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CE-68001-33-31-009-2010-00059-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-33-31-009-2010-00059-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-009-2010-00059-01(AP)

Actor: CARLOS BERNARDO BECERRA GONZALEZ

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SANTANDER Y LIBERTY

SEGUROS S.A.

Decide la Sección Segunda del Consejo de Estado la solicitud de selección, para su eventual revisión de la providencia de 18 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular instaurada por CARLOS BERNARDO BECERRA GONZALEZ contra el Municipio de Bucaramanga - Santander y Liberty Seguros S.A. ANTECEDENTES CARLOS BERNARDO BECERRA GONZALEZ, actuando en nombre propio, presentó acción popular con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, a la accesibilidad, defensa y goce del espacio seguridad. Manifestó que Liberty Seguros S.A. tiene una sede ubicada en la calle 52 a N° 31105 del Municipio de Bucaramanga, la cual no cuenta con una rampa de acceso

para personas discapacitadas. El Municipio de Bucaramanga ha hecho caso omiso a esta situación, lo que ha generado que las entidades demandadas vulneren el derecho colectivo al goce del espacio público, accesibilidad y seguridad consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Solicita se ordene a Liberty Seguros S.A. construir la rampa de acceso y que el Municipio de Bucaramanga vigile y controle tal actuación, que se le reconozca los dineros de que habla la Ley 472 de 1998 artículo 39 y se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. CONTESTACION DE LA DEMANDA Municipio de Bucaramanga El apoderado del Municipio de Bucaramanga solicitó desvincular a la entidad y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el inmueble ubicado objeto de la presente acción, no es de propiedad del municipio, por lo tanto, quien debe responder por todo daño social o particular que se ocasione con dicho inmueble es el propietario. Sostiene que el actor no logró demostrar la falla o culpa del Municipio de Bucaramanga y que no existe nexo de causalidad entre los hechos y las competencias de esta entidad. Señala que la inactividad del funcionario ante la comisión de una conducta censurable que se ha puesto bajo su conocimiento, sería una omisión reprochable y sancionable que ameritaría la declaratoria de responsabilidad, situación que no ocurre en este asunto, pues en ningún momento se puso en conocimiento a la entidad de la existencia de la situación que motivan los hechos y pretensiones de la demanda. Liberty Seguros S.A.

Mediante apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cumplimiento de los preceptos contenidos en el Decreto 1538 de 2005 - que reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997, el ejercicio indebido de la acción popular, la improcedencia de la acción popular para invocar especial protección a los derechos e intereses de los discapacitados y la genérica o innominada. Señaló que la propiedad del inmueble recae sobre personas diferentes a la demandada, de tal manera que esta no sería el sujeto pasivo de la acción. De otra parte señala que la edificación cuenta con la puerta de acceso para discapacitados, que se encuentra ubicada contigua a la entrada principal, situación que desconoció el actor al momento de instaurar la demanda. Finalmente resalta que la acción popular no es procedente en razón a que no existe un daño contingente, amenaza o peligro de los derechos colectivos reclamados. PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de junio 17 de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción y rechazó de plano la acción popular. Para adoptar la decisión señaló que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha manifestado que cuando existen dos o más acciones populares en contra de los mismos demandados y en las que se busquen las mismas pretensiones, se constituye el agotamiento de la jurisdicción. De acuerdo con lo anterior y con base en la certificación expedida por la

Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, se determinó que dentro de la acción popular radicada con el número 2008-00162 se asumió el conocimiento de una acción popular instaurada sobre los mismos hechos o causa petendi. Mediante providencia de 14 de julio de 2010 dispuso ampliar el objeto de la controversia y determinó resolver el fondo del asunto, es decir la falta de infraestructura adecuada que permita el desplazamiento seguro y el disfrute del espacio público por parte de las personas en condición de discapacidad en el municipio de Bucaramanga, entendiendo dentro de ella, las rampas de acceso a los establecimientos de comercio a entidades públicas. Finalmente lo que se busca es la obtención de un único pronunciamiento judicial que sea oportuno, eficiente y acorde con la realidad bajo los principios que rigen la recta administración de justicia. RECURSO DE APELACION El señor Carlos Bernardo Becerra González presento recurso de apelación en el que solicita se revoque el auto de 17 de junio de 2011 y como consecuencia se continúe con el tramite del proceso. Señala que la demanda fue presentada el 22 de febrero de 2010 teniendo como fundamento la carencia de zona de acceso en el inmueble en que funciona Liberty Seguros S.A., mientras que el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga por medio del cual se amplió el objeto de la controversia corresponde al 14 de julio de 2010, situación que permite fácilmente concluir que no es posible agotar la demanda de la referencia. En ese sentido no es posible que el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga conozca de los hechos que ya el Juzgado Noveno Administrativo de

Bucaramanga conoció de manera primigenia, esto es, antes del 14 de julio de 2010. SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 18 de enero de 2012 confirmó el auto apelado al considerar que con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado existe identidad en cuanto al objeto y la causa de las acciones, pues ambas buscan la protección de los derechos colectivos al goce al espacio público con ocasión a la falta de infraestructura adecuada que permita el desplazamiento seguro y el disfrute de este por parte de las personas discapacitadas en el Municipio de Bucaramanga, así las cosas es claro que procede el agotamiento de jurisdicción. SOLICITUD DE REVISION El señor Carlos Bernardo Becerra González, a folio 105 y siguientes del expediente presentó solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander al considerar que el Consejo de Estado no se ha pronunciado acerca de la ampliación del objeto de la demanda y la posterior declaratoria de agotamiento de jurisdicción. Manifiesta que la posición del Tribunal va en contra del artículo 5 de la Ley 472 de 1998, pues de acuerdo con esta norma una vez interpuesta la acción popular es obligación del juez proferir una decisión de mérito. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, sin atender su especialidad, conocer de la selección para su eventual

revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, previo reparto efectuado por el Presidente del Consejo de Estado. Por lo anterior, le corresponde a la Sección Segunda decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del país, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional, como departamental y municipal, por vulneración de los derechos colectivos. La Ley 1285 de 2009, en el artículo 11 consagró el mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo, atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. En virtud de dicho mecanismo, esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, “con el fin de unificar la jurisprudencia”. Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta. Es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta, dicho mecanismo no supone un nuevo recurso, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el propósito de ejercer un control de legalidad sobre las sentencias impugnados. Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena

puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”1 En el presente asunto, la Sala no dispone de elementos de juicio de los cuales se pueda deducir que el asunto amerita imprimirle el trámite propio de “revisión eventual”. En efecto, la solicitud de revisión se fundamentó en la indebida aplicación de la excepción de agotamiento de la jurisdicción y en la vulneración del artículo 5 de la Ley 472 de 1998 al considerar que es una obligación del Juez pronunciarse de fondo una vez asumido el conocimiento. El Juzgado de primera instancia declaró la nulidad de lo actuado y rechazó de plano la acción popular interpuesta por el señor Carlos Bernardo Becerra González al determinar la existencia de identidad en cuanto al objeto y la causa con la acción popular radicada bajo el número 2008-00162 en el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, pues ambas buscan la protección de los derechos colectivos al goce al espacio público con ocasión a la falta de infraestructura adecuada que permita el desplazamiento seguro y el disfrute de

este por parte de las personas discapacitadas en el Municipio de Bucaramanga, así las cosas es claro que procede el agotamiento de jurisdicción, decisión en esencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de

2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01

Al formular la petición de selección para la revisión eventual, la parte actora (interesada) no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. Además de lo anterior, en los puntos que constituyen la tesis central, no se observa que el Tribunal, en su providencia se haya apartado de directrices jurisprudenciales ya fijadas o entrado en contradicción con sentencias que sobre la materia se hubieren proferido, por el contrario la jurisprudencia de esta Corporación le sirvió de sustento para tomar la decisión correspondiente. En efecto, esta Corporación2 ha señalado respecto al agotamiento de jurisdicción lo siguiente: “…Frente a la presentación de dos o más acciones populares en contra de los mismos demandados y en las que se persigan las mismas declaraciones, la Sala ha determinado la existencia de agotamiento de jurisdicción, tesis que se ha sustentado en los siguientes fundamentos: “Cuando en una acción popular se persiga, el mismo objeto que contra el mismo demandado se ha perseguido en otra acción de la misma naturaleza, cabe predicar la existencia de la figura del agotamiento de jurisdicción, cuya estructuración requiere identidad en las partes demandante

y demandada, en las pretensiones y en la causa petendi. En relación con la identidad en el accionante, se tiene que ésta se da con independencia del nombre de quien acude a promover la acción por cuanto conforme al articulo 35 de la Ley 472 de 1998, los efectos de la sentencia en acciones populares cobijan no sólo a quienes directamente intervinieron en el proceso sino también a toda la comunidad habida consideración al hecho de ser una acción pública que busca la preservación de los intereses y derechos colectivos. Súmase a lo anterior, que toda la colectividad queda vinculada a la acción dada la obligación que tiene el actor de informar a toda la comunidad de la admisión de la acción popular a través de cualquier medio masivo de comunicación, siendo éste el instrumento para que los ciudadanos puedan participar en la misma como coadyuvantes o enterados de la existencia de la acción deban abstenerse de presentar frente a la jurisdicción una nueva acción popular que recaiga sobre el mismo objeto y se funde en las mismas causas de la que se encuentra en 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 17 de mayo de 2007, Consejero Ponente: doctora Ruth Stella Correa Palacio, Radicación : 25000-23-26-000-2003-0104201(AP), actor: Fundación un sueño por Colombia. trámite, en atención al principio de economía procesal y con el fin de propugnar por la aplicación de la justicia, evitando que se produzcan decisiones contradictorias que generen inseguridad jurídica. “La identidad jurídica de objeto involucra realizar un análisis que conduzca a concluir que la nueva demanda impetrada

ante la jurisdicción contiene las mismas pretensiones o declaraciones. Por consiguiente, para identificar si existe identidad de objeto se deben estudiar los hechos y las pretensiones para confrontarlas con los hechos y pretensiones planteadas en el nuevo proceso. En otras palabras, la identidad de objeto exige que la petición en ambos procesos sea la misma. “La identidad de causa jurídica o causa petendi juzgada, se concreta en los motivos o razones que deben aparecer puntualizados a lo largo de la demanda y que surgen de los diferentes hechos narrados, por cuanto del análisis de éstos, es como verdaderamente se puede saber si los fundamentos jurídicos de las pretensiones son idénticos.” Posición asumida por las instancias, y que permite concluir que por la excepción de agotamiento de jurisdicción da lugar a que, por falta de jurisdicción, se anule lo actuado en los procesos presentados con posterioridad a aquel en que primero se notificó a la parte demandada la admisión de la demanda. Por las razones que anteceden se denegará la solicitud de selección para revisión eventual. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda RESUELVE NO SELECCIONAR para su revisión la providencia proferida el 18 de enero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

VICTOR HERNANDO ALVARADO GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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