CE-68001-33-31-010-2009-00166-01(AP)REV-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-010-2009-00166-01(AP)REV-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-33-31-010-2009-00166-01(AP)REV
Actor: CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIERREZ Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER La Sala resuelve sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la providencia proferida el 10 de junio de 2011, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Carlos Javier Guerrero Gutiérrez, en ejercicio de la acción popular demandó al municipio de Floridablanca - Santander, a fin de que se protegieran los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
La vulneración de esos derechos colectivos la deriva de la falta de andén en un tramo de 15 metros en la calle 15 con carrera 3 del municipio FloridablancaSantander, lo que pone en riesgo a los peatones que transitan dicho sector. 1.2. El Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia de 9 de marzo de 2010, protegió el derecho colectivo al goce del espacio público, ordenó al municipio demandado adelantar las actuaciones pertinentes para construir el andén en el sector de la calle 15 con carrera 3, barrio Santana del municipio demandado. Por último, en relación con el incentivo económico, el a quo consideró pertinente el reconocimiento del mismo de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3. El Tribunal Administrativo de Santander, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia atrás citada, mediante providencia de 10 de junio de 2011, la confirmó de manera parcial. Como fundamento de su decisión adujo que dentro del proceso se logró probar que la ausencia de andenes es motivo de la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular en la demanda ya que la Secretaría de Infraestructura de Floridablanca mediante el Oficio No 0202-2009-00166-01 de 22 de marzo de 2011, informó que revisado el Contrato 2009-542 de 14 de abril de 2009, se pudo constatar que dentro del objeto contractual del mismo no estaba comprendido el sector determinado por el actor para la construcción de dicha acera. Por último, el Tribunal condenó en costas a la parte demandada y negó el
incentivo económico al considerar que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, habían sido derogados por la Ley 1425 de 2010 y citó la sentencia del Consejo de Estado de 24 de enero de 2010, Rad. No 25000-23-24-000-200400917-01, con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero. 1.4. La parte actora, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Santander, elevó, de conformidad con lo señalado por la Ley 1285 de 2009, solicitud de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia proferida por dicha autoridad judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Acorde con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No 0117, del 12 de octubre de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolver sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual que recae sobre las sentencias o demás providencias que determinan la finalización o archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, en el trámite de acciones populares y de grupo. 2.2. Finalidad y Requisitos de la Revisión Eventual. El artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró el mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo, norma que
dispone: “Artículo 36A. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes
o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De la norma en cita se colige, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la finalidad de dicho mecanismo no es otra que la unificación de la jurisprudencia, en tratándose de acciones populares y de grupo, por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para de esta forma evitar juicios o pronunciamientos contradictorios o divergentes, por parte de los distintos Tribunales Administrativos, los que, una vez entraron en operación y funcionamiento los Juzgados Administrativos del Circuito, asumieron, en segunda instancia, el conocimiento de dichas acciones constitucionales. Lo anterior como garantía para que quienes acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estas vías procesales, “… cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia, cuanto como parámetro de actuación de una actividad administrativa que encuentre en los pronunciamientos judiciales, a la vez que límites no rebasables al momento de adoptar decisiones, también criterios orientadores del sentido en el cual las mismas pueden -y/o debenproducirse para resultar conformes con el ordenamiento jurídico.”1 Del mismo modo, se tienen como presupuestos para que proceda la selección,
para su eventual revisión, de las providencias que pongan fin en segunda instancia a las acciones populares y de grupo, en líneas generales, los siguientes2: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Expediente No 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ)AG, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 2 Ibídem.
1. La solicitud de revisión eventual requiere que sea a petición de parte o del
Ministerio Público.
2. La providencia cuya revisión eventual se solicita debe ser proferida por un Tribunal Administrativo, y determinar la finalización o archivo del respectivo proceso.
3. La solicitud de revisión eventual debe formularse dentro del término legal establecido para tal efecto, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al correspondiente proceso.
4. Y finalmente, es necesario advertir que la petición requiere de sustentación, en la que se debe indicar los motivos o razones por las que el peticionario considera que la providencia debe ser seleccionada para revisión, eso sí, teniendo siempre presente la finalidad de unificación de jurisprudencia, que dicho mecanismo comporta.
2.3. El Caso Concreto. Efectuadas las anteriores consideraciones procede la Sala a verificar si en el presente asunto se cumple con los presupuestos referenciados, para que proceda la selección de la providencia objeto de petición de revisión eventual. Al efecto se tiene que la parte demandante, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Santander el día 21 de junio de 2011 (fl. 116), formuló
solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida en segunda instancia por dicha Corporación el 10 de junio de 2011, providencia que fue notificada por edicto que se desfijó el día 22 de junio de ese mismo año (fl. 115). En consecuencia, la solicitud de revisión eventual sobre la misma, además de haber sido dirigida contra una decisión de un Tribunal Administrativo que puso fin a un proceso iniciado y tramitado en ejercicio de la acción popular, fue formulada a petición de parte, y dentro del término legal establecido para tal efecto. Respecto del requisito de sustentación encuentra la Sala que el mismo fue cumplido ya que en la solicitud de revisión el actor sostiene que el Tribunal para revocar el numeral que reconocía el incentivo económico se basó en la sentencia de 24 de enero de 2011, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero, con Rad. No 25000-23-24-000-2004-00917-01, en la cual se niega el reconocimiento de la recompensa por la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, y adujo que no obstante lo anterior, esta Corporación en providencia de 26 de mayo de 2011, Rad. No 54001-23-31-000-2005-00232-01, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, reconoció el aludido incentivo a pesar de la entrada en vigencia de la norma que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en consecuencia, concluyó que al interior de esta Corporación hay posiciones divergentes respecto del reconocimiento del incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010.
Al respecto, la Sala estima que en el caso sub examine se cumplen los presupuestos para seleccionar la providencia de 10 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que, en relación con el tema del reconocimiento del incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, hay posiciones disímiles entre las secciones Primera y Tercera de esta Corporación. De lo expuesto se concluye que es procedente la selección de la providencia de 10 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que el ad quem para negar el reconocimiento del incentivo económico, asumió la posición jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La posición que corresponda se adoptará una vez la Sala Plena de esta Corporación unifique su posición sobre el reconocimiento y pago del incentivo económico en un asunto cuyo proyecto se encuentra registrado3, y en el que las circunstancias que lo rodean son similares a las aquí planteadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE, PRIMERO: SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida el 10 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente No 17001-33-31-0012009-01566-01, Actor: Javier Elías Arias Idarraga, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al
Ministerio Público.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, regrese el expediente al Despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia, para elaborar el proyecto de fallo que deberá someterse a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para su decisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Presidenta