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CE-68001-33-31-008-2009-00398-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-33-31-008-2009-00398-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Improcedente para unificar jurisprudencia de tribunales de cierre / REVISION EVENTUAL - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin Resulta del caso precisar que no son de recibo de la Sala los argumentos esgrimidos por la parte actora en los que indica que se debe tener en cuenta el precedente de la Corte constitucional sentencias C-200 de 2002 y C-619 de 2001, toda vez que, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1285 de 2009, el mecanismo de revisión eventual tiene como finalidad unificar la posición que, respecto de uno o varios puntos de derecho, ha tenido la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, que mediante el ejercicio de dicho mecanismo no puede pretenderse la unificación de la jurisprudencia de otros tribunales de cierre, tal y como lo solicita la parte actora NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-33-31-008-2009-00398-01(AP)REV

Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SANTANDER La Sala resuelve sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la providencia proferida el 21 de enero de 2013, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Daniel Villamizar Basto, en ejercicio de la acción popular, demandó al municipio de Bucaramanga (Santander), entre otros, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos referentes a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.

1.2. En la calle 99 No. 19-55 Barrio Fontana del municipio de Bucaramanga (Santander), se construyó, sin la correspondiente autorización, una edificación que invade la zona de circulación peatonal, el espacio público (antejardín), que destruyó los árboles “existentes originalmente”, y que no respeta las normas de urbanismo, específicamente el actor se refirió a lo establecido en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y el Decreto 1504 de 1998, este último que establece

el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de Bucaramanga, situación que, según el actor popular, implica una amenaza para los derechos colectivos de los habitantes del sector, toda vez que se perturba el espacio público, se crean barreras físicas sobre dicho espacio y no se permite el “uso y disfrute visual colectivo”. 1.3. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga (Santander), mediante sentencia de 12 de septiembre de 2011, protegió los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, por lo tanto, le ordenó al municipio demandado y a los particulares dueños del predio en cuestión, que adelantaran las gestiones necesarias para restituir la franja ocupada del espacio público afectada. 1.4. En esa providencia, el a quo negó el reconocimiento del incentivo económico contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1.5. Contra la anterior decisión el actor popular y los señores Horacio Herrera García y Katherinne Suárez Rueda (dueños del predio construido), interpusieron el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, que, mediante providencia del 21 de enero de 2013, la adicionó, en el sentido de condenar al municipio demandado y a los dueños del predio

indebidamente construido al pago de un salario mínimo mensual legal vigente por concepto de agencias en derecho en la primera instancia, así mismo, condenó a los dueños del predio al pago de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia. 1.6. Respecto al incentivo económico solicitado por el actor popular, indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente la sentencia del 24 de enero de 2011, Rad. No 25000-23-24-000-2004-00917-01, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, la derogatoria de los artículos 39 y 40 de Ley 472 de 1998 por la Ley 1425 de 2010, impide tal reconocimiento económico. 1.7. Mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 1º de febrero de 2013, el actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia proferida por dicha autoridad judicial, de conformidad con lo señalado por la Ley 1285 de 2009, en lo referente al reconocimiento del incentivo económico establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1.8 Como fundamento de lo anterior, el actor popular afirmó, de un lado, que al interior de esta Corporación existen dos posiciones diferentes en cuanto al reconocimiento del incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, cuando las acciones populares fueron interpuestas antes de entrar en vigencia dicha norma y, del otro, que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, no se le pueden dar efectos retroactivos a la ley.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Acorde con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No. 0117, del 12 de octubre de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolver sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual que recae sobre las sentencias o demás providencias que determinan la finalización o archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, en el trámite de acciones populares y de grupo. 2.2. Finalidad y requisitos de la revisión eventual. El artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró el mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo, norma que dispone: “Artículo 36A. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de

2009. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por

los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” De la norma en cita se colige, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la finalidad de dicho mecanismo no es otra que la unificación de la jurisprudencia, en tratándose de acciones populares y de grupo, por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para de esta forma evitar juicios o pronunciamientos contradictorios o divergentes, por parte de los distintos Tribunales Administrativos, los que, una vez entraron en operación y

funcionamiento los Juzgados Administrativos del Circuito, asumieron, en segunda instancia, el conocimiento de dichas acciones constitucionales. Lo anterior como garantía para que quienes acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estas vías procesales, “… cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia, cuanto como parámetro de actuación de una actividad administrativa que encuentre en los pronunciamientos judiciales, a la vez que límites no rebasables al momento de adoptar decisiones, también criterios orientadores del sentido en el cual las mismas pueden -y/o debenproducirse para resultar conformes con el ordenamiento jurídico.”1 Del mismo modo, se tienen como presupuestos para que proceda la selección, para su eventual revisión, de las providencias que pongan fin en segunda instancia a las acciones populares y de grupo, en líneas generales, los siguientes2:

1. La solicitud de revisión eventual requiere que sea a petición de parte o del

Ministerio Público.

2. La providencia cuya revisión eventual se solicita debe ser proferida por un Tribunal Administrativo, y determinar la finalización o archivo del respectivo proceso.

3. La solicitud de revisión eventual debe formularse dentro del término legal establecido para tal efecto, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al correspondiente proceso.

4. Y finalmente, es necesario advertir que la petición requiere de sustentación,

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Expediente No 20001-23-31-0002007-00244-01(IJ)AG, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 2 Ibídem. en la que se debe indicar los motivos o razones por las que el peticionario considera que la providencia debe ser seleccionada para revisión, eso sí, teniendo siempre presente la finalidad de unificación de jurisprudencia, que dicho mecanismo comporta. 2.3. El caso concreto. Efectuadas las anteriores consideraciones procede la Sala a verificar si en el presente asunto se cumple con los presupuestos referenciados, para que proceda la selección de la providencia objeto de petición de revisión eventual. Al efecto, se tiene que la parte demandante, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Santander, el día 1º de febrero de 2013, (fls. 241263), formuló solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida en segunda instancia por dicha Corporación el 21 de enero de 2013, providencia que fue notificada por edicto desfijado el día 1º de febrero de 2013 (fl. 240). En consecuencia, la solicitud de revisión eventual sobre la misma, además de haber sido dirigida contra una decisión de un Tribunal Administrativo que puso fin a un proceso iniciado y tramitado en ejercicio de la acción popular, fue formulada a petición de parte, y dentro del término legal establecido para tal efecto. En el caso propuesto, el actor popular solicitó que se revisara la sentencia dictada el 21 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander,

porque al proferir esa providencia, el Tribunal únicamente tuvo en cuenta la posición fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado3, que determina que dada la derogatoria de los artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 por la Ley 1425 de 2010, no existe norma vigente para aplicar, desconociendo que la Sección Primera4 de esta misma Corporación tiene una posición, según la cual, los efectos de dicha normativa deben ser aplicados únicamente hacía el futuro. De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que, en principio, el caso sub examine cumple con los presupuestos legales necesarios para seleccionar la providencia del 21 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo 3 Se refirió a la sentencia del día 24 de enero de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación No. 25000-2324-000-2004-00917-01. M.P. Dr. Enrique Gil Botero. 4 Se refirió a las sentencias de 20 de enero de 2011 (Radicación No. 25000-23-25-000-2005-00357-01 M.P. Dr. Marco Antonio Velilla), del 26 de mayo de 2011 (Radicación No. 76001-23-31-000-2005-04950-01 M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso), del 27 de enero de 2011 (Radicación No. 15001-23-31-000-2002-02585-01 M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso), y del 10 de febrero de 2011 (Radicación No. 25000-23-27-000-2004-00210-01 M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso), todas dictadas por el Consejo de

Estado, Sección Primera. de Santander, toda vez que, en relación con el tema del reconocimiento del incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, hay posiciones disímiles entre las secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, se advierte que la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 23 de marzo de 20115, seleccionó la sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el mismo propósito de unificar la postura en lo referente al reconocimiento y pago del incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, y en la que las circunstancias que la rodean son similares a las aquí planteadas. Por lo tanto, no encuentra la Sala razón para seleccionar otra providencia para los mismos efectos. Resulta del caso precisar que no son de recibo de la Sala los argumentos esgrimidos por la parte actora en los que indica que se debe tener en cuenta el precedente de la Corte constitucional (sentencias C-200 de 2002 y C-619 de 20016), toda vez que, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1285 de 2009, el mecanismo de revisión eventual tiene como finalidad unificar la posición que, respecto de uno o varios puntos de derecho, ha tenido la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, que mediante el ejercicio de dicho mecanismo no puede pretenderse la unificación de la jurisprudencia de otros tribunales de cierre, tal y como lo solicita la parte actora. En consecuencia, la Sala no seleccionará para revisión la sentencia del 21 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de

la acción popular promovida por el señor Daniel Villamizar Basto en contra del municipio de Bucaramanga y los señores Horacio Herrera García y Katherinne Suárez Rueda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE, PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia dictada el 21 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente No 17001-33-31-001-2009-01489-01, Actor: Javier Elías Arias Idarraga, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Referentes a la vigencia temporal de las normas. con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al

Ministerio Público.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidenta de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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