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CE-68001-33-31-009-2007-00067-01(AP)REV-2012

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Título
CE-68001-33-31-009-2007-00067-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-009-2007-00067-01(AP)REV

Actor: CATALINA MORALES NUÑEZ Demandado: NOTARIA UNICA DEL CIRCUITO DE GIRON - SANTANDER Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la Revisión Eventual de la sentencia proferida el 3 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la Acción Popular de la referencia.

I.- ANTECEDENTES 1.- La Demanda 1.1.- Las pretensiones La señora Catalina Morales Núñez ejerció acción popular, en nombre propio, contra la Notaría Unica del Circuito de Girón - Santander, a fin de que se protegieran los siguientes derechos colectivos: (i) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (ii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y, (iii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En la demanda solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se amparen los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, el acceso a los servicios públicos y a que su

prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del Municipio de Girón y a la Comunidad en general que circula por este sector y sus alrededores por la conducta omisiva de la Dra. MARINA DIAZ DE PRADA, Notaria Unica del Círculo de Girón.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la pretensión anterior se ordene a la señora MARINA DIAZ DE PRADA ejecutar todos los actos y obras necesarias que garanticen y protejan los derechos colectivos al goce del espacio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del Municipio de Girón.

TERCERO: Que se ordene a la señora Marina Díaz de Prada que construya rampas, que permiten el acceso a la Notaría Unica del

Municipio de Girón.

CUARTO: Que la persona demandada acate inmediatamente la orden que su despacho le imparta y según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, se ordene el incentivo tasado en la cuantía más alta posible, en desarrollo de lo que para el efecto determine la sentencia que se profiera en el proceso.

QUINTO: Que la parte demandada sea condenada en costas” (fl. 2). 1.2.- Hechos Indicó que la Notaría Unica del Municipio de Girón se encuentra ubicada en la

carrera 25 No. 29 - 35 y que ésta carece de rampa de acceso para las personas discapacitadas. Manifestó que ejerció derecho de petición ante el DANE, la base de datos del DANE y la Alcaldía de Girón, a fin de que le indicaran cuántas personas con discapacidad habitaban en el Municipio. Señaló que dichas entidades en respuesta a su solicitud informaron no tener datos exactos. 2.- Fallo de primera instancia El Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bucaramanga, con sentencia de 21 de septiembre de 2009 (fls. 218 - 224 Anv.), resolvió: “PRIMERO: Declarar que la NOTARIA UNICA DE GIRON y el MUNICIPIO DE GIRON vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

SEGUNDO: Declarar probada la falta de legitimación del MINISTERIO

DE CULTURA y de SORAYA URIBE.

TERCERO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas.

CUARTO: Se ORDENA que previa solicitud y autorización del Ministerio de Cultura, la NOTARIA UNICA DE GIRON adelante las modificaciones que sean necesarias para que se garantice el acceso a

personas con reducida movilidad al bien inmueble ubicado en la carrera 25 No. 29 - 35. Las obras deberán realizarse con las especificaciones que para el efecto emita la Oficina Asesora de Planeación Municipal de

Girón. Por tanto el Municipio de Girón deberá ejercer sus funciones de garante respecto del espacio público. Lo anterior deberá cumplirse en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: Se EXHORTA al Ministerio de Cultura que en el ejercicio de la función de autorizar la modificación que sea necesaria para garantizar el acceso a personas discapacitadas en el inmueble que se

ubica en la carrera 25 No. 29 -35, colabore, asesore y apoye tareas que sean necesarias realizar a la NOTARIA UNICA DE GIRON en el cumplimiento de la orden que aquí se imparte.

SEXTO: Se exhorta a la propietaria del inmueble SORAYA URIBE MARTINEZ para que colabore y facilite las gestiones que debe realizar la NOTARIA UNICA DE GIRON, ante el Ministerio de Cultura así como la construcción de las adecuaciones que se tengan que realizar.

SEPTIMO: Hágase saber a las accionadas que el incumplimiento de la orden judicial impartida en esta sentencia, la hace acreedora de multa que se podrá imponer hasta por 50 salarios mínimos legales mensuales, conmutables en arresto hasta de 6 meses, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

OCTAVO: Se condene a pagar a favor de la actora popular CATALINA MORALES NUÑEZ y a cargo de la NOTARIA UNICA DE GIRON, la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales y al Municipio de Girón a pagar los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes restantes.

NOVENO: Se condena en costas a la NOTARIA UNICA DE GIRON y el

MUNICIPIO DE GIRON.

DECIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda” (…)(fl. 224 - Anv.).

Para fundamentar su decisión analizó además de las pruebas que obran en el expediente, los artículos 46 y 47 de la Ley 361 de 19971; 4, 8 y 14 del Decreto 264 de 19632; 4, 5, 8, 10, 11, 15 de la Ley 397 de 19973; y, 5 Ley 9ª de 19894 y con fundamento en ello concluyó que “… no existe ningún tipo de restricción para el acceso al andén de la notaría única de Girón, sin embargo si existe un impedimento al accederse al inmueble en el que funciona la notaría, al encontrarse un escalón o grada en la puerta de la entrada…” (fl. 223 Anv.). Del mismo modo, señaló que la edificación donde funciona la notaría fue declarada monumento nacional, razón por la cual debe disponer de autorización previa del Ministerio de Cultura para realizar alguna construcción. No obstante, precisó que como las personas de movilidad reducida, gozan de protección especial, el inmueble ubicado en la carrera 25 No. 29 - 35 del Municipio de Girón debe ser modificado en razón a que prevalece el interés constitucional de proteger a estas personas sobre los monumentos nacionales. Manifestó que los responsables de la vulneración a los derechos colectivos son la Notaría Unica de Girón, pues es a quien le corresponde contar con unas instalaciones adecuadas para prestar el servicio público que ofrece y el Municipio de Girón, ya que este ente territorial debe garantizar el goce y disfrute del espacio público.

Exhortó a la señora Notaria y al Ministerio de Cultura, para que la primera adelante los trámites a que haya lugar para realizar la 1“Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. 2“Por el cual se reglamenta la Ley 163 de 1959 sobre la defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación”. 3“Por el cual se reglamenta la Ley 163 de 1959 sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación”. 4 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. construcción y al segundo, para que autorice realizar en el bien inmueble la modificación que sea necesaria para garantizar el acceso a las personas discapacitadas. Finalmente, condenó a la Notaría Unica y al Municipio de Girón al pago del incentivo y de las costas. 3.- Impugnación Tanto la Alcaldía del Municipio de Girón como la Notaría Unica de Girón, impugnaron el fallo de primera instancia en los siguientes términos: 3.1.- Impugnación del Municipio de Girón El Municipio de Girón a través de apoderado judicial, solicitó revocar el fallo de primera instancia, en razón a que el Juez Noveno Administrativo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por este ente territorial, con las cuales se evidencia que no existe vulneración de derechos colectivos porque la responsabilidad de construir la rampa de acceso de discapacitados es de la Notaría.

3.2. Impugnación de la Notaría Unica del Municipio de Girón La Notaría Unica del Municipio de Girón, a través de apoderado judicial, manifestó que la construcción de rampas es un imposible técnico y jurídico ya que el Municipio de Girón es monumento nacional. En virtud de lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia porque va en contravía de las disposiciones jurídicas sobre remodelación de inmuebles declarados monumento nacional. 4.- Fallo de segunda instancia Con sentencia de 3 de junio de 2011 (fls. 329 - 352), el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía y la Notaría Unica del Municipio de Girón, en los siguientes términos: “PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Noveno del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual quedará así: PRIMERO: Declarar que la Notaría Unica de Girón vulneró el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral segundo, el cual quedará así: SEGUNDO: Declarar probada la falta de legitimación del MINISTERIO DE CULTURA, DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y de la señora SORAYA URIBE MARTINEZ. TERCERO.- CONFIRMAR los numerales tercero, séptimo, décimo, (…) de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Noveno del Circuito Judicial de Bucaramanga.

CUARTO. REVOCAR los numerales cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Noveno del Circuito Judicial de Bucaramanga, en su lugar se dispone: CUARTO: Se ordene a la Notaria Unica del Circuito de Girón (…), que utilice el mecanismo necesario para garantizar el acceso de los discapacitados a la Notaría Unica de Girón, ya sea estableciendo una rampa removible que utilice en horas de atención al público, adecuando la construcción previa autorización del Ministerio de Cultura o reubicando la notaría a un lugar donde se permita el acceso a las personas con discapacidad o movilidad reducida, o cualquier otro que se observe adecuado para tal fin.

QUINTO: Se conforma un comité que vigile el cumplimiento de este fallo, integrado por la actora popular, el Personero Municipal de Girón y el Defensor del Pueblo, debiendo rendir informe al Tribunal sobre las actividades realizadas por la entidad comprometida.

QUINTO: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que las costas están a cargo únicamente de la

NOTARIA UNICA DE GIRON”.

La anterior decisión se fundamentó en lo siguiente: “…cuando un inmueble es declarado Monumento Nacional o que hace parte de un área delimitada que es Monumento Nacional, no le resulta aplicable las disposiciones contentivas en la Ley 361 de 1997, por expresas disposiciones del Decreto 1538 de 17 de mayo de 2005 reglamentario de la Ley 361 de 1997, esto es, que estos inmuebles no

se pueden adecuar para garantizar el acceso a los discapacitados o limitados físicos, si el Ministerio de Cultura no lo autoriza, autorización que debe sujetarse a las indicaciones previstas en el Capítulo III parte I “Planes especiales de Manejo y Protección para bienes inmuebles” consagrados en el Decreto 763 de 2009. (…) en estos eventos prevalece el interés general de protección al patrimonio cultural de la Nación, sobre el derecho particular, que sería el derecho a la igualdad de los limitados físicos. Entonces no puede la Sala ordenar la adecuación de un inmueble o área delimitada que es declarada Monumento Nacional para garantizar el acceso a los discapacitados o limitados físicos, sin la respectiva autorización del Ministerio de Cultura. No obstante lo anterior cuando en un bien que es declarado Monumento Nacional se presta un servicio público, se debe garantizar que su prestación cubra a todo el conglomerado social, por lo tanto si de probarse que el servicio de notariado y registro que presta la Notaría de Girón no cubre la población discapacitada o limitada física habrá de prosperar la pretensión de vulneración del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” (fl. 346 -347). Analizó las pruebas que obran en el expediente y concluyó que efectivamente a la entrada de la notaría existe un escalón que impide el acceso de las personas discapacitadas o con limitación física que requieren de este servicio. Señaló que la única responsable de la vulneración de los derechos colectivos es la Notaría Unica de Girón y no el Municipio, ya que éste no es el encargado de

prestar el servicio público de notariado y registro y además, ha dado estricto cumplimiento a las normas de conservación de Monumentos Nacionales. Finalmente, con relación al incentivo manifestó que el mismo no es procedente, en razón a que su sustento legal perdió vigencia con la expedición de la Ley 1425 de 2010. II.- SOLICITUD DE REVISION Con escrito de 11 de julio de 2011, la Notaria Unica del Municipio de Girón, a través de apoderada judicial, solicitó la revisión eventual de la sentencia de 3 de junio de 2011, a fin de que se unifique jurisprudencia por “ausencia de normatividad especial” respecto de los Municipios declarados Monumento Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección tiene competencia para conocer de la solicitud de revisión eventual formulada respecto de la sentencia dictada el 3 de junio de 2011, emitida por Tribunal Administrativo de Santander, por así disponerlo tanto el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 19965, como el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”. 2.- El Caso Concreto Con la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”,

se puso en práctica el novedoso mecanismo de Revisión Eventual de acciones populares y de grupo. Su consagración figura, más exactamente, en su artículo 11, mediante el cual se adicionó a la Ley 270 de 1996 el artículo 36A, el cual dispone: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias

para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio 5 “Estatutaria de la Administración de Justicia” Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)”. Este mecanismo, que en el texto finalmente aprobado por el Congreso de la República se concibió con el propósito de (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes, solamente quedó reducido al primero de ellos, por disposición de la Corte Constitucional en su sentencia C-713 del 15 de julio de 20086. La Corte sostuvo que el Consejo de Estado, en “…su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley…”, a través de lo cual se procura, también, garantizar de alguna manera la seguridad jurídica y el principio de igualdad, de modo que sentadas las respectivas directrices jurisprudenciales, los demás operadores jurídicos, en especial los adscritos a esta jurisdicción, sigan tales precisiones, lo que desde la perspectiva del pragmatismo resulta bastante útil porque ha hecho carrera entre los actores populares la formulación de un número importante de estas acciones, ante distintos despachos judiciales, por una misma temática. Pues bien, como el propósito del nuevo mecanismo de Revisión Eventual es la

unificación de la jurisprudencia, resulta pertinente citar algunas de las hipótesis identificadas por esta Corporación como habilitadoras para activar la intervención del Consejo de Estado seleccionando una acción popular o de grupo. Al respecto se dijo: 6 En lo pertinente dispuso el fallo de la Corte Constitucional: “Décimo segundo: Declarar INEXEQUIBLE las expresiones “de oficio o”, “de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o”, “o Subsecciones, con sujeción a los criterios que establezca el reglamento de la Corporación”, “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso en el entendido de que es una competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión. (…)” “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: - Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una

posición unificadora; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo. Se reitera que los eventos antes expuestos lo fueron únicamente a título enunciativo, por ello, su sola mención no excluye la posibilidad de que con posterioridad y en atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión; en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos

asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”7 Además, como el objetivo primordial del nuevo Mecanismo de Revisión Eventual es la unificación de la jurisprudencia, y en atención a que el fallo definitivo frente al cual se invoque ese dispositivo goza de la presunción de legalidad y acierto, que lleva a suponer el manejo adecuado de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la Sala es claro que la petición de selección no puede ser sólo una solicitud huera de razones, no basta con que se pida la Selección porque los interesados y legitimados tienen la carga de exponer las razones que, en su opinión, evidencian la necesidad de revisar la acción popular o de grupo, por cualquiera de las

hipótesis sentadas en la sentencia anterior, o por cualquiera otra que resulte razonablemente aceptable. Bajo estos parámetros bien pueden condensarse los presupuestos de viabilidad de la selección en que (i) la solicitud de revisión se formule oportunamente, (ii) la petición provenga de alguna de las partes o del Ministerio Público, (iii) la solicitud se sustente, (iv) la providencia que se pretende revisar ponga fin al proceso, (v) la providencia haya sido dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y (vi) la finalidad de la selección sea unificar la jurisprudencia. Dentro de este contexto, y en relación con la presentación oportuna de la solicitud de revisión eventual, que debe hacerse dentro de los 8 días siguientes a la notificación del fallo dictado por el Tribunal Administrativo, advierte la Sección que la sentencia dictada el 3 de junio de 2011, fue notificada por edicto fijado el 13 de julio de la misma anualidad a las 8:00 a.m., y desfijado el 15 de julio a las 4:00 p.m. (fl. 225), cumpliéndose el término para solicitar la revisión eventual el 27 de julio de 2011, por tanto, la solicitud fue oportunamente formulada. Quedan demostrados, igualmente, los supuestos atinentes a que la petición provenga de una de las partes o del Ministerio Público, por haberla solicitado precisamente uno de los demandados; que la providencia ponga fin al proceso, pues la revisión eventual se invoca frente a la sentencia de segunda instancia, con la que se terminó el proceso de la acción popular; y que la misma haya sido dictada por el Tribunal Administrativo; situación que también aconteció en razón a

7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 2009. Expediente: 20001-23-31000-2007-00244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. que la sentencia objeto de revisión eventual fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Ahora, en cuanto al requisito de la sustentación de la solicitud de Revisión Eventual, la “ausencia de normatividad especial” respecto de los Municipios declarados Monumento Nacional, no puede ser tenida en cuenta, como argumento de la petición. En la solicitud de revisión eventual, la parte interesada debe sustentar o expresar las razones de su petición, precisar la supuesta contradicción de posiciones jurisprudenciales y justificar por qué considera que la providencia objeto de la solicitud debe ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto, ha dicho esta Corporación lo siguiente: “La sustentación de la petición de revisión, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: i) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia, cuestión que debe acompañarse de una explicación concisa acerca de las razones en las cuales fundamenta la petición. ii) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o enlistar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta las normas o posiciones jurisprudenciales diversas en las cuales se origina la invocada

contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación”.8 Cabe advertir, que la revisión eventual tiene como finalidad la unificación para evitar contradicciones jurisprudenciales entre los criterios manejados respecto de un mismo tema por los Tribunales Administrativos frente al Consejo de Estado. Conforme a todo lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a seleccionar este caso para revisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena, auto de 14 de julio de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Primero.- NO SELECCIONAR para revisión la sentencia de 3 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular instaurada por Catalina Morales Núñez contra la Notaría Unica del Municipio de Girón. Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias respectivas por parte de la Secretaría General. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

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SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

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