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CE-68001-33-31-009-2014-00699-01(AP)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-33-31-009-2014-00699-01(AP)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Accede a la solicitud presentada / CONDENA EN COSTAS – Factor objetivo En atención a las actuaciones procesales desplegadas por las accionantes, a sus repercusiones económicas y a que la Sala, mediante sentencia de 26 de julio de 2018, salvo en lo relativo a un ordinal, decidió confirmar la providencia de primera instancia en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió amparar la mayoría de los derechos colectivos invocados, la Sala accederá a la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia en el sentido de reconocer el pago de las costas en las modalidades de expensas y agencias en derecho a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Tribunal de origen, de conformidad con los parámetros indicados en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-33-31-009-2014-00699-01(AP)A

Actor: MARY VISCAYA GARNICA Y CLAUDIA REMOLINA PATIÑO

Demandado: MUNICIPIO DE SAN GIL (SANTANDER); EMPRESA DE

ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SAN GIL -ACUSAN E.I.C.E.

E.S.P.-; Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE Referencia: ACCIÓN POPULAR La Sala resuelve la solicitud de adición de la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por esta Sección, en la que se decidieron los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de San Gil y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil E.I.C.E. E.S.P., en contra de la providencia proferida el 11 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a decidir la solicitud de adición oportunamente interpuesta por la parte demandante, respecto de la sentencia de 26 de julio de 2018, mediante la cual la Sala modificó la providencia de 11 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió al amparo de algunos de los derechos colectivos invocados. 1.- La solicitud de adición de la sentencia de 26 de julio de 2018 Las actoras, ciudadanas Mary Viscaya Garnica y Claudia Remolina Patiño, mediante escrito remitido el 24 de agosto de 20181, solicitaron que, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso2, se adicione la sentencia de 26 de julio de 2018, con fundamento en lo siguiente: «[…] [L]os siguientes puntos no fueron tenidos en cuenta […]:

1. Que se ordene el pago de costas procesales o agencia de derecho, por valor de 4 salarios mínimos las cuales son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio.

[…]

2. Que en la demanda presentada en el numeral 7 se pide el pago de agencias en derecho y costas procesales.

3. Que la sentencia de segunda instancia no fue revocada sino confirmada razón la cual se debe condenar en costas a los responsables que perdieron el litigio.

PRETENSIONES:

1. Que se adicione o complemente la sentencia veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) en la de en cuanto no se pronunció respecto al pago de costas y agencia en derecho a que tenemos derecho conforme a la ley.

2. Que se ordene el pago de costas procesales de segunda instancia por el valor de 4 salarios.

3. Que se ordene su liquidación por secretaría. […]». 2.- La adición de las providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción 2.1.- Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 1 Folios 524 y ss. del expediente de la referencia. procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=HDm %2bhcARgWAjPVz2CQajf547ewQ%3d 2 Ley 1564 de 12 de julio de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita

resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. [Resalta la Sala]. 2.2.- El artículo 287 del C.G.P.3, aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 38 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, regula la hipótesis asociada a la adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá

el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal»[5]. [Resalta la Sala]. 2.3.- En este mismo sentido, esta Sección, mediante providencia de 6 de julio de 20186, se refirió a los requisitos de procedencia de las solicitudes de aclaración y adición, en los siguientes términos: «Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia […].

22. De lo anterior se desprende que, tanto la solicitud de aclaración como de adición de las providencias tienen una finalidad propia: por un lado, la aclaración persigue que se precisen conceptos o frases que resulten equívocos y que se 3 Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […].

ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los

honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2018, C. P: María Elizabeth García González. Rad. N.° 25000-23-27-000-2001-90479-04A(AP). “[L]a solicitud de adición de autos solamente procede en los siguientes eventos: i) cuando no se resuelva sobre cualquiera de los extremos de la litis; o ii) cuando no se efectúe ningún pronunciamiento sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de julio de 2018, C. P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad. Núm. 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A. Rocío Selene Ruíz González y otros como miembros de la comunidad del Valle de Lili contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Metro Cali S.A. encuentren contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella; y por otro, la adición resulta procedente cuando el auto o sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

23. Así las cosas, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que estos no dan cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido, sino, como se dijo, la aclaración persigue precisar conceptos o frases equivocas que estén contenidas en la parte resolutiva o la afecten, mientras que la adición procede cuando se ha omitido resolver alguno de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto de derecho que debió ser objeto de pronunciamiento. […]».

[Subraya la Sala]. 3.- Resolución de la solicitud 3.1.- Las ciudadanas Mary Viscaya Garnica y Claudia Remolina Patiño, mediante memorial allegado el 24 de agosto de 2018, presentaron solicitud de adición de la sentencia de 26 de julio de 2018, con el objeto de que se les reconozca el pago de costas. Para efectos de resolver la solicitud presentada por la parte demandante frente al reconocimiento de las costas, es necesario explicar el marco normativo y jurisprudencial de este instituto. 3.2.- Las costas7 7 Ley 1564 de 12 de julio de 2012. “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. […]. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […].

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar

en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. […].

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

[…]. ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […].

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […].

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”. [Resalta la Sala].

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de febrero de 20168, (C. P: María Elizabeth García González), se refirió a los elementos

constitutivos de las costas, en los siguientes términos: «[…]. Es preciso recordar que las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho». [Resalta la Sala]. Sobre el punto es preciso anotar que la Sección Primera, mediante sentencia de 28 de julio de 2016 (C. P: Roberto Augusto Serrato Valdés)9, acogió10 la postura jurisprudencial en materia de reconocimiento de costas, entendiendo que las mismas tienen una naturaleza objetiva – valorativa y que fue planteada por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 7 de abril de 2016 (C. P: William Hernández Gómez)11, en los siguientes términos: «Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”,

frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos (Acuerdo N.º PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura establece las tarifas de las agencias en derecho). 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 17001-23-31000-2012-00321-02(AP). M.P. María Elizabeth García González. 9 Rad. N.° 68001-23-31-000-2012-00451-01(AP). Yaneth Guiza Moreno contra el Municipio de Bucaramanga y otros. 10 La referida providencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado debe acogerse como criterio hermenéutico para la aplicación de la regulación de costas que trae la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, toda vez que, además de que dicho pronunciamiento tuvo lugar por cuenta de una acción contenciosa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 38 del cuerpo normativo que desarrolla la acción popular, esto es, la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, ordena expresamente que, para efectos de dicho medio de control, debe aplicarse la regulación relativa a las costas que contiene el C.G.P. Es decir que el pronunciamiento resulta impertinente en cuanto a la regulación de costas que trae la Ley 1437 de 18 de enero de

2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, esto es, las siguientes disposiciones: “i.El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito; ii. El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público; iii. El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente; iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado”. 11 Rad. N.° 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, en liquidación, (hoy liquidada). (Sentencia O-003-2016). y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no12. Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho)

al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Las razones son las siguientes: […]. De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. […]. Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni

pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” (negrillas fuera de texto). […]. El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y 12 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. […].

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. […]». [Negrilla corresponde al texto original. Subraya la Sala]. Finalmente, valga resaltar que la Sala, mediante sentencia de 18 de febrero de 2016 (C. P: María Elizabeth García González)13 indicó que: «En relación con las costas y agencias en derecho, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 25 de julio de 201314, en la que se consideró lo siguiente: “Es preciso recordar que las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho” […]». [Resalta la Sala]. 3.3. Así pues, al revisar el expediente de la referencia, la Sala pudo observar que

las ciudadanas Mary Viscaya Garnica y Claudia Remolina Patiño realizaron las siguientes actuaciones procesales: 3.3.1. Actuando en su propio nombre, interpusieron demanda contentiva del medio de control de protección de derechos colectivos en contra del Municipio de San Gil, la Corporación Autónoma Regional de Santander y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil E.I.C.E. E.S.P., solicitando el amparo de los derechos colectivos previstos en los literales d), f) g), h), j), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, en atención a las deficiencias de la infraestructura del alcantarillado pluvial del Barrio Vergel del Municipio de San Gil15. 13 Expediente Núm. 17001-23-31-000-2012-00321-02(AP). 14 Expediente Núm. 2010-00436. C. P: Marco Antonio Velilla Moreno. 15 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. 3.3.2. Aportaron un número considerable de documentos encaminados a demostrar la responsabilidad de las autoridades demandadas en relación con la afectación de los derechos colectivos invocados16. 3.3.3. Allegaron el documento que certifica que a los miembros de la comunidad se les avisó acerca de la existencia del proceso de la referencia, mediante la publicación del auto por el cual se admitió la demanda17. 3.3.4. Asistieron a la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 17 de septiembre de 2014 y formularon proyecto de pacto18. 3.3.5. Mediante auto de 28 de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador del

proceso decretó las pruebas documentales solicitadas por las demandantes, al igual que ordenó librar los oficios correspondientes19. 3.3.6. Mediante memorial aportado el 21 de abril de 2015, desistieron de una prueba, de conformidad con el requerimiento manifestado por el Magistrado Sustanciador por auto de 14 de abril de 2015. Además, en la misma actuación, aportaron otros documentos encaminados a acreditar la responsabilidad de las autoridades accionadas20. 3.3.7. Mediante memorial allegado el 21 de abril de 2015, solicitaron que se decretara la medida cautelar consistente en que se ordenaran efectuar las adecuaciones necesarias a las redes de alcantarillado o los actos necesarios, incluida la reubicación, para efectos de evitar mayores daños a las viviendas afectadas21. 3.3.8. Mediante memorial aportado el 8 de mayo de 2015, solicitaron que se tuvieran en cuenta unos documentos que acreditaban unos gastos que se ocasionaron con ocasión del proceso de la referencia22. 3.3.9. Mediante escrito de 30 de noviembre de 2015, solicitaron la liquidación de costas procesales y la “complementación” de la sentencia de primera instancia, al considerar que el a quo omitió pronunciarse sobre algunos puntos de derecho23. 3.3.10. Finalmente, mediante correo electrónico recibido el 22 de junio de 201724 y memorial de 4 de julio de 201725, aportaron escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia. 3.4. En atención a las actuaciones procesales desplegadas por las accionantes, a

sus repercusiones económicas y a que la Sala, mediante sentencia de 26 de julio de 2018, salvo en lo relativo a un ordinal, decidió confirmar la providencia de primera instancia en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió amparar la mayoría de los derechos colectivos invocados, la Sala accederá a la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia en el sentido de reconocer el pago de las costas en las modalidades de expensas y 16 Ibíd., folios 20 a 73. 17 Ibíd., folios 77 y 78. 18 Ibíd., folios 169 y 168. 19 Ibíd., folios 196 y ss. 20 Ibíd., folios 270 y ss. 21 Ibíd., folios 287 y ss. 22 Ibíd., folios 318 y ss. 23 Ibíd., folios 387 y ss. 24 Ibíd., folios 435 y ss. 25 Ibíd., folios 459 y ss. agencias en derecho a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Tribunal de origen, de conformidad con los parámetros indicados en la ley. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 26 de julio de 2018, en el sentido de CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de

la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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