material a sus pretensiones de carácter subjetivo, en este caso, como consecuencia del amparo de los derechos colectivos invocados en cada una de las demandas, si la Sala llegase a fallar en favor de los actores populares. No puede desconocerse que el efecto útil de la unificación jurisprudencial, es lograr una misma decisión para casos iguales, luego no existiendo norma que prohíba la selección de providencias con una misma temática que la ya seleccionada, todavía sin unificar, las Secciones del Consejo de Estado no pueden perder la oportunidad para tratar de asegurar igual justicia material, procurando su selección. REVISION EVENTUAL - Su finalidad es la unificación de jurisprudencia. No es una tercera instancia / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia La petición elevada lejos de pretender la unificación de jurisprudencia en la materia bajo examen, se ejerce como un recurso frente a la decisión de negar las costas y agencias en derecho al verificarse que su accionar no promovió el cese de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, no solo
porque no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento sino porque no resultó vencedor en el proceso, situación que difiere ostensiblemente de la finalidad para la cual fue instituido el mecanismo eventual de revisión. De acuerdo al marco normativo y jurisprudencial señalado líneas atrás, la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se revisa, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este caso, no puede señalarse que el actor cumplió con la obligación de señalar las razones que ameritan la revisión de la providencia en cuestión para cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia sino que pretende se adelante una tercera instancia por yerro en la aplicación normativa y por una supuesta contradicción en la jurisprudencia sin hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia y evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido, todo ello partiendo de un supuesto erróneo, cual es creer que por el ejercicio de la acción se protegieron los derechos colectivos.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-33-31-007-2011-00008-01(AP)REV
Actor: JAIME ZAMORA DURAN Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Resuelve la Sala, la procedencia del mecanismo de revisión eventual consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, interpuesto contra la sentencia de 30 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión, dentro de la acción popular de la referencia.
ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución, el ciudadano JAIME ZAMORA DURÁN invocó la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad y salubridad públicas, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, consagrados en los literales a), d), g) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
1. HECHOS
Relató, el demandante que en el cruce vehicular existente en la calle 61 con carrera 17 de la ciudad de Bucaramanga, si bien existen semáforos, no así señalización para el cruce peatonal, como lo es la cebra y que las personas que se desplazan por la zona arriesgan su vida frente a los vehículos al no encontrarse delimitada el área de seguridad por donde pueden transitar. Pretendió en síntesis, que con la acción se declare la vulneración de los derechos colectivos señalados por parte del ente territorial; que se le ordene adelantar las medidas técnicas necesarias para restablecer el paso peatonal o sendero peatonal, señalizando la cebra en dicho cruce y, que se condene a la accionada al
pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a través de sentencia de 18 de febrero de 2013 (fls. 66 y s.s.), decidió declarar la ocurrencia del fenómeno del hecho superado, atendiendo a que la fecha de proferirse el fallo se evidenciaba la realización de la señalización o demarcación por parte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga de la cebra ubicada en la calle 61 con carrera 17 de ese municipio. Además denegó el incentivo solicitado, junto con la condena en costas y las agencias en derecho. Para arribar a tal decisión consideró que, de una parte se allegaron fotografías por parte del actor popular que probaron que a la fecha, el lugar objeto de la acción carecía de la demarcación o cebra, pero además, la entidad accionada allegó informativo de respuesta Oficio No. 1078 y registro fotográfico, de los que se colige que ésta se efectuó en el mes de marzo de 2011. Añadió que, para la fecha de presentación de la demanda y durante parte del trámite del proceso, existió vulneración de los derechos colectivos alegados por el accionante por parte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, como entidad responsable de la demarcación peatonal aludida, quien debió realizar la correspondiente señalización del lugar, para proteger el libre y tranquilo tránsito de los peatones, con lo que se evidenciaba que la protección de los derechos colectivos alegados era una cuestión ya garantizada con las medidas tomadas por
la mencionada entidad. Frente al incentivo, indicó que el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, fue derogado expresamente por el artículo 1° de la Ley 1425 del 29 de diciembre del año 2010, vigente a partir de su publicación, por lo que el despacho compartía el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Primera, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de 10 de mayo de 2007, radicado 50001-23-31-000-200490073-01 (AP) que negó el incentivo a partir de la derogatoria de la norma que lo preveía. Negó además, las costas y agencias en derecho reclamadas por el accionante. Frente a las primeras, indicó que no se encontraban demostradas. Frente a las segundas precisó que si bien, para la fecha de la presentación del escrito de demanda existía la vulneración de los derechos colectivos alegados y sólo hasta tener conocimiento de la acción popular se realizó la demarcación de la zona objeto de la acción, se constató la falta de interés que prestó el actor popular en el trámite del proceso, que después de interpuesta la acción no desplegó ninguna actividad que permitiera su impulso, pues no asistió a la diligencia de pacto de cumplimiento, ni publicó el aviso a la comunidad ni mucho menos presentó alegatos de conclusión.
3. PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnada la decisión, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Otros Asuntos de la Subsección de Descongestión, mediante providencia de 30 de julio de 2013, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral
del Circuito Judicial de Bucaramanga. Frente al tema del incentivo consideró que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que establecían un estímulo para los actores populares, por cuya gestión se protegen los derechos colectivos, fueron derogados por la Ley 1425 de 2010, previo al momento de emitirse la sentencia, razón por la cual no había lugar a reconocer dicho incentivo en los asuntos fallados con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley que lo derogó y que no existía fundamento legal para su reconocimiento, ello aunado a la ocurrencia del fenómeno del hecho superado, que tuvo ocurrencia previa a la notificación del auto admisorio de la demanda, que sucedió el 27 de enero de 2012. Añadió que no era posible reconocer las costas procesales por agencias en derecho, teniendo en cuenta que el actor popular no cumplió con sus deberes procesales y de defensa judicial, como tampoco fue vencedor en el presente asunto, en tanto que se declaró el hecho superado en la acción popular a causa de la cesación de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda sin que su origen se haya dado a partir del conocimiento de la acción popular, por parte de la entidad demandada.
4. PETICIÓN DE REVISIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el actor popular elevó solicitud de revisión.
Luego de citar el artículo 392 del C.P.C. modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, consideró que resultó vencedor en la presente acción popular por existir un hecho superado y que en el transcurso del proceso los accionados procedieron a realizar lo necesario para cancelar cualquier violación a derechos
colectivos, por lo que no entendía que se le negaran las agencias en derecho y costas pues se trataba de un mandato legal. Citó además el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y dijo que: “Con lo anterior queda demostrada (sic) que hay indicios contradictorios con la normatividad vigente en relación a las costas y agencias en derecho. Siendo que su despacho ordeno (sic) muy claramente que las costas serán pagadas por el municipio de Bucaramanga y no las agencias en derecho, pues si fuera así se estaría violando derechos constitucionales y por queno (sic) decirlo una vía de hecho. La compensación por el actor popular se ajusta a los principios de Estado Social de Derecho, de primacía del interés general sobre el particular y de solidaridad, lo mismo que a las disposiciones constitucionales que señalan los deberes de las personas y de los ciudadanos, reconocidos en los artículos 1°, 2° y 95° Superiores, y constituye cabal concreción de lo dispuesto en los artículos 8, 78, 79, 80 y 82 ibídem, relacionados con la protección de los derechos colectivos.” Añadió además que el Consejo de Estado se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el derecho del actor popular a percibir las agencias en derecho así no hubiera asistido al pacto de cumplimiento. Que ninguna ley ha señalado que no se le pueden dar las costas y agencias en derecho al actor popular, por lo que negarlas constituye violación a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Por último, aludió a una presunta contradicción jurisprudencial, para lo cual citó un aparte de la providencia de la Sección Primera de ésta Corporación, de 29 de julio de 2010, dentro del expediente radicado con el No. 15001-23-31-000-2003-0185701, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, concerniente a que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Para resolver se,
5. CONSIDERA Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de julio de 2013, presentada por el accionante, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
Para este efecto, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) competencia, (ii) presupuestos para la procedencia de la revisión, (iii) tesis de la Sala Plena sobre la obligatoriedad, viabilidad jurídica y/o conveniencia de seleccionar, vía revisión eventual, más de un caso para unificar jurisprudencia en relación con el mismo punto de derecho, y (iv) estudio del caso concreto. 1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la competencia para decidir sobre la selección para revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de las acciones populares
o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, corresponde a las diferentes Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Tal facultad fue reiterada por el Acuerdo No. 117 de 12 de octubre de 2010, por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, a través del cual se expidió el Reglamento Interno de esta Corporación, advirtiendo que el reparto sería efectuado por el Presidente, sin atender a la especialidad1. 2.- Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de las providencias dictadas en las acciones populares y de grupo. A partir de la regulación contenida en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esta Corporación estableció los presupuestos que habilitan la presentación del 1 “ARTÍCULO 1o. Adicionase al artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: - Parágrafo. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación”. mecanismo de revisión eventual de las sentencias y demás providencias que
conllevan la terminación o finalización del proceso en las acciones populares y de grupo, que para efectos pedagógicos se desglosan de la siguiente manera: La revisión procede a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la respectiva providencia; de contera que tal mecanismo no puede iniciarse oficiosamente. La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. En tal sentido, es improcedente solicitar la revisión de providencias que impulsen el proceso de la acción popular o de grupo. La providencia debe ser dictada por el Tribunal Administrativo, lo cual descarta la revisión de sentencias o autos emitidos por los jueces en primera instancia, así finalicen o dispongan el archivo del proceso. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi -entendida como la extracción del verdadero principio decisional2de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque es allí donde se identifica el conflicto materialmente. La procedencia de dicho mecanismo, entre otros casos, se justifica: (i) cuando sea necesario fijar una posición unificadora, porque uno o varios temas objeto de la providencia han merecido un tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado; (ii) cuando por la complejidad, indefinición, indeterminación o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) cuando sobre los temas abordados en la
providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; ó (iv) cuando los temas no se han desarrollado jurisprudencialmente3. 2 SU-047/99 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 200012331000200700244 01, auto de julio 14 de 2009. La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la revisión. Si se trata por ejemplo de demostrar la contradicción en la jurisprudencia, debe hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia y evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido. La solicitud respectiva debe encontrarse debidamente sustentada, con precisión de los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente con la finalidad de unificar la jurisprudencia, más no para convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio del caso. 3.- Tesis de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre la obligatoriedad, viabilidad jurídica y/o conveniencia de seleccionar, vía revisión eventual, más de un caso para unificar jurisprudencia en relación con el mismo punto de derecho. Mediante auto de 11 de septiembre de 20124 la Sala Plena de esta Corporación abordó el problema jurídico relacionado con la viabilidad, necesidad y conveniencia de seleccionar, para su eventual revisión, pronunciamientos judiciales respecto de los cuales se pretende que sean examinados los mismos
asuntos o materias que han motivado ya la escogencia de otras decisiones para su eventual revisión por parte del Consejo de Estado, con el propósito que se unifique la jurisprudencia en torno del mismo tema. En la providencia mencionada se concluyó que dicha escogencia no resulta imperativa, por las siguientes razones: 1.- Una de las características del mecanismo de revisión eventual de las decisiones que ponen fin a los procesos iniciados en ejercicio de la acción popular es la consistente en que, precisamente por tratarse de un mecanismo eventual, no resulta obligatorio, sino meramente potestativo, admitir y dar trámite a las solicitudes de selección formuladas por los interesados, aunque la respectiva petición esté sustentada en debida forma y que la respuesta por parte del Consejo de Estado deba motivarse. 4 Acción Popular No. 17001-33-31-003-2010-00205-01, Actor: Javier Elías Arias Idárraga, demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2.- No se conculca el derecho/principio a la igualdad cuando se sostiene que bien puede el Consejo de Estado escoger un determinado caso para su revisión sin que por ello quede obligado a seleccionar también todos los demás supuestos análogos que se presenten a futuro o que hubieren tenido ocurrencia de manera simultánea o anterior, por cuanto: (i) La igualdad absoluta implicaría la obligación de seleccionar para su revisión, sin excepción, todos los casos similares o análogos al que fue escogido para unificar jurisprudencia, lo que desnaturalizaría la eventualidad del mecanismo en comento
y lo tornaría en completamente inoperante, pues el trámite y decisión de fondo de tal cantidad de peticiones de revisión congestionaría y colapsaría al Consejo de Estado, con la consiguiente afectación para el derecho de los demás usuarios que sean parte en otro tipo de procesos a obtener pronta y cumplida administración de justicia; (ii) La finalidad directa y principal de la aplicación del mecanismo de revisión eventual lo constituye la unificación de jurisprudencia, más no una instancia adicional puesta a disposición de las partes para ventilar nuevamente las discrepancias que debieron ser materia de discusión en las dos instancias del correspondiente proceso; (iii) La revisión eventual tampoco tiene como fin revisar la legalidad o la conformidad a derecho de las providencias de instancia proferidas dentro de los juicios de acción popular, por lo que los yerros de apreciación fáctica, de valoración probatoria o de aplicación normativa no constituyen razón suficiente, per se, para que la solicitud de selección para revisión eventual pueda abrirse paso; (iv) Los pronunciamientos de fondo proferidos por el Consejo de Estado en sede de revisión eventual de los procesos iniciados en ejercicio de las acciones populares o de grupo producen, de un lado, unos efectos inter partes o subjetivos, que alcanzan solamente a los sujetos inmiscuidos en el proceso de origen, pero el propósito fundamental del mecanismo se endereza hacia la consolidación de unos efectos vinculantes de manera relativa erga omnes para el fallo respectivo. Así, el precedente judicial contenido en la correspondiente sentencia de unificación deviene en obligatorio para todas las personas y autoridades, quienes deben estarse a su contenido para la resolución de supuestos análogos futuros, salvo que previa satisfacción de las cargas de transparencia y argumentación, se opte
por apartarse de o por modificar el precedente. 3.- Tampoco se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las personas cuyos litigios no son escogidos para revisión por el Consejo de Estado, toda vez que el pleito respectivo ha sido tramitado y resuelto ya en dos instancias, las cuales satisfacen plenamente el contenido de la aludida garantía constitucional. 4.- A partir del reconocimiento de la esencia dinámica y modificable de los precedentes judiciales, la providencia aclara que no puede negarse al Tribunal encargado de unificar la jurisprudencia en materia de acciones populares la posibilidad de reestudiar problemas jurídicos ya examinados, a efectos de establecer si dentro de nuevos contextos o atendidas diversas perspectivas de análisis a las hasta entonces consideradas, el precedente merece ser seguido o si se impone su ensanchamiento, su restricción o modificación. Además se aclara que dicha posibilidad puede ejercerse tanto antes cuanto después de que el Consejo de Estado se hubiere pronunciado de fondo para resolver la solicitud de revisión eventual del supuesto específico previamente elegido para unificar jurisprudencia. 5.- Finalmente se sostiene que, en principio, la escogencia de multiplicidad de casos análogos, lejos de contribuir a la eficiencia y eficacia en el desempeño de la labor de unificación de jurisprudencia, podría generar dificultades en la medida en que tiende a tornar inocua la utilización del mecanismo de revisión eventual, dado que la providencia que se llegare a proferir necesariamente habrá de seguir el precedente consignado en la sentencia anterior, con lo cual el nuevo proveído se limitaría a repetir lo que ya habría sido decidido y unificado, con el consiguiente
desgaste de la administración de justicia. Lo anterior, sin perjuicio de aquellos eventos en los cuales medien razones justificativas para apartarse del precedente. 4.- Tesis de la Sección Segunda sobre la oportunidad para tratar de asegurar igual justicia material, no existiendo norma que prohíba la selección de providencias con una misma temática que la ya seleccionada. La Sala Plena plantea que existiendo una providencia seleccionada para unificar si hay lugar o no al incentivo económico para los actores populares de las acciones iniciadas con la Ley 472 de 1998 y finalizadas en vigencia de la Ley 1425 de 2010 con sentencias favorables a sus pretensiones, se hace innecesario seleccionar otra con igual propósito. A esta conclusión llega la Sala después de analizar ampliamente la naturaleza de la acción y la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional sobre el carácter eventual del mecanismo de revisión. No obstante, en salvamento de voto5 que hoy se acoge como argumento adicional por la Sección, el no seleccionar las demás providencias con igual propósito, cuando aún no hay unificación sobre el tema, puede resultar abiertamente discriminatorio y violatorio al derecho de igualdad de quienes se encuentran en las mismas condiciones y demandan igual justicia material a sus pretensiones de carácter subjetivo, en este caso, como consecuencia del amparo de los derechos colectivos invocados en cada una de las demandas, si la Sala llegase a fallar en favor de los actores populares. No puede desconocerse que el efecto útil de la unificación jurisprudencial, es lograr una misma decisión para casos iguales, luego no existiendo norma que
prohíba la selección de providencias con una misma temática que la ya seleccionada, todavía sin unificar, las Secciones del Consejo de Estado no pueden perder la oportunidad para tratar de asegurar igual justicia material, procurando su selección. 4.- Estudio del caso concreto Como ya se advirtió, el actor popular solicitó la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad y salubridad públicas, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, consagrados en los literales a), d), g) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, cuya vulneración o amenaza consideró generada por la no demarcación o señalización con cebra de paso peatonal, para 5 Consejero Dr Luis Rafael Vergara Quintero. el cruce de las vías correspondientes a la calle 61 con carrera 17 del Municipio de Bucaramanga, con lo que además se puso en peligro la vida de los transeúntes al no encontrar el sitio por el que deben transitar y al no demarcar la zona hasta la que deben avanzar los vehículos. En este contexto, procede la Sala a revisar si en el sub lite se cumplen los presupuestos relacionados en el aserto anterior para seleccionar el presente asunto y así, si es del caso, revisar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Veamos: La providencia cuya revisión se solicita fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de julio de 2013 (fls. 101 y s.s.) y notificada por edicto que se desfijó el 16 de agosto siguiente (fl. 210). La petición de revisión eventual fue
presentada por la parte actora el 22 de agosto de ese mismo año (fls. 113 - 114), dentro del término previsto por el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996. Cumplidos los anteriores requisitos, procede la Sala a analizar si en el presente asunto los argumentos expuestos por el actor popular sustentan en debida forma la revisión eventual. Al efecto, se observa que el solicitante formuló petición de revisión aduciendo que se debe unificar la jurisprudencia respecto al reconocimiento de las costas y agencias en derecho, pues en su sentir, al resultar vencedor en la acción popular por existir un hecho superado, no entendía por qué éstas no se le reconocían, pues se trataba de un mandato legal y no debía castigársele por la inasistencia al pacto de cumplimiento. En primer lugar, debe indicarse que la solicitud de revisión incurre en una grave imprecisión, pues considera que la superación de las amenazas o vulneración de los derechos colectivos señalados ocurrió con ocasión de la acción popular interpuesta por el actor, lo que presuntamente le daba la calidad de parte vencedora en el proceso. Empero, el Tribunal Administrativo de Santander encontró demostrado que si bien la amenaza o vulneración de los derechos colectivos existió previo a la presentación de la acción, ésta se superó por parte de la entidad accionada previa a la notificación del auto admisorio de la demanda, que se efectuó el 27 de enero de 2012, en tanto la demarcación de la cebra peatonal ocurrió en el mes de marzo de 2011, ( fl. 105 vto.), es decir, poco mas de diez meses con anterioridad a la
interposición de la acción, situación que llevó, con toda razón, al Tribunal a confirmar la decisión de ocurrencia del fenómeno jurídico del hecho superado. Ahora bien, los argumentos básicos de la solicitud de revisión se refieren, sin mayor profundidad6 a una supuesta contradicción de la sentencia con la previsión normativa consagrada en el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, artículos 1° y 2°7, referentes al ámbito de aplicación de la norma, el concepto y las cuantías para las acciones populares y de grupo, en primera y segunda instancia. En segundo lugar, se hace referencia a una presunta contradicción jurisprudencial, para lo cual se citó un aparte de la providencia de la Sección Primera de ésta Corporación, de 29 de julio de 2010, dentro del expediente radicado con el No. 15001-23-31-000-2003-01857-01, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, concerniente a que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El único referente argumentativo que el solicitante hace al respecto es el siguiente: “Lo anterior es pertinente alzarle ruego al Honorable consejo de estado que en sus innumerables sentencias se ha promulgado que el acto (sic) popular si tiene derecho a recibir las agencias en derecho, así no hubiera asistido al pacto de cumplimiento”. 8 Analizada la providencia referida, advierte la Sala que el caso allí debatido, concedió en segunda instancia la protección de los derechos e intereses
colectivos bajo examen, razón por la que condenó a la infractora a las costas causadas a favor del actor.. Se dijo en aquella oportunidad: 6 “…hay inicios contradictorios con la normatividad vigente en relación a las costas y agencias en derecho..” ( fl. 113 Vto.). 7 “ARTICULO PRIMERO.- Objetivo y ámbito de aplicación. Es objetivo de este Acuerdo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales. ARTICULO SEGUNDO.- Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, rev
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