CE-68001-33-31-008-2010-00136-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-008-2010-00136-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION POPULAR - Revisión eventual / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCION Y ACUMULACION DE PROCESOS - Rechazó de la acción popular Sobre la existencia de dos o más acciones que tengan el mismo objeto, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que sí no se hubiese proferido sentencia ejecutoriada, lo procedente es observar las reglas de la acumulación de procesos y determinar su procedencia y no declarar la nulidad de todo lo actuado y el rechazo de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la existencia de otra u otras acciones populares con el mismo objeto no es causal de rechazo según lo dispuesto por la Ley 472 de 1998… Por su parte, la Sección Tercera de esta Corporación considera que en la existencia de una o más acciones populares con el mismo objeto demandado y que persigan las mismas declaraciones, determinan la configuración del agotamiento de la jurisdicción y lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado de los procesos adelantados con posterioridad al primero en que se notificó la admisión de la demanda a la parte accionada.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de disponer la acumulación o no, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 7 de julio de 2011, expediente: 2011-00066 (AP), C.P. María Elizabeth García González), y Sección Tercera, sentencia de 22 de febrero de 2007, expediente: 2004-00092 (AP), C.P. Ruth
Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-008-2010-00136-01(AP)REV
Actor: ANIBAL CARVAJAL VASQUEZ Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual del auto de 31 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular de la referencia, promovida por aquél, a través de la cual confirmó el proveído de 31 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga
(Santander), que declaró la nulidad de todo lo actuado por presentarse el fenómeno de agotamiento de la jurisdicción y rechazó de plano la acción popular promovida.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.
El 19 de abril de 2010, el señor ANIBAL CARVAJAL VASQUEZ, en nombre propio, promovió acción popular contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy el Municipio de Bucaramanga (Santander), con el objetivo de proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad, a la accesibilidad, a la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia a la calidad de vida de las personas, que estimó vulnerados en razón de que las instalaciones del ICBF no cuentan con una rampa
de acceso para las personas discapacitadas. En reparto le correspondió conocer de la presente acción popular al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
I.2. EL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante proveído de 31 de marzo de 2011, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró la nulidad de todo lo actuado por presentarse la figura de agotamiento de la jurisdicción y rechazó de plano la demanda. Señaló que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga expidió una certificación en la que da cuenta que avocó el conocimiento de la misma controversia, mediante el auto de 14 de julio de 2010, proferido dentro de la acción popular radicada bajo el núm. 2008-00162, promovida por el señor Mauricio Gamarra Reyes y coadyuvada por Jaime Orlando Martínez García contra el Municipio de Bucaramanga, en el que señaló lo siguiente: “Acorde con lo expuesto, entiende el despacho que la labor del Juez Constitucional frente a las acciones de este tipo, dentro de las que se encuentran la denominadas acciones populares, debe comprender la adopción de las medidas que sean pertinentes para la efectiva e íntegra protección de los derechos cuya protección se invoca, todo ello con miras a no hacer nugatoria la finalidad de orden garantista confiada por el legislador a ésta clase de acciones. Así las cosas, se evidencia que no es posible avanzar en el estudio de la presente problemática planteada en este caso por el actor popular, de manera exclusiva frente al establecimiento de comercio bancario que se enuncia en la demanda,
esto es la sede del banco BANCAFE ubicado en la calle 35 No. 16-20, pues a partir de ello sería imposible emitir una orden que de manera efectiva proteja los derechos colectivos que se estiman vulnerados. Por lo expuesto, este Despacho Judicial, en uso de los poderes oficiosos del Juez, consagrados en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el 14 de la misma obra, ordena AMPLIAR el conocimiento de la presente acción popular involucrando la problemática relacionada con la falta de infraestructura adecuada que permite el desplazamiento seguro y el disfrute del espacio público por parte de las personas discapacitadas en el municipio de Bucaramanga, entendiendo dentro de ella, entre otros elementos, las rampas de acceso a establecimientos de comercio, a entidades públicas y a puentes peatonales, así como la instalación de lozas guías (sic) similares y en general que posibiliten su desplazamiento seguro.” Adujo que el objeto de la controversia es el mismo, que es que el Municipio de Bucaramanga no ha cumplido con sus deberes al no ejercer los controles administrativos del caso tendientes a lograr las adecuaciones necesarias de las edificaciones abiertas al público de la ciudad, con el fin de que éstas garanticen el acceso fácil y seguro de las personas en condición de incapacidad. Afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga resolverá dentro del proceso antes enunciado, todo lo concerniente a la falta de infraestructura adecuada que permita el desplazamiento seguro y el disfrute del espacio público de la población discapacitada del Municipio de Bucaramanga.
Citó la sentencia de 15 de marzo de 2006, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado doctor Ramiro Saavedra Becerra, en la que se consideró en esa oportunidad que cuando un Juez asume el conocimiento de una acción popular, termina la posibilidad de que otro juez conozca de esta misma causa, dado que en el primer proceso se encuentran representados y defendidos todos los titulares de los derechos o intereses colectivos vulnerados o amenazados, lo cual se denominó agotamiento de la jurisdicción, la cual trae dos (2) consecuencias, que son el rechazo de las acciones populares presentadas con posterioridad a las ya existentes y, en caso de que ya se hubiesen admitido, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la demanda.
I.3. LOS RECURSOS.
La parte accionada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el que expresó que el proceso que debe agotarse es el radicado bajo el núm. 2008-00162, debido a que el auto admisorio de esa acción popular, esto es el de 14 de julio de 2010, fue notificado mucho después de haberse notificado la presente acción. Afirmó que la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las acciones populares que se deben agotar son las que se han notificado con posterioridad a la primera acción popular.
I.4. FUNDAMENTOS DEL AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE
REPOSICION.
Mediante auto de 29 de julio de 2011, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga adujo que el proveído de 14 de julio de 2010, emitido
dentro del proceso radicado bajo el núm. 2008-00162 y tramitado por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, se encuentra debidamente ejecutoriado. Sostuvo que la causa que originó la presente acción popular esTA subsumida dentro del objeto de la acción popular radicada bajo el núm. 2008-00162, razón por la que es procedente la declaración del agotamiento de la jurisdicción. Reiteró los argumentos expuestos en el auto recurrido.
I.5. FUNDAMENTOS DEL AUTO QUE RESULEVE EL RECURSO DE
APELACION.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído de 31 de octubre de 2011, confirmó el auto de 31 de marzo de 2011. Precisó que mantenía la posición de agotamiento de la jurisdicción en el evento de que con ocasión de los mismos hechos y pretensiones cursaran dos (2) acciones al mismo tiempo y que se debía agotar la jurisdicción respecto a aquél a quien le fue notificado de último la admisión de la demanda, no obstante, esta posición ha cambiado, debido a la prevalencia del interés general sobre el particular. Advirtió que las acciones populares adelantadas por los Juzgados Tercero y Octavo del Circuito Administrativo de Bucaramanga, versan sobre los mismos hechos, ya que la admisión que realizó la Juez Tercera amplió el ámbito de conocimiento sobre toda la falta de infraestructura adecuada que permita el desplazamiento seguro y el disfrute del espacio público por parte de las personas discapacitadas del Municipio de Bucaramanga, en las entidades públicas y
puentes peatonales, así como la instalación de lozas guías que posibiliten su desplazamiento seguro. Concluyó que debe prevalecer la acción más efectiva para la protección de los derechos de toda la comunidad y no solamente la de un sector específico de la población. Instó al actor a que coadyuve la acción que se adelanta ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
II.1. COMPETENCIA.
Sea lo primero advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado al modificar el Reglamento de la Corporación mediante Acuerdo núm. 0117 de 12 de octubre de 2010, adicionó el artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 55 de 2003, así: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.
De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTICULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En virtud de lo anterior y en armonía con el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia formulada por el actor. II.2. Frente a la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, la Sección Primera, ha señalado: “El artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición
de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial.
Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la
cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley.” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia.
Así las cosas, las particularidades de cada asunto; el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado; y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva.”1 II.3. EL CASO CONCRETO. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P.: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, AP-2008-00032-01, Noviembre de 2009. En el caso bajo examen, se tiene que el auto de 31 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, se notificó a las partes y demás interesados por estado fijado el día 3 de noviembre de 2011. El 11 de noviembre de 2011, el actor en escrito visible a folios 77 y 78 del expediente, solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia, fundamentando su pretensión en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión, se observa que el solicitante pretende que el Consejo de Estado se pronuncie en torno a la posibilidad que tiene el Juez Popular para ampliar los hechos de una demanda y después agotar la jurisdicción de todas las demandas que fueron instauradas con anterioridad y posterioridad a dicho auto. También señaló que la posición del Tribunal Administrativo de Santander,
contradice la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha dicho que conforme al artículo 5° de la Ley 472 de 1998, una vez se interponga una acción popular, es obligación del Juez proferir una decisión de mérito y las excepciones previas o de fondo deben ser resueltas en la sentencia. De acuerdo con los anteriores argumentos, considera la Sala que la solicitud del actor cumple los requisitos formales para su admisión. Sin embargo, con el propósito de determinar si hay lugar a ordenar la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto de los hechos que dan sustento a la solicitud y en cuanto a la Jurisprudencia de esta Corporación sobre la figura de agotamiento de la jurisdicción en acciones populares. En la providencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el auto recurrido, toda vez que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga mediante auto de 14 de julio de 2010, proferido dentro de la acción popular radicada bajo el núm. 2008-00162, presentada por el señor Mauricio Gamarra Reyes, amplió el conocimiento de la misma, en el sentido de involucrar la problemática relacionada con la falta de infraestructura adecuada que permita el desplazamiento seguro de la población discapacitada, de suerte que el interés de la comunidad ya se encuentra representado en aquella solicitud de amparo, por tanto, en las demás acciones populares que tengan el mismo objeto, como es el caso de la presente, se debe declarar el agotamiento de la jurisdicción. Sobre la existencia de dos o más acciones que tengan el mismo objeto, la Sección
Primera de esta Corporación ha precisado que sí no se hubiese proferido sentencia ejecutoriada, lo procedente es observar las reglas de la acumulación de procesos y determinar su procedencia y no declarar la nulidad de todo lo actuado y el rechazo de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la existencia de otra u otras acciones populares con el mismo objeto no es causal de rechazo según lo dispuesto por la Ley 472 de 1998. En efecto, se resalta el caso particular del auto de 7 de julio de 2011 (Expediente núm. AP-2011-00066, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en la que se revocó el auto proferido en primera instancia y, en su lugar, se le ordenó al a quo proveer sobre la admisión de la demanda y que se le imprimiera el trámite correspondiente. “(…) Visto lo anterior, se colige que en el evento en que exista multiplicidad de acciones populares que cumplan con los requisitos anotados, es menester proceder a su acumulación, razón por la cual, si el a quo encontró que en las mismas se dan las exigencias requeridas, no debió declarar la nulidad de todo lo actuado ni rechazar la demanda. (…) Según la posición transcrita, la Sala no comparte lo resuelto por el Tribunal al rechazar la demanda de acción popular, ya que la accionante en el escrito de demanda cumplió todos los requisitos dispuestos para la procedencia de la misma y la existencia de otros procesos con idéntico objeto, no es causal de rechazo, como quedó anotado. (…)”
REVOCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda y le imprima el trámite que corresponda.” Por su parte, la Sección Tercera de esta Corporación considera que en la existencia de una o más acciones populares con el mismo objeto demandado y que persigan las mismas declaraciones, determinan la configuración del agotamiento de la jurisdicción y lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado de los procesos adelantados con posterioridad al primero en que se notificó la admisión de la demanda a la parte accionada. Esa Sección precisó en sentencia de 22 de febrero de 2007 (Expediente núm. AP2004-00092, Consejera ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio), lo siguiente: “Frente a la presentación de dos o más acciones populares en contra de los mismos demandados y en las que se persigan las mismas declaraciones, la Sala ha determinado la existencia de agotamiento de jurisdicción, tesis que se ha sustentado en los siguientes fundamentos: “Cuando en una acción popular se persiga, el mismo objeto que contra el mismo demandado se ha perseguido en otra acción de la misma naturaleza, cabe predicar la existencia de la figura del agotamiento de jurisdicción, cuya estructuración requiere identidad en las partes demandante y demandada, en las pretensiones y en la causa petendi. En relación con la identidad en el accionante, se tiene que ésta se da con independencia del nombre de quien acude a promover la acción por cuanto conforme al artículo 352 de la Ley 472 de 1998, los efectos de la sentencia en acciones populares cobijan no sólo a quienes directamente
intervinieron en el proceso sino también a toda la comunidad habida consideración al hecho de ser una acción pública que busca la preservación de los intereses y derechos colectivos. Súmase a lo anterior, que toda la colectividad queda 2 “Efectos de la Sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.” vinculada a la acción dada la obligación que tiene el actor de informar3 a toda la comunidad de la admisión de la acción popular a través de cualquier medio masivo de comunicación, siendo éste el instrumento para que los ciudadanos puedan participar en la misma como coadyuvantes4 o enterados de la existencia de la acción deban abstenerse de presentar frente a la jurisdicción una nueva acción popular que recaiga sobre el mismo objeto y se funde en las mismas causas de la que se encuentra en trámite, en atención al principio de economía procesal y con el fin de propugnar por la aplicación de la justicia, evitando que se produzcan decisiones contradictorias que generen inseguridad jurídica. “La identidad jurídica de objeto involucra realizar un análisis que conduzca a concluir que la nueva demanda impetrada ante la jurisdicción contiene las mismas pretensiones o declaraciones5. Por consiguiente, para identificar si existe identidad de objeto se deben estudiar los hechos y las pretensiones para confrontarlas con los hechos y pretensiones planteadas en el nuevo proceso.6 En otras palabras, la identidad de objeto exige que la petición en ambos procesos sea la misma. “La identidad de causa jurídica o causa petendi juzgada, se concreta en los motivos o razones que deben aparecer puntualizados a lo largo de la demanda y
que surgen de los diferentes hechos narrados, por cuanto del análisis de éstos, es como verdaderamente se puede saber si los fundamentos jurídicos de las pretensiones son idénticos.”7 La presencia de la situación señalada da lugar a que, por falta de jurisdicción, se anule lo actuado en los procesos presentados con posterioridad a aquel en que primero se notificó a la parte demandada la admisión de la demanda.” De acuerdo con las anteriores posiciones, la Sala considera que en el presente caso hay lugar a seleccionar para revisión el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 31 de octubre de 2011, con el propósito de unificar la Jurisprudencia en torno a la actuación procedente por parte del Juez Constitucional ante la existencia de dos o más acciones populares con idéntico objeto en las que no se hubiese proferido sentencia ejecutoriada. 3 Artículo 21 de la Ley 472 de 1998. 4 Artículo 24 Ibidem. 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 9 de mayo de 1952. Gaceta Judicial, t. LXXII, pág. 86. 6 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Bogotá, Edit. Dupre, 2005. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 24 de enero de 2007. Exp. No. Ap-907-2004. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: SELECCIONAR PARA REVISION el auto de 31 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular
de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Despacho para lo pertinente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.- Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de marzo de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA
ROJAS LASSO
Presidenta