CE-68001-33-31-010-2009-00375-01(AP)REV-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-010-2009-00375-01(AP)REV-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION POPULAR - Noción y características La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, entre los varios cambios sustanciales que introdujo, incorporó la acción popular que con anterioridad estaba regulada frente a algunos bienes jurídicos, derechos colectivos, en normas del Código Civil y otros estatutos… En desarrollo de la anterior disposición, se promulgó la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, que reguló el trámite de la acción popular, de naturaleza pública, preventiva y restitutoria… De conformidad con la citada disposición, la acción popular es un medio procesal, una garantía, de los bienes jurídicos colectivos que enunció el Constituyente y de aquellos que el Legislador establezca… Es, además, un derecho político, constitucional y fundamental, que atiende al deber de solidaridad en que se funda el Estado colombiano conforme al artículo 1 de la Constitución Política de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2
INCENTIVO ECONOMICO - Reiteración de la tesis de unificación jurisprudencial de Sala Plena: reconocimiento del incentivo económico es improcedente aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 / INCENTIVO ECONOMICO - No constituye un derecho adquirido sino una mera expectativa Mediante la Ley 1425 de 2010, por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998, se abolió el incentivo económico regulado para los actores populares
que lograran obtener la prosperidad de sus pretensiones… Aunque es claro que la Ley 1425 de 2010 es aplicable a aquellos procesos que se adelantan con posterioridad a su puesta en vigor, el cuestionamiento se dirige a aquellas acciones que iniciaron antes de dicho momento, pero que se resuelven con posterioridad. Para dilucidar tal situación, la Sala considera necesario hacer referencia a la noción de derecho adquirido, que, con fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1999, goza de protección constitucional… Era una posibilidad a la que se veía avocado el actor o promotor de la acción, sujeta a varios condicionamientos, que solo eran verificables al momento de la sentencia, tales como la prosperidad de la protección incoada y la valoración del Juez frente a la conducta desplegada. Por lo anterior, no es dable considerar que al momento de presentarse la demanda el interesado tenía un derecho adquirido a devengar el incentivo, ello era apenas una mera expectativa. Así, en la medida en que solo se consolida al momento de proferirse la decisión definitiva, puede ser objeto de modificación o incluso derogatoria en el transcurso del proceso… En estos términos, se advierte que la derogatoria del incentivo económico promovida por la Ley 1425 de 2010 afecta a los asuntos que no alcanzaron a decidirse de manera definitiva con anterioridad a su entrada en vigencia, esto es, el 29 de diciembre de 2010… En la misma línea, la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia de 3 de septiembre de 2013,
con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo Gómez, radicado No. 170013331001200901566-01… que decidió sobre la disparidad de criterios existentes en la Corporación sobre la aplicación en el tiempo de la derogatoria del incentivo… puntualizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre la procedencia del derecho al incentivo en acciones populares incoadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 y decididas en primera y/o segunda instancia, o en revisión con posterioridad, existen dos posiciones; una, sostenida por la Sección Tercera, que, partiendo de la base de la naturaleza sustancial de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, afirma que no es dable su reconocimiento pues no existe a la fecha de resolverse el caso norma vigente que así lo permita, y el incentivo es una mera expectativa . Agrega que, si en gracia de discusión se toman esas normas como procesales, tampoco procedería el derecho, dado que su aplicación es inmediata.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1999 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 1 / LEY 1425 DE 2010ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la improcedencia en el reconocimiento del incentivo económico aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, ver:
sentencia de Sala Plena, del 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ). Por su parte, en cuanto a la posición de la Corte Constitucional sobre la derogatoria del incentivo económico, consultar las sentencias C-630 de 2011 y C-314 de 2004 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-33-31-010-2009-00375-01(AP)REV
Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO Conoce la Sala de la Sección Segunda la revisión eventual propuesta por el señor Daniel Villamizar Basto a la Sentencia de 13 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto, en segunda instancia, negó el incentivo económico aplicando lo dispuesto en la Ley 1425 de 20101, pese a acceder parcialmente a las pretensiones de la acción y a que la demanda se promovió con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida normativa.
DEMANDA Pretensiones.- 1 Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 acciones populares y de grupo. Daniel Villamizar Basto ejerció la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, el 10 de diciembre de 20092, contra el Municipio de
Bucaramanga y los señores Saúl Carreño Colmenares y Laris Perea de Carreño, solicitando amparar los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, la libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias. Como consecuencia de lo anterior, el actor popular solicitó que los accionados adopten las medidas necesarias para proteger el espacio público y el cumplimiento de las normas urbanísticas en forma permanente en relación con el inmueble ubicado en la Carrera 23D No. 107-11 en el Barrio Provenza de Bucaramanga, ejecutando las obras a que haya lugar para la recuperación del antejardín, el andén, la zona verde, el entorno paisajístico y las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, garantizando el libre tránsito y acceso, goce, uso y disfrute visual a la comunidad en general; igualmente solicitó el pago de la suma establecida en el artículo 1005 del Código Civil, en caso de ser necesaria la demolición o enmendarse la construcción existente y demás sanciones establecidas en esta norma; así mismo, solicitó el reconocimiento de las costas y el incentivo de ley. Fundamentos fácticos y jurídicos.-
El señor Daniel Villamizar Basto afirmó que en el inmueble de propiedad de los señores Saúl Carreño Colmenares y Laris Perea de Carreño, ubicado en la Carrera 23D No. 107-11 en el Barrio Provenza de Bucaramanga, se adelantó una construcción que afecta el espacio público, pues, en la zona del antejardín se realizaron obras de encerramiento, endurecimiento y techado, así como un parqueadero. 2 Conforme a lo consignado en el folio 16 del expediente. A juicio del actor, esta construcción ilegal impide la libre circulación del aire y el disfrute visual del espacio público. Además, se construyó una rampa que invade el andén y la calzada, obstaculizando el tránsito peatonal y vehicular. Anota además, que la aludida construcción se llevó a cabo con la anuencia del Municipio de Bucaramanga, haciendo prevalecer el interés particular sobre el general y contraviniendo los mandatos del Acuerdo Municipal No. 041 de 1971, el Código de Urbanismo de Bucaramanga de 1982, las leyes 9 de 1989 y 338 de 1997, el Decreto 1504 de 1998 y el Plan de Ordenamiento Territorial. Relata, que el antejardín de la precitada construcción hace parte del integral del perfil vial y, por ende, del espacio público, por lo cual no puede ser construido, techado ni encerado. Como fundamento normativo, el demandante citó las disposiciones establecidas en los artículos 88 de la Constitución Política y 1005 y 2360 del Código Civil; las Leyes 16 de 1972, 9 de 1989, 388 de 1997 y 472 de 1998; los Decretos 1052 y
1504 de 1998 y 1122 de 1999; el Acuerdo Municipal de Bucaramanga 041 de 1971 y el Código de Urbanismo de Bucaramanga de 1982. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Bucaramanga, mediante apoderado judicial3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora4, manifestando que el ente territorial accionado no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por el actor popular, pues, el inmueble sobre el cual recae la demanda no es de propiedad del Municipio sino de un particular, por lo que de acuerdo a lo normado en el artículo 58 de la Constitución Política que dice que la propiedad privada tiene una función social, el propietario de la aludida edificación es el “llamado a responder por todo daño social o particular que cause su derecho a la propiedad”. 3 Según el memorial de poder obrante a folio 56 del expediente. 4 Folios 50 a 55 del expediente. Por otra parte señala, que los hechos descritos en la demanda de acción popular se encuadran en lo que sería una contravención, por lo que el actor debió denunciar estas circunstancias ante las autoridades competentes, en vez de acudir de manera desleal y sin buena fe al mecanismo de la acción popular. Precisa, que si bien es cierto que a los entes territoriales les compete ejercer el control sobre las edificaciones buscando que se respete la normatividad vigente, no es menos cierto que la actuación de las autoridades depende del momento en que tienen conocimiento de los hechos, por lo que no puede alegarse omisión por parte de la administración cuando esta no ha actuado porque no tiene noticia de
las irregularidades cometidas por los ciudadanos. Con fundamento en los argumentos expuestos, plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Los Señores Saúl Carreño Colmenares y Laris Perea de Carreño, contestaron la demanda solicitando un pronunciamiento negativo respecto de las pretensiones de la acción, argumentando que los hechos narrados no son ciertos.5 A renglón seguido indicó que las reformas locativas no impiden la libre circulación de los transeúntes. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia el conocimiento de este trámite constitucional le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Despacho Judicial en el cual, con providencia de 2 de marzo de 2010, se admitió la demanda contra el Municipio de Bucaramanga y los señores Saúl Carreño Colmenares y Laris Perea de Carreño6. 5 Folios 61 a 64 del expediente. 6 Folios 29 y 30 del expediente. La convocatoria a audiencia de pacto de cumplimiento se hizo por medio de Auto de 25 de mayo de 20107. La ausencia de los particulares accionados provocó que esa etapa se declarara fallida8, profiriéndose Sentencia9 condenatoria el 30 de mayo de 2011, ordenándose lo que a continuación se compendian: Se declararon no probadas las excepciones de las partes accionadas. Se ampararon los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y libertad de locomoción; la
realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Se ordena a los Señores Saúl Carreño Colmenares y Laris Perea de Carreño, que en el término de 3 meses restablezca de manera permanente el espacio público invadido debiendo para tal efecto tomar todas las medidas que garanticen el libre acceso a la comunidad. También se ordena al Municipio de Bucaramanga, que a través de la Oficina de Planeación Municipal, ejerza el debido control sobre el espacio público objeto de la acción, conformando un Comité de verificación, el cual deberá rendir informes al Despacho en un plazo no superior a 4 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia. El a quo finalmente condenó en costas a la parte demandada, y accedió a la solicitud de reconocimiento y pago del incentivo, sin tener en cuenta la derogatoria del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, dispuesta por la Ley 1425 de 2010. 7 Folio 96 del expediente. 8 Folio 98 del expediente. 9 Folios 151 a 166 del expediente. La decisión de primera instancia arriba relatada, se sustentó en los siguientes argumentos: Señala el juzgado de instancia, que de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, los Señores Saúl Carreño Colmenares y Laris Perea de Carreño la propietaria del inmueble, pero en atención a las normas urbanísticas (Decreto 1504 de 1998, artículo 1º; Ley 388 de 1997, artículo 10º y Decreto Municipal 078
de 2008 (POT de Bucaramanga)) no contaba con autorización para llevar a cabo la modificación del antejardín, el cerramiento de éste, ni su cubrimiento, por lo que se violó del derecho al espacio público y a la libre y segura circulación peatonal. PROVIDENCIA MATERIA DE REVISIÓN Incoado el recurso de apelación contra la anterior providencia por el Municipio de Bucaramanga10, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 13 de marzo de 2013, decidió confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, pues, revocoó lo concerniente al incentivo. El Ad quem fundó su decisión argumentando básicamente que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que establecían un estímulo económico en esta clase de procesos, fueron derogados por la Ley 1425 de 2010, la cual comenzó a regir a partir de su promulgación y, por lo tanto tal beneficio no se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico. INCONFORMIDAD PLANTEADA POR EL ACCIONANTE COMO RAZÓN PARA LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL En la medida en que la finalidad de la revisión eventual, conforme al artículo 36A de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia11, consiste en 10 Recurso presentado mediante memorial visible a folios 168 a 171. 11 Disposición aprobada mediante el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, “por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.”. unificar jurisprudencia, el accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de
Santander negó el reconocimiento del incentivo con fundamento en una tesis sostenida al respecto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconociendo que en el seno de la Sección Primera de la misma Corporación se prohíja otra interpretación, en virtud de la cual sí tendría derecho al referido beneficio. En concreto el accionante sostuvo que en el Consejo de Estado existen posiciones disímiles frente a la vigencia en el tiempo de la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 199812, que contemplan el beneficio del incentivo económico dentro de acciones populares, a partir de la Ley 1425 de 201013. Así, mientras la Sección Primera del Consejo de Estado sostiene que la derogación no puede afectar acciones populares iniciadas con anterioridad a la Ley 1425 de 2010, la Sección Tercera afirma que a partir de la entrada en vigencia de esta última norma en ningún caso puede concederse el beneficio referido, pues ya no existe enunciado que así lo soporte. Por lo anterior, como el derecho al reconocimiento del incentivo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 es un tema frente al cual no hay unificación, el señor Villamizar Basto solicitó la revisión eventual de la Sentencia de 13 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander14. TRÁMITE PROCESAL Mediante el Auto de 24 de julio de 2013 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado seleccionó, para su posterior revisión, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al
encontrar contradicción en la interpretación jurídica efectuadas por las Secciones 12 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”. 13 “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y de Grupo.”. 14 Folios 384 a 395 del expediente. Primera y Tercera de esta Corporación en torno a la derogatoria del beneficio del incentivo por la Ley 1425 de 201015. CONSIDERACIONES DE LA SALA Hechas las anteriores precisiones, se procederá a abordar de fondo la materia objeto de eventual revisión. Problema jurídico.- El problema jurídico por resolver consiste en establecer si al haber prosperado la acción popular ejercida por el señor Daniel Villamizar Basto, tiene derecho al reconocimiento del incentivo económico regulado en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 199816, por haber incoado la demanda antes de la entrada en vigencia la Ley 1425 de 2010, que derogó el referido incentivo. Para tal efecto, la Sala se ocupará de los siguientes aspectos: (i) de la regulación del incentivo económico en el marco de las acciones populares; (ii) de los efectos en el tiempo de la derogatoria del incentivo con ocasión de la Ley 1425 de 2010; (iii) de la decisión de unificación de la Sala Plena al respecto; (iv) del caso en concreto. (i) De la regulación del incentivo económico en el marco de las acciones populares.- La entrada en vigencia de la Constitución Política, entre los varios cambios sustanciales que introdujo, incorporó la acción popular que con anterioridad estaba
regulada frente a algunos bienes jurídicos, derechos colectivos, en normas del 15 Folios 443 a 458 del expediente. 16 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”. Código Civil17 y otros estatutos18. Al respecto, estableció el artículo 88 de la norma superior: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la oral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. (…)”. En desarrollo de la anterior disposición, se promulgó la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, que reguló el trámite de la acción popular, de naturaleza pública, preventiva y restitutoria. Con tal objeto, en el artículo 2º de la referida normativa se afirmó: “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”. De conformidad con la citada disposición, la acción popular es un medio procesal, una garantía, de los bienes jurídicos colectivos que enunció el Constituyente y de aquellos que el Legislador establezca. Esa visión, empero, en el estado actual de evolución del derecho, implica admitir que la acción popular, tal como lo advirtió la
Corte Constitucional en la Sentencia C-630 de 2011, es, además, un derecho político, constitucional y fundamental, que atiende al deber de solidaridad en que se funda el Estado colombiano conforme al artículo 1º de la Constitución Política. 17 Como la de protección de bienes de uso público, conforme a los artículos 1005, 1006, 1007, 2358 y 2360 del Código Civil. 18 Tales como la de defensa del consumidor, de acuerdo al Decreto Ley 3466 de 1982. Esta visión solidaria que permea la acción popular, llevó a cuestionar a través de la acción de inconstitucionalidad los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que estipularon, a favor del demandante en el marco de dicho proceso, un incentivo económico en caso de que prosperara la acción. Al respecto, establecieron los mencionados enunciados: “Artículo 39º.- Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. Artículo 40º.- Incentivo Económico en Acciones Populares sobre Moral Administrativa. En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derechos a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular. Para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de
otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso. Para hacer viable esta acción, en materia probatoria los ciudadanos tendrán derechos a solicitar y obtener se les expida copia auténtica de los documentos referidos a la contratación, en cualquier momento. No habrá reserva sobre tales documentos.”. No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-459 de 2004, manifestó que en ejercicio de la libertad de configuración era dable al legislador motivar o promover la solidaridad, por lo que no se oponía al ordenamiento superior el otorgamiento de un beneficio económico a quien, en pro de la comunidad, destinaba sus esfuerzos a obtener la satisfacción de derechos colectivos. En tal sentido precisó que: “(…) Bajo este esquema conceptual las acciones populares combinan el deber de solidaridad que a todas las personas les atañe, con la potestad del Estado para inducir, promocionar, patrocinar, premiar y, en general, estimular el ejercicio de tales acciones en orden a la materialización y preservación de determinados bienes jurídicos de especial connotación social. Lo cual encuentra arraigo constitucional en el hecho de que nuestra Carta Política no prohíja un modelo ético único, pues, según se vio, la pluralidad de pensamiento y el respeto a la diferencia campean cual coordenadas rectoras de las instituciones del Estado y de las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas. Es decir, respetando el pensamiento que cada cual pueda tener sobre la forma de hacer efectivo su deber de solidaridad, el
Congreso prevé un estímulo que resulta válido frente a la efectiva defensa de los derechos e intereses colectivos, el cual resulta proporcionado al tenor de los topes limitativos del monto del incentivo a decretar judicialmente. De suerte tal que, a tiempo que el demandante reporta un beneficio para sí, la sociedad misma se siente retribuida con la efectiva reivindicación de sus derechos e intereses colectivos. (…)”. En consonancia con la anterior posición, el Consejo de Estado destacó a través de sus decisiones el hecho de que las acciones populares se fundaban en el principio de solidaridad y que su objetivo primordial era la satisfacción del beneficio público colectivo, sin que por ello, empero, se desconociera la legalidad del reconocimiento de un incentivo económico al promotor del mecanismo constitucional. Así, en providencia de la Sección Tercera calendada el 17 de mayo de 2007, con ponencia de la Doctora Ruth Stella Correa, radicado No. 200400966-00(AP), se manifestó: “Sala ha insistido de tiempo atrás que las acciones populares no tienen por objeto la obtención de beneficios pecuniarios, sino “…la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su resquebrajamiento…” y en que lo que debe motivar a los ciudadanos a interponerlas es la solidaridad, lo cual no se opone a que la ley haya establecido una compensación a la carga adicional que asumen las personas que ejercitan una acción en beneficio de la comunidad y no en el mero interés individual o beneficio propio.”. También ha sido clara la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional en sede
de control abstracto, como del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en manifestar que el reconocimiento del beneficio en estudio no depende de la voluntad del operador judicial ni de las partes, sino que se reguló en la Ley, y que para su tasación debía tenerse en cuenta, entre otros aspectos, la actuación desplegada por el actor, con la condición sine qua non de que el fallo resultara favorable a sus pretensiones. En tal sentido, en la Sentencia C-459 de 2004, se advirtió lo siguiente: “6.1. El artículo 39 de la ley 472 de 1998 establece un incentivo a favor del demandante triunfante en una acción popular, cuyo monto debe ser fijado por el juez dentro de un rango que oscila entre los diez (10) y los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Por lo tanto, se trata de un incentivo que no queda atado a la mera discrecionalidad del juez, toda vez que dentro de los topes fijados, en cada proceso él debe ponderar tanto la trascendencia que la sentencia a dictar puede tener en torno a los derechos e intereses colectivos reivindicados efectivamente, como la mayor o menor diligencia desplegada por el actor durante todo el proceso. A lo cual concurre eficientemente el acervo probatorio debidamente valorado por el juez.”. En la misma línea, pero con anterioridad a la anterior decisión, el Consejo de Estado – Sección Primera, con ponencia del Doctor Camilo Arciniegas Andrade, adujo, en providencia de 15 de marzo de 200119, que: “El incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye
un reconocimiento a la labor diligente y oportuna desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos. Con todo, en el artículo 34, ibídem, se prevé que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante” igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. Esta expresión legal significa que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento.”. En estas condiciones, entonces, atendiendo la actuación de la parte que, en nombre y beneficio de la comunidad, reclama la protección de un derecho colectivo, el Juez, en vigencia de esta normativa, venía analizando el beneficio económico, tasando su reconocimiento de manera razonable y racional. (ii) De los efectos en el tiempo de la derogatoria del incentivo con ocasión de la Ley 1425 de 2010. Mediante la Ley 1425 de 2010, por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998, se abolió el incentivo económico regulado para los actores populares 19 Radicado No. 250002325000200000217-01. que lograran obtener la prosperidad de sus pretensiones. En tal sentido, se reguló que: “Artículo 1°. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.”. El primer interrogante que surgió con la entrada en vigencia de dicha normativa radicó en establecer si, en efecto, en virtud de sus disposiciones se había
derogado en su integridad el beneficio económico en estudio, dado que el Legislador había omitido referirse al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, enunciado en el que se hace referencia al mismo al regular el contenido de la Sentencia en el marco de la acción popular. Estipula la referida disposición: “Artículo 34º.- Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.”. Ese problema fue abordado por la Corte Constitucional a través de la providencia C-630 de 2011, oportunidad en la que, principalmente, con base en la intención del legislador y la derogatoria tácita consagrada en el artículo 2º de la Ley 1425 de 2010, consideró que el incentivo sí se había derogado y que, además, ello no
implicaba lesionar el principio de no regresividad que se comunicaba a este mecanismo de protección de derechos. El segundo interrogante, central para la resolución de este asunto, consiste en establecer los efectos que en el tiempo tiene la derogatoria del incentivo. Así, aunque es claro que la Ley 1425 de 2010 es aplicable a aquellos procesos que se adelantan con posterioridad a su puesta en vigor, el cuestionamiento se dirige a aquellas acciones que iniciaron antes de dicho momento, pero que se resuelven con posteriori
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