CE-68001-33-31-008-2010-00050-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-008-2010-00050-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-008-2010-00050-01(AP)REV
Actor: JAIME ORLANDO MARTINEZ GARCIA Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO La Sala resuelve sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la providencia proferida el 30 de septiembre de 2011, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 El ciudadano Jaime Orlando Martínez García, en ejercicio de la acción popular, demandó al municipio de Bucaramanga y a la Cooperativa de Vivienda de Cajasan, a fin de que se protegieran los derechos colectivos relativos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la libertad de locomoción, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y salubridad públicas y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Al efecto expuso que la vulneración de los derechos colectivos invocados obedece a que el andén ubicado en la carrera 23 No 30-25 del municipio de
Bucaramanga no cuenta con un sendero texturizado que permita el fácil y seguro desplazamiento de las personas con limitación visual por el mencionado tramo de acera. 1.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, mediante providencia de 31 de marzo de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción y rechazó la demanda. Para fundamentar la anterior decisión citó la sentencia de esta Corporación de 15 de marzo de 2006, CP Dr. Ramiro Saavedra Becerra, en la cual se sostiene que si un juez avoca conocimiento respecto de unos hechos y pretensiones dentro de una acción popular, le está vedado a cualquier otro juez, conocer de una causa con los mismos hechos y pretensiones planteados en la primera acción interpuesta, lo que se denomina agotamiento de jurisdicción. Encontró acreditado mediante el certificado allegado por la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga que en el precitado despacho judicial cursaba una acción popular similar a la interpuesta por el señor Jaime Orlando Martínez García, ya que mediante auto de 14 de julio de 2010, dictado por el aludido juzgado dentro de la acción popular No 2008-00162, decidió ampliar la problemática planteada por el actor consistente en la carencia de infraestructura necesaria para el desplazamiento de las personas con discapacidad a todo el municipio de Bucaramanga dado que el actor popular solo hacía referencia a la calle 35 No 16-20. Concluyó que hay identidad de objeto entre las dos acciones porque lo pretendido por el actor está dentro del ámbito de la acción popular interpuesta por el señor
Jaime Orlando Martínez García, ya que la demanda de éste se refiere a la falta de losetas texturizadas guías en la carrera 23 No 30-25, que faciliten el desplazamiento de las personas con discapacidad en especial aquellas con problemas de visión, problema que se subsume en el planteado en la acción popular 2008-00162, dado que en este último proceso se trata dicha problemática en todo el municipio de Bucaramanga. 1.3. El Tribunal Administrativo de Santander, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó el auto de 30 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. El ad quem primero analizó la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda y sostuvo que dicha providencia es pasible del mentado medio de impugnación ya que el artículo 44 de la Ley 472 de 1992, remite al Código Contencioso Administrativo, el cual a su vez indica que entre los autos susceptibles de apelación se encuentra el que rechaza la demanda (artículo 181 ejusdem). Para fundamentar la anterior posición citó el auto de 7 de febrero de 2007, Rad. No 2004-1028, CP Dr. Enrique Gil Botero, en el cual se mencionan los autos contra los cuales procede el recurso de apelación entre los cuales se encuentra el que rechaza la demanda. Luego, estudió lo referente al agotamiento de jurisdicción e indicó que dicha figura se fundamenta en los principios de celeridad y economía procesal dado que si están en trámite dos acciones con los mismos hechos y pretensiones la
jurisdicción se encuentra agotada respecto del juez que conoce del proceso en el cual se notificó posteriormente el auto admisorio, y para fundamentar dicha posición trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado de 12 de diciembre de 2007, Rad. No 25000-23-26-000-2005-01856-01, la cual señala que el agotamiento de jurisdicción busca evitar que se encuentren en curso de manera simultánea dos procesos que tengan un mismo objeto ya que la persona que primero ejerce el derecho de acción lo hace en representación de toda la comunidad y, por lo tanto, el juez que primero conoce la causa limita la jurisdicción de los demás jueces para conocer un proceso con idénticos hechos y pretensiones. Por último, abordó el caso concreto y concluyó que efectivamente había similitud entre la acción popular bajo estudio y, la acción popular No 2008-00162, ya que en esta última acción se amplió el análisis de la problemática relacionada con la falta de infraestructura que facilite el desplazamiento de la población con discapacidad física en todo el municipio de Bucaramanga y en la acción interpuesta por el señor Jaime Orlando Martínez García se hace referencia al mismo problema pero de manera especifica a la carrera 23 No 30-25 del mismo municipio, por tanto, encontró procedente la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción al caso sub judice. Lo anterior se corroboró por parte del Tribunal mediante la certificación aportada por la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga. 1.4. La parte actora, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Santander, elevó, de conformidad con lo señalado por la Ley 1285 de 2009,
solicitud de revisión eventual de la providencia de segunda instancia proferida por dicha autoridad judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Acorde con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No 0117, del 12 de octubre de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual que recae sobre las sentencias o demás providencias que determinan la finalización o archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, en el trámite de acciones populares y de grupo. 2.2. Finalidad y Requisitos de la Revisión Eventual. El artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró el mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo, norma que dispone: “Artículo 36A. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión,
las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De la norma en cita se colige, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la finalidad de dicho mecanismo no es otra que la unificación de la jurisprudencia, en tratándose de acciones populares y de grupo, por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para de esta forma evitar juicios o pronunciamientos
contradictorios o divergentes, por parte de los distintos Tribunales Administrativos, los que, una vez entraron en operación y funcionamiento los Juzgados Administrativos del Circuito, asumieron, en segunda instancia, el conocimiento de dichas acciones constitucionales. Lo anterior como garantía para que quienes acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estas vías procesales, “… cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia, cuanto como parámetro de actuación de una actividad administrativa que encuentre en los pronunciamientos judiciales, a la vez que límites no rebasables al momento de adoptar decisiones, también criterios orientadores del sentido en el cual las mismas pueden -y/o debenproducirse para resultar conformes con el ordenamiento jurídico.”1 Del mismo modo, se tienen como presupuestos para que proceda la selección, para su eventual revisión, de las providencias que pongan fin en segunda instancia a las acciones populares y de grupo, en líneas generales, los siguientes2: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Expediente No 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ)AG, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 2 Ibídem.
1. La solicitud de revisión eventual requiere que sea a petición de parte o del
Ministerio Público.
2. La providencia cuya revisión eventual se solicita debe ser proferida por un Tribunal Administrativo, y determinar la finalización o archivo del respectivo proceso.
3. La solicitud de revisión eventual debe formularse dentro del término legal establecido para tal efecto, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al correspondiente proceso.
4. Y finalmente, es necesario advertir que la petición requiere de sustentación, en la que se debe indicar los motivos o razones por las que el peticionario considera que la providencia debe ser seleccionada para revisión, eso sí, teniendo siempre presente la finalidad de unificación de jurisprudencia, que dicho mecanismo comporta.
2.3. El Caso Concreto. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala verificará si en el presente asunto se cumple con los presupuestos referenciados, para que proceda la selección de la providencia objeto de petición de revisión eventual. Al efecto se tiene que la parte demandante, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Santander el día 7 de octubre de 2011 (fl. 117), formuló solicitud de revisión eventual de la providencia proferida en segunda instancia por dicha Corporación el 30 de septiembre de 2011, providencia que fue notificada por estado el día 4 de octubre de ese mismo año (fl. 116 vuelto). En consecuencia, la solicitud de revisión eventual sobre la misma, además de haber sido dirigida contra una decisión del Tribunal Administrativo que puso fin a un proceso iniciado y tramitado en ejercicio de la acción popular, fue formulada a petición de parte, y dentro del término legal establecido para tal efecto.
Tal como se estableció anteriormente, la petición de revisión eventual requiere de sustentación, sin que la misma comporte la exigencia de las formalidades contempladas por la ley para los recursos ordinarios o extraordinarios. Significa lo anterior que en la solicitud de revisión es necesario exponer los motivos o consideraciones por las que se justifique la selección de la decisión sobre la cual recae, en razón al propósito del citado mecanismo, que no es otro que la unificación de la jurisprudencia en materia de acciones populares y de grupo. Teniendo en cuenta que la solicitud de revisión eventual sobre la cual recae el presente análisis no fue sustentada de manera oportuna por la parte demandante, lo que en últimas es la garantía del cumplimiento de la finalidad señalada por la ley a este mecanismo, como lo es la unificación de la jurisprudencia, necesariamente se debe concluir que la providencia objeto de esta petición no podrá ser seleccionada para su revisión. Advierte la Sala que si bien es cierto la parte actora presentó escrito de sustentación de la solicitud de revisión eventual (fl. 120-126), encuentra que el mismo fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de noviembre de 2011 (fl. 120), y la providencia de 30 de septiembre de 2011, que confirmó el auto de 31 de marzo de 2011, fue notificado por estado que se fijó el 4 de octubre de 2011 (fl. 116 vuelto), por lo tanto, el término de 8 días para presentar la solicitud de revisión eventual se cumplía el día 14 de octubre de 2011, es decir, que la sustentación presentada por la parte actora se realizó por
fuera del término legal dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que prescribe “La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso (…)”. De la anterior norma se infiere que en el procedimiento establecido por el legislador no se prevén dos términos, uno para presentar la solicitud de revisión eventual y otro para sustentar la misma, como lo prescribe el CPC en sus artículos 352 y 359 para el trámite del recurso de apelación, sino un único término y no puede pretender el actor crear oportunidades procesales que no han sido dispuestas por la ley. En consecuencia, la Sala no seleccionara para su eventual revisión la providencia de 30 de septiembre de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE, PRIMERO: NO SELECCIONAR para su revisión eventual la providencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al
Ministerio Público.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la
sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente