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CE-68001-33-31-009-2008-00074-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-33-31-009-2008-00074-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-009-2008-00074-01(AP)REV

Actor: JAIME ZAMORA DURAN Demandado: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia de 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular de la referencia, promovida por el señor JAIME ZAMORA DURAN, a través de la cual confirmó el fallo de 22 de enero de 2010, emanado del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga (Santander), que negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.

El 7 de abril de 2008, el señor JAIME ZAMORA DURAN, en nombre propio, promovió acción popular contra la Electrificadora de Santander S.A., con el objetivo de proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y

prevención de desastres y; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, que estimó vulnerados en razón de la instalación de un poste en la calle 51 A núm. 18-10, que obstaculiza el libre acceso de los peatones a los andenes e impide su movilidad. En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada tomar las medidas necesarias para la recuperación de las franjas peatonales y la realización y adecuación de obras de construcción y mantenimiento para que el servicio público de luz sea prestado de manera eficiente. En reparto le correspondió conocer de la presente acción popular al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Mediante auto de 9 de junio de 2009, se ordenó vincular al Municipio de Bucaramanga.

I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Por sentencia de 22 de enero de 2010, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que si bien las aceras son muy angostas para la ubicación de los postes de energía, también es cierto que las mismas fueron diseñadas para la época en que se llevó la energía a la población residente de la zona y, además, la Electrificadora de Santander tiene la infraestructura eléctrica de acuerdo con los parámetros determinados para este momento por los Organismos de Planeación Municipal. Señaló que es obligación del Municipio velar por el mantenimiento y la aplicación de la normativa vigente para la protección de los derechos colectivos, sin embargo no se observó que con la ubicación del poste en el andén se vulneren los

derechos colectivos invocados por el actor. Finalmente, negó el incentivo económico, como quiera que solo hay lugar a este, en el caso de dictarse sentencia estimatoria a las pretensiones del actor popular.

I.3. LA APELACION.

La parte accionante, adujo que la providencia de primera instancia, no se ajusta a la realidad, pues hay pruebas que determinan que el poste si obstaculiza el paso en la franja peatonal, en especial a las personas con movilidad reducida. Aseguró que el poste objeto de la presente acción, discrimina y obstruye el paso de las personas antes mencionadas, quienes están obligados a circular en las vías vehiculares, exponiendo su vida. Así mismo, solicitó el reconocimiento del incentivo, toda vez que a la fecha en que se dictó la providencia estaban vigentes los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, el cual consagraba dicho estimulo económico.

I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 15 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó la sentencia de primera instancia. Aseguró que es obligación del Estado promover las acciones necesarias para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia, y para tal fin, deben prevenir la ocurrencia de situaciones que amenacen o pongan en peligro derechos colectivos. Manifestó que la responsabilidad en la vulneración del espacio público y de la libre locomoción de peatones por los andenes, no se puede endilgar a la actual administración del Municipio de Bucaramanga, ni a la Electrificadora de Santander S.A., ya que se trata de una zona denominada casco urbano antiguo, que en el

momento de su construcción observó todas las reglas técnicas vigentes en la época, en que se permitió el uso de estos espacios, luego los corredores de servicios públicos eran los adecuados. Manifestó que no se demostró el daño grave que ocasiona el poste objeto de la presente acción, pues no existe prueba alguna de que esta situación vulnere los derechos invocados por el actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

II.1. COMPETENCIA.

Sea lo primero advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado al modificar el Reglamento de la Corporación mediante Acuerdo núm. 0117 de 12 de octubre de 2010, adicionó el artículo 13 del Acuerdo núm.58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm.55 de 2003, así: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley

1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTICULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En virtud de lo anterior y en armonía con el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia formulada por el actor. II.2. Frente a la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, la Sección Primera, ha señalado: “El artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el

Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso

administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que

descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la

cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley.” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia.

Así las cosas, las particularidades de cada asunto; el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado; y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva.”1

II.3. EL CASO CONCRETO.

En el caso bajo examen, se tiene que la sentencia de 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el día 9 de julio de 2012 y desfijado el día 11 de ese mismo mes y año. El 13 de julio de 2012, el actor en escrito visible a folios 174 a 178 del expediente, solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia, fundamentando su pretensión 1 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P.: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, AP-2008-00032-01, Noviembre de 2009. en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión, se observa que el solicitante pretende que le sea concedido el incentivo y se tenga en cuenta la sentencia de 20 de mayo de 2010, proferida dentro de la acción popular radicada bajo el núm. 2002-00831, con ponencia de la doctora Consejera Maria Claudia

Rojas Lasso, en consecuencia, requiere que se revoque la sentencia de 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de 22 de enero de 2010, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda y consideró que solo hay lugar al incentivo cuando la sentencia es estimatoria a las pretensiones formuladas por el actor, de conformidad con lo dispuesto en artículo 34 de la Ley 472 de 1998, lo cual no ocurrió en este caso. Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento. En efecto, a pesar de que la solicitud cumple con los requisitos formales, de los argumentos expuestos se desprende que el actor pretende que se estudien nuevamente las decisiones proferidas dentro del proceso, y así lograr que se le reconozca el incentivo. Por lo demás, no enuncia y ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular, así las cosas, no hay lugar a dicha revisión como quiera que la sentencia de primera instancia se profirió bajo la vigencia de la Ley 472 de 1998, no se reconoció el incentivo por motivos ajenos a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, que derogó expresamente esa

figura. Al respecto, resulta importante recodar que esta Corporación2 al resolver la solicitud de revisión presentada por el actor, con ocasión de una controversia planteada contra otro Municipio, consideró lo siguiente: “Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión, se observa que el solicitante la fundamenta en las posiciones confusas en torno al cobro del impuesto de alumbrado público por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, según las sentencia del 4 de agosto de 2006, radicación 2004-02394-01(AC), M.P.: doctor Filemón Jiménez Ochoa; y la del 16 de febrero de 2006, radicación 2004-00237-01 (AP), M.P.: doctor Ramiro Saavedra Becerra. Ahora bien, encuentra la Sala que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró la revisión en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo, es decir, que en caso de que sea viable dicha revisión, ésta sólo procederá cuando exista pronunciamientos contrarios entre acciones populares o entre acciones e grupo. En este orden de ideas, se observa que las dos providencias a que hace referencia el actor, son de distinta naturaleza ya que la primera de ellas es una acción de cumplimiento y la segunda es una acción popular. Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso bajo examen no concurren los presupuestos exigidos para que proceda la selección de la providencia objeto de solicitud de revisión” Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la sentencia objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Santander decidiendo la instancia, y que la petición de su revisión se presentó oportunamente, el

peticionario no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de enero de 2011, Rad.: 2007 – 00091, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues no precisó cuáles son los criterios encontrados frente a los derechos colectivos invocados por la parte actora. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir que en este caso concreto no se satisface el fin ni se cumple con los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, debiéndose negar la solicitud de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: R E S U E L V E: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia de 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal

Administrativo de Santander. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o de noviembre de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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