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CE-68001-33-31-009-2009-00322-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-33-31-009-2009-00322-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante la existencia de un criterio unificador respecto al reconocimiento del incentivo económico en aquellos eventos en los que la acción popular se interpuso con anterioridad a la derogatoria de la norma que lo consagraba Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 07 de mayo de 2013…Para resolver, la Sala considera necesario precisar que el peticionario de la revisión eventual sustenta su argumento en lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 que consagraba el reconocimiento del incentivo cuando se accede la protección de los derechos colectivos, destacando que la Ley 1425 de 2010 que derogó dicho artículo no puede ser aplicada de manera retroactiva; apoya sus planteamientos en la jurisprudencia de la Sección Primera sobre la materia…ante la existencia de un criterio unificador respecto al reconocimiento del incentivo económico en aquellos eventos en los que la acción popular se interpuso con anterioridad a la derogatoria de la norma que lo consagraba, pero que se falló estando en vigencia la Ley 1425 de 2010, no es procedente seleccionar para revisión el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en el que se confirmó la negativa al pago del incentivo, aduciendo la derogatoria de la norma que lo consagraba FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., Diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-33-31-009-2009-00322-01(AP)REV

Actor: CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIERREZ Demandado: MUNICIPIO DE GIRON - SANTANDER Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 07 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, de 16 de noviembre de 2011.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda.

El señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en procura de lograr el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al considerarlos vulnerados por el Municipio de Girón (Santander), con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: 1.1 Narra que entre la transversal 22 con carrera 22b y la transversal 22b con diagonal 54 del Barrio San Antonio del Carrizal, del Municipio de Girón, la vía vehicular es intransitable porque carece de asfalto. 1.2 Indica que la carencia de la capa asfáltica ocasiona la obstrucción del paso

vehicular que se ve afectado por los enormes huecos que impiden la libre movilidad. 1.3 Sostiene que el Municipio de Girón ha omitido ejecutar las medidas técnicas necesarias que garanticen el libre desplazamiento y la seguridad de las personas que transitan por la vía en mención, vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: a).- Que se ordene al Municipio de Girón, como medida cautelar preventiva, adelantar la respectiva instalación de señales de tránsito que indiquen el peligro que representa transitar por la vía pública. b) Que se declare que el Municipio de Girón vulneró los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al omitir ejecutar las medidas técnicas necesarias que garanticen el libre desplazamiento y la seguridad de las personas que transitan por la vía existente

entre la transversal 22 con carrera 22b y la transversal 22b con diagonal 54 del Barrio San Antonio del Carrizal. c) Que se ordene al Municipio de Girón, ejecutar las medidas técnicas necesarias que garanticen el libre desplazamiento y la seguridad de las personas que transitan por la vía existente entre la transversal 22 con carrera 22b y la transversal 22b con diagonal 54, del Barrio San Antonio del Carrizal, del Municipio

de Girón. d) Que se ordene el pago del incentivo. e) Que se ordene el pago de las agencias en derecho, costas y demás gastos generados en el curso del proceso.

3. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Ley 472 de 1998, artículo 4, literales d y l.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia el 16 de noviembre de 2011 mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 79 a 85): Sostuvo que de acuerdo con el material probatorio aportado, el Municipio de Girón vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por omitir ejecutar las obras para la pavimentación de la vía ubicada

entre la transversal 22 con carrera 22b y la transversal 22b con diagonal 54 del barrio San Antonio de Carrizal. Por lo anterior, ordenó al Municipio de Girón adelantar, dentro del término de dos (2) meses, las gestiones administrativas, presupuestales y financieras pertinentes para ejecutar la obra requerida que garantice la protección de los derechos colectivos. Finalmente, procedió a negar la solicitud del reconocimiento del incentivo, en consideración a la derogatoria dispuesta por la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 07 de mayo de 2013 modificó la anterior providencia con los siguientes argumentos (fls. 144 a

149): Manifestó que no se presenta la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dado que el objeto de la acción no versa sobre la prevención de un desastre y tampoco se puede inferir de los hechos de la demanda que la falta de pavimentación de las vías vulnere el referido derecho, razón por la cual procedió a revocar el artículo primero de la sentencia de primera instancia. En cuanto a la vulneración del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público consideró que se encuentra amenazado por la omisión del Municipio de Girón en la obligación que le asiste de garantizar a los ciudadanos la utilización de la vía pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 315 numeral 1 de la C.P. y 5 de la Ley 9 de 1989, en óptimas condiciones, evitando cualquier transgresión a los derechos colectivos generada por la obstrucción del paso vehicular y peatonal. Consideró que dada la terminación de la vigencia fiscal no es posible realizar las adecuaciones ordenadas en la sentencia en el término establecido, razón por la cual ordenó extender a un (1) año el plazo para la realización de las obras de pavimentación de las vías a fin de garantizar el tránsito de vehículos y peatones. En lo que respecta al incentivo económico, negó su reconocimiento con fundamento en la derogatoria dispuesta por la Ley 1425 de 2010.

IV. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El 28 de mayo de 2013, la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Santander el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que

sometiera a una eventual revisión la sentencia de 07 de mayo de 2013, con fundamento en las siguientes razones (fls. 152 a 162): Sostiene que la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación ha venido reconociendo el incentivo económico, por considerar que la Ley 1425 de 2010, que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, no es aplicable dado que se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimental, consagradas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887. Indica que a pesar de lo anterior, algunos despachos judiciales se han amparado en la jurisprudencia de la Sección Tercera para negar el incentivo económico por considerar que se trata de una mera expectativa. Por lo anterior, manifiesta que dadas las diversas posiciones suscitadas por la Sección Primera y la Tercera de la Corporación, resulta necesario unificar la jurisprudencia en torno al tema. Por último, destaca que la finalidad de la solicitud de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia.

V. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, procede la Sala a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en

desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación y iii) El caso concreto. i) De la competencia 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2, esta Sala es competente para decidir lo que corresponda frente a la solicitud de revisión eventual en los términos solicitados por el actor popular. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión procede a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen

la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a 2 ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo. Indica este presupuesto que no puede pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aun cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las

providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 07 de mayo de 2013. 1.- La solicitud de revisión proviene de la parte demandante y su presentación fue oportuna, esto es, se radicó dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al respectivo proceso4. 2.- La solicitud de revisión recae en el presente caso sobre la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el 07 de mayo de 2013, mediante la cual se modificó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, es decir, se trata de una decisión que pone fin al respectivo proceso. 3.- Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si en el presente asunto, el contenido de la decisión desarrolla temas que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación. De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión, la parte demandante considera que la sentencia amerita ser revisada a fin de que se acceda al reconocimiento del incentivo a favor del actor popular, toda vez que existen jurisprudencias encontradas concernientes al tema proferidas por la Sección

Primera y la Sección Tercera de la Corporación. Para resolver, la Sala considera necesario precisar que el peticionario de la revisión eventual sustenta su argumento en lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 que consagraba el reconocimiento del incentivo cuando se accede la protección de los derechos colectivos, destacando que la Ley 1425 de 2010 que derogó dicho artículo no puede ser aplicada de manera retroactiva; apoya sus planteamientos en la jurisprudencia de la Sección Primera sobre la materia. Por su parte el tribunal al desatar la apelación cita como sustento de la negativa al reconocimiento del incentivo a pesar de la prosperidad del amparo del derecho colectivo, la Ley 1425 de 2010 que en su artículo 1º derogó los artículos 39 y 40 4 La providencia cuya revisión eventual solicita la parte actora dentro de la acción de la referencia, de 07 de mayo de 2013, fue notificada por edicto fijado el 16 de mayo de 2013 y desfijado el 20 de mayo de 2013 (fl. 151). La solicitud de revisión fue presentada el 20 de mayo de 2013 (fls.152 a 162). de la Ley 472 de 1998 que consagraban este beneficio económico. Al respecto, cabe destacar que la finalidad de este mecanismo, no es otra que la consolidación jurisprudencial y el fortalecimiento de la administración de justicia, dado el efecto unificador e integrador de la jurisprudencia proferida por el máximo órgano de cierre de las acciones populares. Sin embargo, aunque en el presente caso se cumplieron los requisitos exigidos para la procedencia de la revisión eventual, es de precisar que durante el trámite

de la misma, la Corporación, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2013, procedió a UNIFICAR la Jurisprudencia en relación con la derogatoria del incentivo económico en el marco de las acciones populares a partir de la promulgación, en diciembre de 2010, de la Ley 1425, así como en torno a la, improcedencia de su reconocimiento, incluso en aquellos procesos promovidos con anterioridad a la expedición dicha Ley 1425. Lo anterior conforme al estudio de dos tipos de hipótesis como son el carácter sustancial y procesal de los preceptos derogados, es decir, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. El primero de ellos, el sustancial, lo argumentó bajo los siguientes parámetros: “(…) por ser el incentivo económico una mera expectativa en los procesos judiciales correspondientes que aún están en curso y que, por lo mismo, no han concluido con sentencia ejecutoriada que lo hubiere reconocido como un derecho adquirido, resulta perfectamente aplicable el precedente jurisprudencial mencionado, en relación con el cual se tiene que si bien la derogatoria del incentivo produce efectos ex - nunc, lo cierto es que tal abolición de normas sustanciales –si se les diere ese calificativo a los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998– necesariamente obliga a concluir que ello afectó y, por ende, dejó sin fundamento la mera expectativa que tenían los actores populares dentro de aquellos procesos iniciados antes de la expedición de la Ley 1425, por cuanto no se trataba, según se acaba de precisar, de derechos adquiridos o de obligaciones consolidadas con

anterioridad a la promulgación de dicha ley, pues para ello dependía –el incentivo–, <<de que acontezcan tales supuestos, según la normatividad sustantiva vigente en el momento>>, lo cual no se produjo. En relación con este último aspecto, el Consejo de Estado también estima relevante puntualizar que de manera alguna podría aceptarse que por el hecho de que en sede de segunda instancia el respectivo Tribunal Administrativo hubiere dictado sentencia –como ocurrió en este caso– antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010 y mediante la misma se hubiere accedido al reconocimiento del incentivo, tendría entonces que entenderse que tal estímulo se habría consolidado como un derecho adquirido y que, por consiguiente, su derogatoria no podría resultar afectada por su inexistencia hacia el futuro. Al respecto, la Sala reitera que si bien es cierto que la ejecución de la sentencia que profieran los Tribunales Administrativos del país no se suspende con ocasión del trámite de la solicitud de revisión eventual5, no lo es menos que tal decisión de segunda instancia no pone punto final al proceso (…) Por consiguiente, el hecho de que a través de las sentencias materia de revisión, proferidas antes de la vigencia de la Ley 1425, se hubiere accedido al incentivo a favor del actor popular, naturalmente en aquellos procesos iniciados antes de la promulgación de dicha ley, no puede entenderse como una situación consolidante del estímulo económico como un derecho adquirido, por la potísima razón de que el proceso no ha culminado por cuanto todavía se encuentra en curso la petición de revisión (…)” La tesis expuesta deja claro que el incentivo económico es una simple expectativa

respecto a los procesos judiciales y a pesar de la existencia de sentencia de segunda instancia ejecutoriada, ella no pone punto final al proceso por cuanto todavía se encuentra en curso la petición de revisión, por consiguiente, no se ha convertido aún en un derecho adquirido. De este modo, por el hecho de haberse proferido sentencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 y se 5 Mediante auto de 14 de julio de 2009, exp. 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ)AG, la Sala indicó: “(…) el texto que finalmente fue promulgado no prevé la posibilidad de suspender los efectos de providencia objeto de la revisión. (…) Aplicando de manera analógica la anterior disposición para efectos de determinar la forma en la cual deberá efectuarse el trámite de la revisión de las providencias proferidas en acciones populares y de grupo, con la salvedad de que la revisión no supone un recurso, hay lugar a concluir que el respectivo Tribunal Administrativo, en el evento en que se presente una solicitud de revisión, deberá abstenerse de enviar la totalidad del expediente al Consejo de Estado en caso de que la sentencia hubiere accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, deberá remitir únicamente las copias necesarias para surtir lo concerniente a la revisión, toda vez que, se reitera, la presentación de la petición de revisión no suspende los efectos de la providencia y, por ende, el Tribunal deberá darle cumplimiento a la misma”. (Se destaca). hayan derogado los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, no se da por sentado

el reconocimiento del incentivo en mención. De otro lado, en lo que concierne al carácter procesal de los artículos derogados, consideró la Corporación, que para el caso está llamada a emplearse la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo regida por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según los siguientes términos: “(…) en los procesos iniciados antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010 no podía predicarse, como ya se vio, un acto procesal definitivo que hubiere consolidado lo que hasta ese entonces tan sólo era una mera expectativa de cada actor popular respecto del estímulo económico denominado incentivo”. Aunado a lo anterior, la sentencia de unificación destacó la institución del incentivo desde su dimensión sancionatoria y reiteró su postura sobre la negativa del incentivo económico, como se muestra a continuación: “(…) si en la actualidad se llegara a optar por el reconocimiento del incentivo en las acciones populares por el hecho de que éstas se hubieren promovido con anterioridad a la expedición de la Ley 1425, para la Sala no existe el menor asomo de duda de que con ello se estaría inobservando el principio de favorabilidad –que rige desde luego en materia sancionatoria6–, por cuanto se estaría imponiendo o aplicando una sanción económica, a cargo de quien debiera pagarla, con base en una disposición que se encuentra derogada7 y, por consiguiente, su no aplicación resultaría a todas luces más 6 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal

competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.(…)”. (Se destaca). 7 “(…) ‘en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable’ (…). La manifestación de esta protección constitucional no dista de la que sugiere e inspira el derecho penal, esto es, que una norma posterior más favorable que una anterior debe aplicarse en forma preferente. Este supuesto se presenta cuando una ley establece una sanción por la realización de una conducta, y posteriormente otra ley reduce la pena o incluso la extingue” [Sentencia de 23 de julio de 2010, Exp. 16.367, M.P. Dr. Enrique Gil Botero]. favorable para el sujeto pasivo de la conducta sancionada mediante el pago del incentivo, razón adicional para concluir de manera categórica acerca de la improcedencia del reconocimiento del incentivo, aún en aquellos procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la tantas veces aludida Ley 1425. Como puede observarse, de llegar a reconocerse con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, el incentivo económico a favor del actor popular, se estaría desconociendo el principio de favorabilidad que prima en materia sancionatoria, pues se daría aplicación a una norma derogada para el momento en que se está reconociendo este derecho económico. Por último, para concluir, adujo la sentencia de unificación, lo que sigue: “El acceso al incentivo económico dentro de aquellos procesos iniciados en

ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 resulta improcedente, habida cuenta de la inexistencia de los preceptos que, con ocasión de la expedición de dicha ley, preveían el reconocimiento de tal estímulo.” Así las cosas, ante la existencia de un criterio unificador respecto al reconocimiento del incentivo económico en aquellos eventos en los que la acción popular se interpuso con anterioridad a la derogatoria de la norma que lo consagraba, pero que se falló estando en vigencia la Ley 1425 de 2010, no es procedente seleccionar para revisión el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en el que se confirmó la negativa al pago del incentivo, aduciendo la derogatoria de la norma que lo consagraba. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 07 de mayo de 2013, dentro de la acción popular promovida por Carlos Javier Guerrero Gutiérrez contra el Municipio de Girón (Santander), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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