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CE-68001-33-31-008-2010-00125-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-33-31-008-2010-00125-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-008-2010-00125-01(AP)REV

Actor: ANIBAL CARVAJAL VASQUEZ Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y HOTEL EL PILAR LTDA La Sala decide si procede el mecanismo de eventual revisión de la providencia del 4 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, que declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por agotamiento de la jurisdicción.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En ejercicio de la acción popular, el señor Aníbal Carvajal Vásquez solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que consideró vulnerados por el municipio de Bucaramanga y el hotel El Pilar Ltda.

Alegó que el hotel El Pilar no ha adecuado las instalaciones conforme con los requerimientos necesarios para que las personas con limitaciones físicas tengan acceso a dicho hotel. Que, por ende, el amparo de los derechos colectivos invocados era procedente.

2. La demanda la conoció el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, que, en auto del 14 de abril de 2009, la admitió.

3. Una vez recibidas las oposiciones presentadas por el municipio de Bucaramanga y el hotel El Pilar Ltda., mediante auto del 31 de marzo de 2011, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por agotamiento de la jurisdicción, en concreto, por las siguientes razones.

Adujo que el señor Mauricio Gamarra Reyes interpuso acción popular contra el municipio de Bucaramanga y el Banco Bancafé por los mismos hechos y con las mismas pretensiones formuladas por el señor Aníbal Carvajal Vásquez en el proceso de la referencia. Que la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, que, mediante auto del 14 de julio de 2010, amplió el conocimiento de la demanda no sólo a la falta de infraestructura para que las personas con limitaciones físicas tengan acceso a las instalaciones del Banco Bancafé, sino a todas las edificaciones abiertas al público en el municipio de Bucaramanga. Que eso significaba que el caso propuesto por el señor Aníbal Carvajal Vásquez sería estudiado por el Juzgado Tercero Administrativo de

Bucaramanga y que, por ende, debía declararse el agotamiento de la jurisdicción.

4. Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El juzgado, mediante providencia del 29 de julio de 2011, no repuso la decisión, pero concedió la apelación. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 4 de noviembre de 2011, confirmó el rechazo de la demanda por agotamiento de la jurisdicción por las mismas razones que expuso el a quo.

La solicitud de eventual revisión El actor popular solicitó la revisión de la providencia del 4 de noviembre de 2011. Adujo que la revisión es procedente porque esta Corporación no se ha pronunciado sobre “la posibilidad que tiene el Juez de acción popular para motu propio (mediante AUTO) ampliar los hechos de una demanda para acto seguido proceder a agotar la jurisdicción de TODOS los procesos que fueron instaurados con anterioridad y posterioridad a dicho auto. En efecto, la Corporación nunca ha proferido una decisión en la que se estudie y avale la legalidad de la actuación de un juez popular que decide proferir un auto para AMPLIAR los hechos de la demanda a TODO UN MUNICIPIO para proteger varios derechos colectivos para luego de ello anular los procesos que previamente habían sido notificados y que incluso se encontraban para fallo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la providencia del 4 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, previas las siguientes consideraciones.

1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó

un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir,

con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:

1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.

3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.

4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.

En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 20091 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia2. Además, precisó que le 1 Expediente (AG) 200012331000200700244 01

2 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”

3. Caso concreto En el caso particular, el actor solicitó la revisión eventual de la providencia del 4 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el auto del 31 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, que declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por agotamiento de la jurisdicción.

Lo anterior indica que se cumple con el requisito de legitimación y que, además, la

solicitud de revisión eventual recae sobre una providencia de un tribunal que puso fin al proceso de acción popular. También se cumple con el requisito de oportunidad, por cuanto la providencia se notificó en estado del 9 de noviembre de 2011. La solicitud de revisión se radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de noviembre de 2011. Luego, se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación del auto. Por otra parte, el requisito de la sustentación también se cumple, por cuanto el solicitante expuso las razones por las que, a su juicio, debe seleccionarse para revisión del auto del 4 de noviembre de 2011. Sin embargo, esas razones no justifican la selección para revisar dicha providencia. En efecto, los argumentos de la parte solicitante antes que demostrar la necesidad de unificar la jurisprudencia, se dirigen a cuestionar el auto del 14 de julio de 2010, proferido en un proceso distinto al de la referencia por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, en el que se amplió el conocimiento de la demanda popular interpuesta por el señor Gamarra Reyes. Esto es, se trata más bien de inconformidades frente a la decisión del Juzgado Tercero  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” Administrativo de Bucaramanga, pero no de razones que justifiquen la selección de la providencia del 4 de noviembre de 2011.

Lo anterior demuestra que si bien el señor Aníbal Carvajal Vásquez dice pedir la revisión del auto del 4 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, lo cierto es que cuestiona el auto del 14 de julio de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, en el proceso promovido por el señor Gamarra Reyes. Esa circunstancia demuestra que el señor Aníbal Carvajal Vázquez no tiene legitimación para solicitar la revisión de ese auto, por cuanto no fue parte en ese proceso. Es más, ni siquiera se trata de una providencia que ponga fin al proceso. Por ende, la solicitud de revisión es improcedente, pues, se repite, este mecanismo no procede contra las decisiones de los Juzgados, sino contra las providencias de los tribunales que pongan fin al proceso de acción popular. Por lo anterior, no se accede a la solicitud del señor Aníbal Carvajal Vásquez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión de la providencia del 4 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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