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CE-68001-33-31-008-2010-00463-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-33-31-008-2010-00463-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-008-2010-00463-01(AP)REV

Actor: AURA RAQUEL MORENO CORTES Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA La parte accionante mediante escrito visible a folio 34, solicita la eventual revisión del Auto de 30 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, que confirmó el de 31 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, por medio del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción y rechazó de plano la demanda incoada por la señora Aura Raquel Moreno Cortes contra el Municipio de Bucaramanga.

LA DEMANDA La accionante actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción Popular, instauró demanda contra el Municipio de Bucaramanga, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad ciudadana, goce del espacio público, prevención de desastres previsibles técnicamente, recreación e igualdad. Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar que la accionada vulneró los derechos colectivos invocados como conculcados; ordenar ejecutar las acciones tendientes a la construcción de rampas para el uso de la comunidad

minusválida; y se reconozca el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: En Bucaramanga existe una rampa ubicada sobre el anden de la carrera 18 con calle 33, que no cumple con las especificaciones técnicas según la NTC (Norma Técnica para Colombia), obstruyendo la accesibilidad a las personas y en especial a los discapacitados, como lo demuestran las pruebas aportadas. (Fls. 1) PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 31 de marzo de 2011 (Fls. 8-10), declaró la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción y rechazó de plano la acción popular, con la siguiente fundamentación: En la acción popular No. 2010-00157, accionante Jaime Zamora Duran contra el Municipio de Bucaramanga, cuyo objeto es el mismo del presente caso, en el que se solicitó el cumplimiento de los reglamentos tendientes a realizar las adecuaciones necesarias a los andenes con el fin de asegurar el acceso a las personas con incapacidad, no solo se discutió acerca de las condiciones de la franja de terreno en la calle 47 entre carrera 36 y 35, sino en relación a todos los andenes del Municipio que no garantizaban el transito fácil y seguro de las personas. Adujó que como lo ha expresado el Consejo de Estado1 “(…) las Sentencias en las acciones populares tienen efecto ERGA OMNES, es decir, el fallo que por unos hechos y motivos determinados se extienden a todos los que se

encuentran en las mismas condiciones (…).” Poe lo anterior dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia el rechazo de plano de la demanda de acción popular interpuesta por configurarse el agotamiento de Jurisdicción, toda vez que lo 1 Sección Tercera, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 12 de diciembre de 2005, expediente 2004-02148-01. En providencia de 15 de Marzo de 2006, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, se estudiaron eventos como el presente caso en donde coexisten dos o más acciones populares que guardan similitud en los hechos y pretensiones. pretendido en la acción de la referencia se subsume dentro del tema estudiado en la acción No. 2010-00157. SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante providencia de 30 de septiembre de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de 31 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga confirmándolo en su integridad (Fls. 31-34). Indicó que efectivamente se presenta un agotamiento de Jurisdicción, que opera en las acciones populares, en aquellos casos en que no existe Jurisdicción para definir un determinado asunto jurídico en materia sustancial, igualmente si se encuentra el mismo objeto y causa en un proceso iniciado con antelación o que exista fallo del mismo por tanto, no es posible que se de un segundo pronunciamiento sobre las mismas circunstancias, como lo ha expresado el Consejo de Estado. 2

En esas condiciones el Juez no esta obligado a fallar sobre un proceso donde exista identidad de objeto, causa y hechos fallados con anterioridad o que se encuentren en tramite, en cumplimiento y desarrollo del principio de celeridad y economía procesal. SOLICITUD DE REVISION La demandante a folio 34, solicitó la eventual revisión de la Acción Popular con el fin de que se revoque el Auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual considera que la comunidad minusválida se encuentra en riesgo al no dar aplicación a las normas internacionales. CONSIDERACIONES 2 Sección Tercera, M.P. Dr. Enrique Gil Botero, sentencia de 12 de diciembre de 2007, expediente 2005-01856-01. Competencia El mecanismo eventual de revisión en las Acciones Populares y de Grupo, fue establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, con el siguiente contenido literal: "(…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro

del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)”3 (Se resalta) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 17 de febrero de 2010, expediente AP-2007-00325-02, M.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, resolvió asumir el conocimiento del referido asunto por importancia jurídica y declaró la nulidad de lo actuado por la Sección Tercera, por considerar: “(…) Pues bien, según la norma anterior, para esta Corporación es totalmente claro que la decisión sobre la selección o no para revisión eventual es de la exclusividad de ‘la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo’, de suerte que la decisión de seleccionar o no las acciones populares para revisar los fallos dictados por los Tribunales Contencioso Administrativos sobre el particular, compete únicamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como máxima autoridad en temas jurisdiccionales dentro del Consejo de Estado. Lo dicho también se sustenta en el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A. (Mod. Dto. 597/1988 art. 2º; Ley 446/1998 art. 36), y en el

numeral 2º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –EAJ-, que reconocen la competencia residual en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, (…) 3 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró INEXEQUIBLE la expresión “el Consejo de Estado también podrá actuar como Corte de Casación Administrativa.”, del parágrafo segundo del artículo 11 del proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo parágrafo. Así las cosas, es incuestionable que en la acción popular, conocida en primera instancia por el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería y en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, al no haber sido seleccionada por la Sala Plena, única competente para ello, sino por la Sección Tercera para unificar jurisprudencia en la materia a través del nuevo mecanismo de la revisión eventual, se incurrió en evidente falta de competencia por parte de la mencionada Sección, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P.C. (…) y además conduce a la violación directa del ordenamiento constitucional, por la afrenta al debido proceso, que reclama la presencia de un juez competente para asumir el conocimiento de los asuntos judiciales. Por tanto la Sala Plena declarará la nulidad de

todo lo actuado en este asunto a partir del Auto del 21 de octubre de 2009, inclusive. (…) Finalmente, como consecuencia de la posición asumida por la Sala Plena en esta providencia, en torno a su competencia para decidir lo atinente a la selección de las acciones populares y de grupo para aplicar el nuevo mecanismo de revisión eventual, queda revaluada la tesis sostenida por la misma en el fallo del 14 de julio de 2009, dictado dentro del proceso 2001-23-31-000-2007-00244-01 (IJ) AG. (…)”4 (Se resalta) El criterio referido fue modificado por el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010, mediante el cual la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó un Parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, en el sentido de que la selección para la eventual revisión de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, será de todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. El mismo Acuerdo estableció que si el asunto es seleccionado para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidirá sobre la misma y de la insistencia de que trate el artículo 11, in fine, de la Ley 1285 de 2009, conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero, la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla.

En ese orden de ideas ésta Corporación determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás 4 Mediante Auto de 4 de mayo de 2010, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativos resolvió los recursos interpuestos, así como la nulidad propuesta contra la precitada decisión, negando la prosperidad de los mismos. providencias que conllevan la finalización o el archivo del respectivo proceso en el caso de las Acciones Populares y de Grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos del País, destacándose en primer lugar que la competencia para la selección de las providencias referidas es de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y la decisión de la Sala Plena y, en segundo lugar, que su único fin es la unificación de la jurisprudencia. Requisitos de Procedibilidad De conformidad con lo dispuesto en el Inciso 1º del artículo 11 de la Ley 1285, la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, tiene los siguientes presupuestos: 1º. Debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia. 2º. La sentencia o providencia debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. 3º. Que la sentencia o providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo. 4º. El propósito lo constituye la unificación de jurisprudencia. 5º. Es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva. Una vez señalados los presupuestos requeridos para que proceda la selección eventual de una sentencia, en instancia de revisión, procede la Sala a verificar si

éstos se cumplen en el caso concreto.

Caso concreto: La petición de eventual revisión fue presentada por la demandante el 11 de octubre de 2011 (Fls. 34), contra la providencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander en segunda instancia, la cual quedó ejecutoriada el día 7 de octubre de la misma anualidad

(Fls. 33 Vto.), es decir, que la solicitud se elevó dentro del término legal, de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia. El Ad-quem confirmó la providencia apelada que decretó la nulidad de todo lo actuado y rechazo de plano la demanda, por considerar que se configuró el agotamiento de Jurisdicción toda vez que los hechos, objeto, causa y pretensiones son similares a los de la acción popular No. 2010-00157, la cual se encuentra en curso en el mismo Despacho. Empero, la Sala observa que, no obstante haber cumplido algunos de los presupuestos previamente señalados, no debe accederse a la solicitud de revisión, por las siguientes razones: La petición de eventual revisión de la Acción Popular fue presentada por la accionante a folio 34, en la que se limita a expresar argumentos que no contienen elementos de índole fáctico, ni jurídico, que resultan indispensables para la procedencia de esta acción sin que la interesada exponga las razones por las cuáles considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la Ley, toda vez que no se trata de un recurso más, como equivocadamente lo entiende la actora.

Si bien la providencia objeto de inconformidad proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander es de las que finaliza la instancia, y la petición de revisión se presentó oportunamente, la Sala estima que en el sub-examine no se satisfacen los requisitos generales del mecanismo de la eventual revisión de las providencias decisorias de la acción popular, debiéndose en consecuencia negar la solicitud elevada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1º. NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander de 30 de septiembre de 2011, dentro de la Acción Popular incoada por la señora Aura Raquel Moreno Cortes contra el Municipio de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia. 2º. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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