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CE-68001-33-31-010-2009-00170-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-33-31-010-2009-00170-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Objeto En ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio del cual con el fin de unificar la jurisprudencia se estableció el mecanismo de revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de un proceso de acción popular o de grupo que sean proferidas por los Tribunales Administrativos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procedió a unificar la posición jurisprudencial en relación con la posibilidad de reconocer el incentivo económico a favor del actor popular a partir de la promulgación de la Ley 1425 incluso en los procesos promovidos con anterioridad a la expedición de dicha Ley, derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998…la derogación expresa por la Ley 1425 de 2010 de las normas legales que servían de base al reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular hace improcedente su reconocimiento, aun en el evento de juicios iniciados antes de la entrada en vigor de esta última norma. El motivo: la inexistencia de los preceptos legales que preveían y fundamentaban su reconocimiento. Toda vez que el sub judice había sido seleccionado con el fin de unificar jurisprudencia sobre el punto dilucidado en la providencia antes citada de la Sala Plena, y habida consideración del deber que asiste a los Jueces contencioso administrativos de acatar las sentencias de unificación, en el presente asunto no cabe más que estarse a lo allí resuelto. Por

ende la sentencia objeto de revisión no debe ser objeto de modificación o de consideración alguna. No puede perderse de vista que la finalidad primordial de la revisión eventual no es la de constatar o revisar la legalidad o la conformidad a derecho de las providencias proferidas dentro de los juicios de acción popular, pues aun cuando dicha revisión puede acaecer eventualmente como consecuencia de la valoración de la jurisprudencia que se unifica…su objetivo primordial no es otro que hacer posible poner fin a la disparidad de criterios al interior de la jurisprudencia administrativa con el ánimo de lograr una aplicación uniforme de la Constitución y la Ley y una garantía igualitaria de los derechos de la comunidad FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia que unificó la jurisprudencia de esta corporación acerca del reconocimiento del incentivo económico, ver EXP: AP17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-33-31-010-2009-00170-01(AP)REV

Actor: CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIERREZ Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SANTANDER Se pronuncia la Sala sobre la revisión eventual de la sentencia proferida el 11 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto revocó el

reconocimiento de incentivo decretado a favor del actor popular en la sentencia de primera instancia. I.- LA DEMANDA El 10 de julio de 2009, el ciudadano Carlos Javier Guerrero Gutiérrez, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Floridablanca, en orden a la protección de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, con el fin de que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga adoptara las siguientes disposiciones: “4.1Se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, y por consiguiente se ordene al Municipio de Floridablanca la inmediata señalización, indicando el peligro que representa transitar entre los vehículos y las preocupaciones a seguir. 4.2Se declare a través de Sentencia que se encuentran vulnerados y amenazados los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, al goce del espacio público, la seguridad y salubridad pública y el derecho a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente por las razones de Hecho y de Derecho expuestas en la parte motiva de la presente Acción Popular. 4.3Como consecuencia de la anterior pretensión se declare que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, mediante su misión en adelantar las medidas técnicas necesarias, para evitar que los peatones que se

desplazan por el costado sur y parte del costado norte, de la vía existente entre el inmueble ubicado en la calle 11 # 6-18, del barrio Santana, del Municipio de Floridablanca, y la intersección de la calle 11 con la vía principal que comunica al barrio La Cumbre, del Municipio de Floridablanca, expongan su vida entre los vehículos que por allí se desplazan; vulneró y se encuentra amenazando los derechos e intereses colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998, Artículo 4 literal a, d, g y l. 4.4Se ordene a través de Sentencia al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA adelantar las medidas técnicas necesarias, para evitar que los peatones que se desplazan por el costad sur y parte del costado norte, de la vía existente entre el inmueble ubicado en la calle 11 # 6-18, del barrio Santana, del Municipio der Floridablanca, y la intersección de la calle 11 con la vía principal que comunica al barrio La Cumbre, del Municipio de Floridablanca, expongan su vida entre los vehículos que por allí se desplazan. 4.5Ordenar a la parte accionada (Sic) el pago del incentivo consagrado el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual solicito se fije en la respectiva etapa procesal. 4.6Se ordene a través de sentencia a la parte accionada, el pago de las agencias en derecho, costas y demás gastos que se llegaren a generar a lo largo del transcurso procesal”. (Folio 3 de este Cuaderno). Lo anterior, en razón a que el costado sur y parte del costado norte, de la vía

existente entre el inmueble ubicado en la calle 11 # 6-18, del barrio Santana, del Municipio de Floridablanca, y la intersección de la calle 11 con la vía principal que comunica al barrio La Cumbre, del Municipio de Floridablanca, carece de andenes que permitan el tránsito de peatones, y con ello se atenta, además, contra la seguridad de los mismos.

II. ACTUACION PROCESAL Mediante providencia del 17 de julio de 20091 el Juzgado Décimo del Circuito Administrativo de Bucaramanga admitió la demanda y dispuso notificar al municipio de Floridablanca. 1 Folios 10 a 11 del expediente.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó en tiempo su escrito de oposición a las pretensiones formuladas2. En su concepto éstas deben ser desestimadas toda vez que el Municipio, con anterioridad a la interposición de la acción popular, elaboró un proyecto dentro del cual se tiene previsto, entre otras obras, la construcción y mantenimiento de andenes en los diferentes sectores del municipio de

Floridablanca3.

IV. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento fue llevada a cabo el 4 de febrero de 2010 y fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes4.

V.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 29 de junio de 2011, amparó los derechos colectivos invocados por

el actor, y como consecuencia de ello ordenó al municipio de Floridablanca realizar las apropiaciones presupuestales y llevar a cabo la ejecución de obras tendientes a la construcción de los andenes en el sector mencionado, para lo cual le concedió el término de seis (6) meses. También ordenó al Municipio de Floridablanca, a través de su alcalde y la oficina de planeación, adelantar estudio de la totalidad de las vías vehiculares y peatonales del barrio La Cumbre, así mismo definir las necesidades de adecuación, el cual deberá presentarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la emisión del fallo y ejecutarse dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación. 2 Folios 16 a 17. 3 Proyecto número 2006 – 682760023 denominado “Mantenimiento malla vial urbana del municipio de Floridablanca. 4 Folio 24 del expediente. Adicionalmente, reconoció el incentivo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes5. VI.- LA SENTENCIA REVISADA El 11 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia anotada en el acápite anterior, confirmándola en todas sus partes, con excepción del numeral quinto mediante el cual el Juzgado Administrativo había otorgado el incentivo al actor, en el sentido de revocarlo, y en su lugar, negar tal estímulo económico en consideración a que tal reconocimiento fue derogado por la Ley 1425 de 20106.

VII. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL

Dentro de la oportunidad legalmente prevista e invocando la discrepancia jurisprudencial existente entre las posturas de las secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado en cuanto al reconocimiento del incentivo después de la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander7. Por encontrar esta solicitud ajustada a las exigencias legales y de relevancia para efectos de la unificación de la jurisprudencia esta Sala de decidió seleccionarla para revisión eventual mediante providencia del 23 de agosto de 20128.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folios 57 a 68 del expediente. 6 Folios 87 a 93 del expediente. 7 Folios 106 a 119 del expediente. 8 Folios 126 a 132 del expediente.

8.1. Competencia. De acuerdo con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y una vez proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la sentencia de unificación de jurisprudencia del 3 de septiembre de 20139 respecto de la improcedencia del reconocimiento del incentivo en juicios iniciados después de la derogatoria expresa de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 por la Ley 1425 de 2010, la Sala es competente para estarse a lo resuelto en dicha sentencia de unificación y reiterar la postura acogida en dicha providencia. 8.2. Reiteración de la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena.

En ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio del cual con el fin de unificar la jurisprudencia se estableció el mecanismo de revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de un proceso de acción popular o de grupo que sean proferidas por los Tribunales Administrativos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procedió a unificar la posición jurisprudencial en relación con la posibilidad de reconocer el incentivo económico a favor del actor popular a partir de la promulgación de la Ley 1425 incluso en los procesos promovidos con anterioridad a la expedición de dicha Ley, derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Al analizar las posiciones enfrentadas de la jurisprudencia a unificar, esto es, la expuesta por la Sección Primera y la planteada sobre el mismo punto por la Sección Tercera, la providencia de unificación de la Sala Plena del pasado 3 de septiembre estimó: que el análisis relacionado con la naturaleza jurídica de los ya derogados artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en cualquier caso lleva a la misma conclusión, esto es a la improcedencia de reconocer el estímulo económico, no obstante que se trate de acciones populares promovidas antes de que entrara en vigor de la Ley 1425; dicho de otra manera, indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiere predicarse respecto de las disposiciones abolidas, la conclusión a la cual debe arribarse, tal como se determinará en este proveído, es que por virtud de la decisión del Legislador, el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la

9 Proceso: (AP) 170013331001200901566 01. C. P.: Mauricio Fajardo Gómez. posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425, al margen de si los preceptos legales que preveían tal premio a favor del actor popular correspondían, o no, a normas de naturaleza sustantiva o procesal. En este orden de ideas, de conformidad con la precitada sentencia de unificación, la derogación expresa por la Ley 1425 de 2010 de las normas legales que servían de base al reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular hace improcedente su reconocimiento, aun en el evento de juicios iniciados antes de la entrada en vigor de esta última norma. El motivo: la inexistencia de los preceptos legales que preveían y fundamentaban su reconocimiento. Toda vez que el sub judice había sido seleccionado con el fin de unificar jurisprudencia sobre el punto dilucidado en la providencia antes citada de la Sala Plena, y habida consideración del deber que asiste a los Jueces contencioso administrativos de acatar las sentencias de unificación, en el presente asunto no cabe más que estarse a lo allí resuelto. Por ende la sentencia objeto de revisión no debe ser objeto de modificación o de consideración alguna. No puede perderse de vista que la finalidad primordial de la revisión eventual no es la de constatar o revisar la legalidad o la conformidad a derecho de las providencias proferidas dentro de los juicios de acción popular, pues aun cuando dicha revisión puede acaecer eventualmente como consecuencia de la valoración de la jurisprudencia que se unifica (y de las implicaciones de dicha toma de

posición sobre el caso concreto), su objetivo primordial no es otro que hacer posible poner fin a la disparidad de criterios al interior de la jurisprudencia administrativa con el ánimo de lograr una aplicación uniforme de la Constitución y la Ley y una garantía igualitaria de los derechos de la comunidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Presidente Ausente en comisión

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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