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CE-68001-33-31-010-2009-00170-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-33-31-010-2009-00170-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente (E): MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-010-2009-00170-01(AP)REV

Actor: CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIERREZ Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver la solicitud de revisión presentada por la parte demandante, de la sentencia de 11 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I.- LA DEMANDA El 10 de julio de 2009, el ciudadano Carlos Javier Guerrero Gutiérrez, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Floridablanca, en orden a la protección de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, con el fin de que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga adoptara las siguientes disposiciones: “4.1Se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, y por

consiguiente se ordene al Municipio de Floridablanca la inmediata señalización, indicando el peligro que representa transitar entre los vehículos y las preocupaciones a seguir. 4.2Se declare a través de Sentencia que se encuentran vulnerados y amenazados los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, al goce del espacio público, la seguridad y salubridad pública y el derecho a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente por las razones de Hecho y de Derecho expuestas en la parte motiva de la presente Acción Popular. 4.3Como consecuencia de la anterior pretensión se declare que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, mediante su misión en adelantar las medidas técnicas necesarias, para evitar que los peatones que se desplazan por el costado sur y parte del costado norte, de la vía existente entre el inmueble ubicado en la calle 11 # 6-18, del barrio Santana, del Municipio de Floridablanca, y la intersección de la calle 11 con la vía principal que comunica al barrio La Cumbre, del Municipio de Floridablanca, expongan su vida entre los vehículos que por allí se desplazan; vulneró y se encuentra amenazando los derechos e intereses colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998, Artículo 4 literal a, d, g y l. 4.4Se ordene a través de Sentencia al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA adelantar las medidas técnicas necesarias, para

evitar que los peatones que se desplazan por el costad sur y parte del costado norte, de la vía existente entre el inmueble ubicado en la calle 11 # 6-18, del barrio Santana, del Municipio der Floridablanca, y la intersección de la calle 11 con la vía principal que comunica al barrio La Cumbre, del Municipio de Floridablanca, expongan su vida entre los vehículos que por allí se desplazan. 4.5Ordenar a la parte accionada (Sic) el pago del incentivo consagrado el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual solicito se fije en la respectiva etapa procesal. 4.6Se ordene a través de sentencia a la parte accionada, el pago de las agencias en derecho, costas y demás gastos que se llegaren a generar a lo largo del transcurso procesal”. (Folio 3 de este Cuaderno). Lo anterior, en razón a que el costado sur y parte del costado norte, de la vía existente entre el inmueble ubicado en la calle 11 # 6-18, del barrio Santana, del Municipio de Floridablanca, y la intersección de la calle 11 con la vía principal que comunica al barrio La Cumbre, del Municipio de Floridablanca, carece de los respectivos andenes que permitan el tránsito de peatones, y con ello se atenta, además, contra la seguridad de los mismos. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 29 de junio de 2011, accedió a amparar los derechos colectivos

invocados por la actora, ordenó al municipio de Floridablanca a realizar las apropiaciones presupuestales y llevara cabo la ejecución de obras tendientes a la construcción de los andenes en el sector mencionado, para lo cual le concedió el término de seis (6) meses. También ordenó al Alcalde del Municipio de Floridablanca que adelante un estudio de la totalidad de las vías vehiculares y peatonales del barrio La Cumbre, y defina las necesidades de adecuación, el cual deberá presentarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la emisión del fallo y ejecutarse dentro de los tres (3) meses siguientes a supresentación. Adicionalmente, reconoció el incentivo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. III.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia anotada en el acápite anterior, confirmándola en todas sus partes, con excepción del numeral quinto mediante el cual el Juzgado Administrativo había otorgado el incentivo al actor, en el sentido de revocarlo, y en su lugar, negó tal estímulo económico en consideración a que tal reconocimiento fue derogado por la Ley 1425 de 2010. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos:

“En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 2.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin el de unificar la jurisprudencia1. Lo anterior, en virtud a que el alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala como atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. 3.- En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las

peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 4.- De otro lado, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Plena de la Corporación, para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias proferidas en las acciones populares se requiere: En primer lugar, la solicitud de revisión deberán formularla las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales deberán ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos. En tercer lugar, la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, tarea que, entre otros casos, sería necesaria cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratados de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; cuando, por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; cuando sobre uno o

varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o cuando uno o varios de los temas de la providencia no hayan sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación2. 5.- Teniendo claro lo anterior, la parte interesada o el Ministerio Público podrán presentar la solicitud dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al proceso y el Consejo de Estado cuenta con un plazo máximo de tres (3) meses, a partir del recibo del expediente, para resolver sobre la selección o no de la providencia para su eventual revisión, de conformidad con la Ley 1285 de 2009. 6.- En el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal, el demandante solicitó que se revise la sentencia de 11 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que revocó la decisión del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en cuanto al reconocimiento del incentivo económico a favor del actor. Argumentó que el fallo de primera instancia, que reconoció el incentivo económico se profirió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 y que dicha normativa no podía aplicarse de manera retroactiva, lo que sin lugar a dudas impide al fallador de la apelación aplicarla tal y como lo hizo en la providencia de la que se solicita la revisión. Finalmente, estimó que era procedente la revisión teniendo presente que el Consejo de Estado no tenía una posición uniforme al respecto y citó varias sentencias proferidas por la Sección Primera de esta Corporación mediante las

cuales se había reconocido el incentivo al demandante pese a la entrada en vigencia de la citada Ley 1425, sentencias proferidas dentro de los procesos identificados así: 2005-00232 del 18 de mayo de 2011, 2006-00376 del 26 de mayo de 2011 las dos con ponencia de la doctora María Claudia Rojas Lasso3. 2 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. 3 En un cuadro visto a folios 112 a 114 identifica treinta y cinco (35) procesos en los que se ha concedido el incentivo, respaldo éste para solicitar la revisión en el proceso. También trajo a colación la sentencia calendada el 24 de enero de 2011 proferida dentro del expediente 2004-00917 con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero en la que se acogió una posición contraria a la ya expuesta por la Sección Primera. 7.- La Sala observa que el asunto sometido a consideración para la escogencia de la sentencia, a efectos de revisar el proveído de segunda instancia en lo relativo al reconocimiento del incentivo al accionante, cumple con los requisitos para ser seleccionada para su revisión, en la medida en que la demandante describe las líneas jurisprudenciales en las que fundamenta la procedencia de la unificación en materia de reconocimiento del incentivo a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. 8.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de revisión eventual es procedente. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia de 6 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Despacho para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 23 de agosto de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA

CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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