CE-68001-33-31-010-2009-00166-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-010-2009-00166-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INCENTIVO ECONOMICO - Reiteración de la tesis de unificación jurisprudencial de Sala Plena: reconocimiento del incentivo económico es improcedente aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 Teniendo en cuenta que la razón para unificar la jurisprudencia en el presente caso, relativa al reconocimiento o no del incentivo económico, es idéntica a la analizada por la Sala en la sentencia del 3 de septiembre de 2013, lo lógico y razonable es estarse a lo resuelto en la referida providencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 10 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pero por las razones expuestas en esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la improcedencia en el reconocimiento del incentivo económico aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, ver: sentencia de Sala Plena, del 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo dos mil catorce (2014)
Radicación número: 68001-33-31-010-2009-00166-01(AP)REV
Actor: CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIERREZ
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (SANTANDER)
1. La Sala resuelve la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 10 de junio de 2011, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, en la acción popular de la referencia, instaurada con el fin de que se protegieran los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y a la salubridad públicas y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
2. La sentencia protegió el derecho colectivo al goce del espacio público y, como consecuencia de ello, ordenó al municipio demandado adelantar las actuaciones pertinentes para construir un andén en el sector identificado en la demanda. En relación con el incentivo económico, consideró pertinente su reconocimiento de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
3. El Tribunal Administrativo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada, la confirmó de manera parcial, condenó en costas a la parte demandada y negó el incentivo económico, al considerar que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, habían sido derogados por la Ley 1425 de 2010. Para estos efectos, hizo referencia a la sentencia del
Consejo de Estado de 24 de enero de 2010, Rad. No 25000-23-24-000-200400917-01, con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero.
4. De la sentencia se solicitó su revisión eventual y fue seleccionada por la Sección Cuarta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado. El trámite de suspendió toda vez que el tema a revisar, atinente al reconocimiento del incentivo, se estaba discutiendo en otro proceso semejante1.
5. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2013, unificó la jurisprudencia “en relación con la derogatoria del incentivo económico en el marco de las acciones populares a partir de la promulgación, en diciembre de 2010, de la Ley 1425, así como en torno a la improcedencia de su reconocimiento, incluso en aquellos procesos promovidos con anterioridad a la expedición dicha Ley 1425”
[negrilla del original]. 5.1. La Sala Plena de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al pronunciarse con relación al incentivo económico, asunto que motivó la suspensión del proceso, mediante sentencia del 3 de septiembre de 20132, resolvió lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente No 17001-33-31-0012009-01566-01, Actor: Javier Elías Arias Idárraga, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de septiembre de
2013, Expediente No 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ)AG, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. “PRIMERO: UNIFICAR la Jurisprudencia en relación con la derogatoria del incentivo económico en el marco de las acciones populares a partir de la promulgación, en diciembre de 2010, de la Ley 1425, así como en torno a la improcedencia de su reconocimiento, incluso en aquellos procesos promovidos con anterioridad a la expedición de dicha Ley 1425, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia”. 5.2. Precisó la Sala en la sentencia de unificación, que el incentivo, esto es, el estímulo o retribución económica “que la ley autorizaba reconocer por la labor diligente que hubiere realizado el actor popular a favor de la comunidad en búsqueda de la protección de sus derechos e intereses colectivos59, no puede entenderse como un ‘derecho adquirido’ en cabeza de dicho actor popular por el sólo hecho de presentar la demandada”. 5.3. De otro lado, reiteró “[…] la improcedencia de acceder al reconocimiento del estímulo en los procesos promovidos antes de la expedición de la Ley 1425 resulta aún más evidente, de conformidad con lo normado en la primera parte – aplicable a este caso y no su excepción– del artículo 40 de la Ley 53 de 1887, a
cuyo tenor: ‘Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir’”. Para la Sala, “las normas derogadas no regulaban términos y, por consiguiente, no encajan en la excepción consagrada en la segunda parte de la aludida disposición, a lo cual conviene agregar que el incentivo aún no se había consolidado, puesto que tal aspecto únicamente estaba llamado a definirse dentro de la respectiva sentencia, según se dejó expuesto en precedencia”. 5.4. La Sala concluyó que no es procedente el reconocimiento del incentivo económico “dentro de los litigios iniciados antes de que el legislador hubiere expedido la Ley 1425, de diciembre 29 de 2010” y, de contera, tampoco en los iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. Al respecto se expuso: “[…] cualquier disquisición que en punto de la naturaleza jurídica de los artículos 39 y 40 de la Ley 472, proferida en el año 1998, antes de constituir realmente un avance en la unificación de la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, se convertiría mas bien en un juicio retórico innecesario, pues, con independencia del carácter sustancial, o no, de dichos preceptos legales, la conclusión ha de ser la misma, en uno u otro caso, y ello constituye, en realidad, el aspecto a unificar por parte de la Corporación. En efecto, la cuestión que en esta materia ocupa la atención de la Sala, con fines de unificación jurisprudencial, es la posibilidad de reconocer aún el incentivo económico dentro de los procesos
iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425. Para esta definición no resulta determinante si se toma como normas de carácter procesal o sustancial los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, por la sencilla razón de que ya desaparecieron del ordenamiento jurídico”. En aplicación de esta conclusión, que unificó la jurisprudencia de la Corporación, la Sala resolvió el caso concreto en el sentido de que, “[…] el mencionado instituto del incentivo dejó de existir para estos asuntos y, por obvias razones, para aquellos iniciados después de la promulgación de la Ley 1425 […]”.
6. Finalidad de la revisión eventual El artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y complementado por los artículos 2723, 2734 y 2745 del Código de Procedimiento Administrativo y de 3 “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica”. 4 “ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del
Ministerio Público, 'contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:
1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación”. 5 “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la so1icitud.
3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el lo Contencioso Administrativo, consagró el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, con la finalidad de unificar la jurisprudencia,
tratándose de acciones populares y de grupo, por parte, precisamente, del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. De esta forma, se evitan juicios o pronunciamientos contradictorios o divergentes, entre las Secciones de la Corporación o los diferentes Tribunales Administrativos, de tal forma que quienes acuden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por estas vías procesales, “… cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia, cuanto como parámetro de actuación de una actividad administrativa que encuentre en los pronunciamientos judiciales, a la vez que límites no rebasables al momento de adoptar decisiones, también criterios orientadores del sentido en el cual las mismas pueden -y/o debenproducirse para resultar conformes con el ordenamiento jurídico.”6.
7. De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la razón para unificar la jurisprudencia en el presente caso, relativa al reconocimiento o no del incentivo económico, es idéntica a la analizada por la Sala en la sentencia del 3 de septiembre de 2013, lo lógico y razonable es estarse a lo resuelto en la referida providencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva,
mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.
4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.
5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.
6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.
PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Expediente No 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ)AG, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 10 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pero por las
razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
1. ESTESE a lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la providencia de septiembre 3 de 2013, dentro del radicado 17001-33-31-001-2009-01566-01.
2. Como consecuencia de lo anterior, CONFÍRMASE la sentencia del 10 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pero por las razones expuestas en esta providencia.
3. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS
RAMÍREZ BÁRCENAS Presidente de la Sección