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CE-68001-33-31-008-2009-00100-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-33-31-008-2009-00100-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-008-2009-00100-01(AP)REV

Actor: CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIERREZ Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer de la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de 26 de enero de 2012, mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2011 por el Juzgado

Octavo Administrativo de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 6 de mayo de 2009, el actor interpuso acción popular contra el municipio de Floridablanca (Santander), para que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, establecidos en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 1 Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.

1.1. Hechos El actor afirma que entre la vía “Transversal oriental” y la calle 114A del barrio Zapamanga, del municipio de Florifablanca, no existen andenes que permitan el paso peatonal de las personas que se desplazan por el sector. Señala que el municipio no viene adelantando las obras necesarias encaminadas a construir el paso peatonal en la vía indicada. En vista de lo anterior, solicitó que se protegieran los derechos colectivos invocados y que, en consecuencia, se ordenara al municipio de Floridablanca, adelantar las obras necesarias para adecuar el paso peatonal en la vía ubicada entre la vía “Transversal oriental” y la calle 114A del barrio Zapamanga. Asimismo, solicitó se reconociera a su favor el incentivo y se condenara al municipio de Floridablanca al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2. Contestación El municipio de Floridablanca se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que no se allegaron al proceso pruebas que demuestren que violó o amenazó los derechos colectivos invocados. Señaló que si bien es cierto, la vía objeto de la acción popular carece de andenes, en observancia a lo dispuesto en Plan de Ordenamiento Territorial y en el informe de gestión de la Administración, se vienen reparando las vías y adecuando los andenes de todo el municipio, atendiendo la priorización de necesidades identificadas en estudios adelantados previamente. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia de 30 de

marzo de 2011, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que a pesar de que no se han realizado las obras tendientes a adecuar y construir andenes dentro de la vía objeto de la acción popular, el municipio de Floridablanca viene realizando las obras encaminadas a adecuar y construir andenes en todo el municipio según el POT y la priorización de necesidades establecidas. Indicó que si bien es cierto el municipio tiene el deber de velar por la protección del espacio público y adecuarlo con la finalidad de que toda persona lo disfrute, dicho derecho por ser de carácter prestacional, se debe garantizar de manera progresiva. Finalmente, señaló que el actor no probó dentro del proceso la violación o amenaza efectiva de los derechos colectivos invocados, mientras que el municipio de Floridablanca probó que viene realizando las actuaciones encaminadas a mitigar las falencias de andenes en el municipio.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 26 de enero de 2012, confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto encontró probado que la Administración de Floridablanca, viene realizando obras de construcción, mantenimiento y mejoramiento de toda la infraestructura municipal, de manera progresiva y planificada, de acuerdo a la priorización de necesidades establecida.

Asimismo, señaló que el actor no cumplió con la carga procesal de aportar material probatorio encaminado a demostrar la violación de los derechos colectivos invocados.

III. SOLICITUD DE REVISION DE LA SENTENCIA El 15 de febrero de 2012, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y afirmó que dentro del proceso se encuentra plenamente probada la violación de derechos colectivos, al haber demostrado la existencia de una vía pública carente de andenes en el municipio de Floridablanca. Indicó que el Tribunal erró al confirmar la sentencia del a quo, pues no se encuentra probado dentro del proceso que el municipio de Floridablanca, haya tomado medida correctiva alguna, encaminada a adecuar andenes para la vía objeto de la acción. Señaló que no existe jurisprudencia, ni fundamento legal, que permita aplicar el principio de progresividad en el caso de la acción popular, para justificar la omisión de una entidad estatal. Adujo que en caso de que se reconozca la protección de los derechos colectivos invocados, se le debe reconocer el incentivo en sede de revisión, ante la disparidad de criterios existente entre la Sección Primera y Tercera del Consejo de Estado, en esta materia. Finalmente, solicitó se realice la correspondiente condena en costas. Al respecto puso de presente la sentencia de 24 de julio de 2008, de la Sección Primera de esta Corporación (M.P. Camilo Arciniegas Andrade), respecto de la procedencia de dicha figura.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  Consideración preliminar Mediante Acuerdo Nº 0117 de 2010 (12 de octubre), la Sala Plena de esta Corporación modificó su reglamento, en el siguiente sentido: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de

2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTICULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son competencia de las secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia.  Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub iudice se

fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos: «1.- La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo planeta la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en particular.» El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es el siguiente: «ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización

de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada

providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» La Sala Plena Contencioso Administrativa, mediante Auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de

las acciones populares ante esta corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del la Ley 1285 de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver.  El caso concreto El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, alegando que debió accederse al amparo de los derechos colectivos, pues el Tribunal no analizó debidamente los hechos y pruebas allegados al proceso. A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de 26 de enero de

2012. La solicitud de revisión fue presentada por el actor el 15 de febrero de 2012, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso (15 de febrero de 2012). Sea lo primero advertir que el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares no fue instituido por el legislador como una tercera instancia donde pueda insistirse en los argumentos que, previamente, han sido estudiados y desestimados por los jueces de conocimiento dentro de la oportunidad procesal adecuada y con sustento en el material probatorio obrante en el expediente; por consiguiente, no es esta la instancia procesal idónea para cuestionar las decisiones adoptadas por los Tribunales, cuando quiera que éstas no sean compartidas por quienes intervienen dentro del proceso. Si bien la solicitud de revisión eventual cumple con los requisitos formales, de los argumentos expuestos se desprende que el actor popular persigue que esta Corporación estudie nuevamente los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en el escrito de demanda, con el propósito de que se acceda al amparo de los derechos colectivos invocados. Al respecto, la Sala encuentra que no existen razones que ameriten revisar la sentencia del Tribunal, toda vez que la revisión de acciones populares no es el mecanismo procesal para insistir en argumentos que han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento en la oportunidad procesal adecuada y con sustento en el material probatorio obrante en el expediente. En este caso, el Tribunal Administrativo de Santander, luego de realizar un

estudio juicioso de los argumentos expuestos por las partes, no encontró probada la vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante, pues si bien es cierto, de las fotografías y de la inspección judicial realizada se desprende que la vía “Transversal oriental” y la calle 114A del barrio Zapamanga carecen de andenes; de los documentos allegados por el municipio de Floridablanca se puede concluir que conforme al Plan de Ordenamiento Territorial se vienen ejecutando obras de adecuación de infraestructura, las cuales incluyen la construcción de andenes y calzadas en todo el municipio, según un organigrama, respetando un orden establecido en razón de las zonas criticas dentro del mismo, encaminadas a mitigar la vulneración de los derechos colectivos invocados, dentro de las cuales se encuentran las vías objeto de la acción próximas a ser intervenidas. De otro lado, en cuanto al reconocimiento del incentivo económico a favor del actor, la Sala advierte que los fallos de primera y segunda instancia, negaron las pretensiones de la demanda, razón por la cual resulta evidente que no había lugar al reconocimiento del incentivo, lo que la exonera de cualquiera otra consideración. Por consiguiente, dado que no se observa que existan posiciones jurisprudenciales disímiles que sea necesario unificar y teniendo en cuenta que el hecho de que el recurrente esté en desacuerdo con la decisión del Tribunal y con la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, no es razón suficiente para que se proceda a su revisión, no se hace necesario que la Sala Plena de esta Corporación entre a precisar aspectos o posturas jurisprudenciales en el caso concreto.

Finalmente, cabe advertir que la naturaleza de la revisión eventual no constituye una tercera instancia. Por las razones expuestas, se concluye que no se dan los presupuestos para que sea revisada la sentencia de 26 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : No seleccionar la sentencia de 26 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para su revisión. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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