CE-68001-33-31-009-2010-00256-01(AP)REVA-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-009-2010-00256-01(AP)REVA-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INSISTENCIA DE SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Niega selección por presentación de la solicitud de revisión eventual de forma extemporánea Es evidente que la presentación de la solicitud de revisión eventual excedió, con bastante amplitud, el término previsto en el artículo 274, numeral 1, del C.P.A.C.A., que es de 8 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso, en este caso, la de 19 de diciembre de 2012, siendo que contra ella, no procedía ninguno de los recursos y sendas solicitudes que fueron presentadas por el actor, como se concluyó en la providencia que decidió no seleccionar para revisión. Ahora, no es justificación del tardío proceder del accionante, el que, en su criterio, la providencia del Tribunal, sea ilegal y, por tanto, no cobra ejecutoria, pues, se reitera, era su carga procesal acudir al mecanismo de revisión, antes de la ejecutoria de la providencia que finalizó la acción popular, so pena de no seleccionarla para su revisión. Así pues, la Sala reitera la decisión de no seleccionar el auto del Tribunal, por las razones que quedaron claramente consignadas en la providencia de 27 de marzo de 2014, y las que aquí se señalan.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 68001-33-31-009-2010-00256-01(AP)
Actor: IVAN GONZALO REYES RIBERO Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Decide la Sala la insistencia de la solicitud de revisión del auto de 19 de diciembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, presentada por el actor, que fue negada mediante providencia de 27 de marzo de 2014.
I.1. La providencia de no selección. La Sala, mediante providencia de 27 de marzo de 2014, resolvió no seleccionar para revisión la providencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 27 de mayo de 2011, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda, por agotamiento de Jurisdicción. Consideró la Sala que el actor había presentado extemporáneamente la solicitud de revisión eventual del auto del Tribunal Administrativo de Santander, en atención a que fue notificado el 11 de enero de 2013 y la petición se elevó el 4 de julio del mismo año, superando el término previsto en el artículo 274 del C.P.A.C.A. I.2. El escrito de insistencia. En memorial presentado en tiempo, visible a folio 390, el actor insiste en la revisión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, aduciendo que no quedó ejecutoriado, porque, en primer lugar, es una providencia ilegal que no vincula ni al Juez ni a las partes y, por tanto, “no corren términos de ejecutoria”,
y, en segundo lugar, porque contra la aludida providencia se presentó una solicitud de nulidad y acumulación de procesos, lo que trae como consecuencia la suspensión automática de la acción de la referencia. Afirma el actor que era procedente la solicitud de nulidad de la providencia, así como el recurso de apelación presentado contra el auto que decidió negarla, según lo señalado por la Jurisprudencia de esta Corporación. Agrega que la providencia cuya revisión se solicita no acató la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, en materia de agotamiento de la Jurisdicción, frente a lo cual era necesario el pronunciamiento de esta Corporación para corregir los errores cometidos por los Jueces de instancia, al denegar el acceso a la Justicia, rechazando acciones populares que no guardan identidad de objeto ni de partes, respecto de aquellas en que fundamentan la declaración de agotamiento de la Jurisdicción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
II.1. Competencia. A voces del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando en el trámite del mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo, se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de dicha decisión. Es competente la Sala para conocer la solicitud de insistencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), modificado por el Acuerdo 117 de 2010, según el cual:
“De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que, a petición de cualquier Consejero, la Sala Plena decida resolverla.” Del expediente se extrae lo siguiente:
1. Mediante proveído de 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga que declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda, por agotamiento de Jurisdicción (folios 298 a 299).
2. La decisión se notificó por estado de 11 de enero de 2013 (folio 249, vto.) y contra ella, el actor elevó 3 solicitudes, radicadas el 14 de enero 2013, en el siguiente sentido: i) Solicitud de acumulación.
En la cual, expresó: “Solicitud expresa de acumulación de la presente A.P. 00256 con la A.P. 00211 del Juzgado que está en el T.A.S. (...) Por medio del presente solicito en mi calidad de actor popular en las 2 demandas de las referencias... solo respecto al Municipio de Bucaramanga, y no con los diferentes demandados particulares, cuyos procesos han de continuar por separado.” ii) Solicitud de nulidad. Del auto de 19 de diciembre de 2012: por violación del artículo 140, numerales 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del C. de P. C., y 29 de la Constitución Política, alegando que es un auto ilegal que no tuvo en cuenta la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los
casos en que se aplica el agotamiento de Jurisdicción, en acciones populares. iii) Solicitud de suspensión del proceso. Por prejudicialidad, con el fin de que “se espere a las resoluciones en firme de 9 nulidades pendientes (...) de la Defensoría del Pueblo [y de] la Procuraduría General, en la A.P. 00233, con que se agota esta demanda.”
3. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 15 de abril de 2013, negó todas las solicitudes elevadas por el actor popular (folio 277).
Advirtió que frente a demandas en acciones populares que persigan igual causa petendi, basadas en los mismos hechos y contra igual demandado, lo procedente es decretar el agotamiento de la Jurisdicción y no la acumulación de procesos. Respecto de la nulidad, señaló que se basaba en actuaciones adelantadas en otros procesos y, por tanto, no correspondía a la Sala pronunciarse sobre ellos. Y, finalmente, negó la prejudicialidad, porque dicha figura no procede cuando ya se ha dictado la decisión que pone fin al proceso, así no esté ejecutoriada.
4. El actor popular interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue rechazado por improcedente, en auto de 12 de junio de 2013 (folio 307).
5. Contra esta providencia, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, que fue resuelto por el Tribunal el 2 de julio de 2013, en el sentido de no reponer el auto de 12 de junio y rechazar la solicitud de copias para tramitar el recurso de queja (folio 312).
6. Por último, el día 4 de julio de 2013, el demandante presenta solicitud de revisión eventual de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia
(folio 313). En este orden de ideas, es evidente que la presentación de la solicitud de revisión eventual excedió, con bastante amplitud, el término previsto en el artículo 274, numeral 1, del C.P.A.C.A., que es de 8 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso, en este caso, la de 19 de diciembre de 2012, siendo que contra ella, no procedía ninguno de los recursos y sendas solicitudes que fueron presentadas por el actor, como se concluyó en la providencia que decidió no seleccionar para revisión, en la cual se precisó: “La providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró el agotamiento de Jurisdicción (19 de diciembre de 2012) no puede considerarse ejecutoriada el 8 de julio de 2013, para colegir que la solicitud de revisión presentada el 4 de julio del mismo año (folio 313), lo fue en tiempo, pues lo cierto es que contra la referida providencia no procedía ni la nulidad ni la acumulación de procesos que planteó el actor y que posteriormente le fue negada, como también lo fueron los recursos interpuestos, no contra la providencia que pretende ahora que se seleccione, sino contra otros proveídos. De tal manera, que la providencia que puso fin al respectivo proceso es la que declaró el agotamiento de Jurisdicción, que cobró ejecutoria mucho antes de la decisión que niega la solicitud de nulidad y
acumulación y de los que le rechazan los recursos contra estos interpuestos. Es esta la razón por la cual no procede la selección solicitada.” (Resaltado fuera del texto). Ahora, no es justificación del tardío proceder del accionante, el que, en su criterio, la providencia del Tribunal, sea “ilegal” y, por tanto, “no cobra ejecutoria”, pues, se reitera, era su carga procesal acudir al mecanismo de revisión, antes de la ejecutoria de la providencia que finalizó la acción popular, so pena de no seleccionarla para su revisión. Así pues, la Sala reitera la decisión de no seleccionar el auto del Tribunal, por las razones que quedaron claramente consignadas en la providencia de 27 de marzo de 2014, y las que aquí se señalan. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia de 27 de marzo de 2014.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal
Administrativo de Santander.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 15 de mayo de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente