CE-68001-33-31-009-2010-00256-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-009-2010-00256-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona por presentación de solicitud de revisión extemporánea Observa la Sala que la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró el agotamiento de Jurisdicción (19 de diciembre de 2012) no puede considerarse ejecutoriada el 8 de julio de 2013, para colegir que la solicitud de revisión presentada el 4 de julio del mismo año, lo fue en tiempo, pues lo cierto es que contra la referida providencia no procedía ni la nulidad ni la acumulación de procesos que planteó el actor y que posteriormente le fue negada, como también lo fueron los recursos interpuestos, no contra la providencia que pretende ahora que se seleccione, sino contra otros proveídos. De tal manera, que la providencia que puso fin al respectivo proceso es la que declaró el agotamiento de Jurisdicción, que cobró ejecutoria mucho antes de las decisiones que niegan la solicitud de nulidad y acumulación y las que le rechazaron los recursos contra éstas interpuestos.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-33-31-009-2010 00256 01(AP)REV
Actor: IVAN GONZALO REYES RIBERO Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión
eventual de la providencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 27 de mayo de 2011, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda, por agotamiento de Jurisdicción.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. La demanda. El ciudadano IVÁN GONZALO REYES RIBERO, actuando en nombre propio, promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y las empresas AUDI CENTER BUCARAMANGA y ORIFLAME DE COLOMBIA S.A., con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público, a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa. Señaló que las empresas AUDI CENTER BUCARAMANGA y ORIFLAME DE COLOMBIA S.A. desarrollan su objeto social sin cumplir con la normativa prevista para la implementación de parqueaderos de vehículos o para la compensación que por dicho concepto deben entregar al Municipio los establecimientos que atienden público. Que, en consecuencia, son responsables las demandadas por la falta de adecuación de parqueaderos para los usuarios de sus servicios, así como por la evasión del pago de la compensación en dinero por falta de los mismos, y también el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por no emprender las acciones administrativas y sancionatorias correspondientes. Solicitó que se ordenara a las demandadas cumplir con las normas previstas para el uso de parqueaderos y la ocupación del espacio público, y proceder al pago de
los dineros dejados de cancelar al Municipio, por concepto de compensación de zonas de parqueo. I.2. La providencia de primera instancia. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en proveído de 27 de mayo de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado, por agotamiento de Jurisdicción. En consecuencia, rechazó las pretensiones de la demanda. El a quo basó su decisión en que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento de una acción popular promovida para la defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público, y a la moralidad administrativa, con ocasión de la falta de parqueaderos internos en todos los establecimientos de comercio del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y de la omisión en el recaudo del pago compensatorio por cupo de parqueaderos. Que, en ese orden de ideas, había lugar a declarar la nulidad de lo actuado, por agotamiento de la Jurisdicción, ante la imposibilidad de tramitar una nueva acción con las mismas causas y objeto. I.3. La apelación. A juicio del actor, no puede declararse el agotamiento de Jurisdicción, por cuanto la acción que se tramita en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga difiere completamente de la presente, pues se demandan otras entidades, por hechos que tuvieron lugar en diferentes
partes del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
I.4. La providencia de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, mediante providencia de 19 de diciembre de 2012, confirmó la
decisión de primera instancia. Indicó que por auto de 14 de julio de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción popular de radicado núm. 200900233, admitió y amplió el objeto de la demanda para involucrar “la problemática frente a la falta de parqueaderos internos propios, el incumplimiento a las normas de parqueadero y la falta de pago de los tributos correspondientes a la falta de dicho espacio, conforme lo dispuesto en el Decreto Municipal 0067 de 2007 y demás normas concordantes, a todos los establecimientos comerciales de la ciudad de Bucaramanga y no sólo a los que enuncia en la demanda el señor IVÁN
GOZALO REYES RIBERO”.
Que, siendo ello así, la acción mencionada abarca todos los establecimientos abiertos al público del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, incluyendo los que son objeto de la presente demanda, por lo que hay lugar a declarar que operó el agotamiento de Jurisdicción. I.5. La solicitud de revisión eventual. El 4 de julio de 2013, el demandante solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Adujo que las decisiones de los Jueces de instancia desconocen la providencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Expediente núm. 2009-00030, de 11 de septiembre de 2012), en materia de agotamiento de Jurisdicción en acciones populares, por cuanto no se reúnen, en el caso concreto, los requisitos para la procedencia de dicha figura, esto es, la
identidad de partes, objeto y causa entre las acciones que persiguen el cumplimiento de normas urbanísticas en el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. Solicita que se declare la nulidad de las providencias mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Santander declaró el agotamiento de Jurisdicción, negó una solicitud de nulidad y rechazó los recursos de reposición, apelación y queja interpuestos por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Procedencia del mecanismo eventual de revisión en acciones populares.
Corresponde a la Sala examinar, a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la procedencia de la solicitud de revisión de la providencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Los citados requisitos señalan:
1. Que la solicitud se dirija contra providencias dictadas por los Tribunales Administrativos que finalicen el proceso, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
En el presente caso, se solicita la revisión de la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga de declarar el agotamiento de Jurisdicción, es decir, de aquella que finalizó el proceso.
2. Que se presente dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
La providencia del Tribunal se notificó por estado el 11 de enero de 2013 y contra
la misma el actor formuló solicitud de nulidad y de acumulación de procesos, que fue decidida mediante proveído de 15 de abril de 2013 (folio 277), en el sentido de negarla. Contra esta última decisión, el demandante interpuso recurso de apelación rechazado mediante auto de 12 de junio de 2013 (folio 307), notificado al día siguiente. Contra este auto, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, el cual fue rechazado por improcedente en proveído de 2 de julio de 2013 (folio 312), notificado por estado al día siguiente. Observa la Sala que la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró el agotamiento de Jurisdicción (19 de diciembre de 2012) no puede considerarse ejecutoriada el 8 de julio de 2013, para colegir que la solicitud de revisión presentada el 4 de julio del mismo año (folio 313), lo fue en tiempo, pues lo cierto es que contra la referida providencia no procedía ni la nulidad ni la acumulación de procesos que planteó el actor y que posteriormente le fue negada, como también lo fueron los recursos interpuestos, no contra la providencia que pretende ahora que se seleccione, sino contra otros proveídos. De tal manera, que la providencia que puso fin al respectivo proceso es la que declaró el agotamiento de Jurisdicción, que cobró ejecutoria mucho antes de las decisiones que niegan la solicitud de nulidad y acumulación y las que le rechazaron los recursos contra éstas interpuestos. Es esta la razón por la cual no procede la selección solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la providencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para lo pertinente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de marzo de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente