CE-68001-33-31-011-2008-00106-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-011-2008-00106-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-011-2008-00106-01(AP)REV
Actor: JAIME ZAMORA DURAN Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA La parte accionante mediante escrito visible de folios 139 a 140, solicita la eventual revisión de la sentencia de 14 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, que confirmó el fallo de 24 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, por medio del cual negó las súplicas de la demanda incoada por Jaime Zamora Durán
contra el Municipio de Bucaramanga, Electrificadora de Santander ESSA S.A. ESP. LA DEMANDA El accionante actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción Popular, instauró demanda contra el Municipio de Bucaramanga, Electrificadora de SantanderESSA S.A. ESP, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad ciudadana, goce del espacio público, vida y seguridad. Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar que las accionadas vulneraron los derechos colectivos invocados como conculcados; ordenar ejecutar las acciones tendientes a la recuperación de las franjas de retiro de
las edificaciones sobre las vías; se reconozca el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Indicó que la Electrificadora de Santander ha instalado los postes en la carrera 18 con calle 53 invadiendo el espacio público y obstaculizando el libre acceso de los peatones a las aceras e impidiendo la movilidad, por lo que se ven obligados a transitar por la vía pública, exponiendo su seguridad y la vida misma. Lo anterior con el riesgo que presenta para la comunidad convivir con cableados de alta tensión a pocos centímetros de la residencia, ya que este poste se encuentra prácticamente recargado sobre la vivienda. (Fls. 1) CONTESTACION DE LA DEMANDA EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER - ESSA S.A. ESP, por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda (Fls. 13-28), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con los siguientes argumentos: El poste referido en la demanda existe y se encuentra en el sitio mencionado, pero no presenta ningún obstáculo para el libre tránsito de los peatones, toda vez que hay un espacio de tres metros para la circulación y en todo caso hay otro poste que no es de su propiedad. Además argumenta que los postes objeto de la controversia fueron instalados para la prestación del servicio público de energía y fueron instalados en andenes de más de cincuenta (50) años. En todo caso, de los hechos de la demanda no se infiere responsabilidad alguna de la Electrificadora y conforme al Plan de Ordenamiento Territorial de
Bucaramanga, actualmente se adelanta un plan de remodelación de redes. EL MUNICIPIO DE BUCARAMANDA, por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda (Fls. 58-60), se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que el responsable del poste objeto de la presente acción, es la Electrificadora de Santander, por tanto es la entidad llamada a responder por las súplicas de la demanda. La Oficina de Inspección de Control Urbano y Ornato, adelantó el proceso No. 12044 en virtud de la acción popular 2007-40 adelantada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito. Además en la administración municipal, existe el proyecto de ampliación de la carrera 18 entre cales 36 y 55, el cual consiste en ampliar el perfil vial en 15 metros, consistente en una calzada de 10 metros y andenes de 2.50 metros a cada lado, lo cual permitirá la reubicación de los postes. PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 24 de junio de 2011 (Fls. 44-98), negó las súplicas de la demanda, con la siguiente fundamentación: Indicó que si bien es cierto el poste objeto de la presente acción, se encuentra ubicado sobre el andén, ocupando parte del espacio público destinado para el peatón, esta situación no se constituye en un factor que impida el paso de los transeúntes, ya que existe un área suficiente que permite el paso de las personas sin dificultad alguna. Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, el Municipio no ha sido ajeno a la problemática planteada en la demanda, dado que la Secretaría de
Infraestructura ha dado inicio a los trámites de orden administrativo pertinentes para lograr la ampliación de la vía objeto de la acción. En esas condiciones, el poste no genera ningún riesgo para la comunidad, ya que soporta redes de baja tensión y se encuentra instalado según las normas urbanísticas del tiempo en que fueron colocadas y desde antes de la presentación de la acción popular, se están adelantado obras en el sector, las cuales propenden por su recuperación. SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 14 de marzo de 2012, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga (Fls. 130-136), confirmándolo en su integridad. El actor no demostró de manera clara y fehaciente los supuestos fácticos que motivaron la acción popular por lo cual, negó las súplicas al no evidenciar la vulneración de los derechos colectivos invocados. Finalmente negó el reconocimiento del incentivo y la condena en constas porque no eran procedentes, conforme al ordenamiento jurídico vigente. SOLICITUD DE REVISION EL demandante de folios 139 a 140, solicitó la eventual revisión de la Acción Popular con el fin de que se revoque la sentencia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento del incentivo. CONSIDERACIONES Competencia El mecanismo eventual de revisión en las Acciones Populares y de Grupo, fue establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó como
artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, con el siguiente contenido literal: "(…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)”1 (Se resalta) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 17 de febrero de 2010, expediente AP-2007-00325-02, M.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, resolvió asumir el conocimiento del referido asunto por importancia jurídica y declaró la nulidad de lo actuado por la Sección Tercera, por considerar: “(…) Pues bien, según la norma anterior, para esta Corporación es totalmente claro que la decisión sobre la selección o no para revisión
eventual es de la exclusividad de ‘la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo’, de suerte que la decisión de seleccionar o no las acciones populares para revisar los fallos dictados por los Tribunales Contencioso Administrativos sobre el particular, compete únicamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como máxima autoridad en temas jurisdiccionales dentro del Consejo de Estado. Lo dicho también se sustenta en el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A. (Mod. Dto. 597/1988 art. 2º; Ley 446/1998 art. 36), y en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –EAJ-, que reconocen la competencia residual en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, (…) Así las cosas, es incuestionable que en la acción popular, conocida en primera instancia por el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería y en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, al no haber sido seleccionada por la Sala Plena, única competente para ello, sino por la Sección Tercera para unificar jurisprudencia en la materia a través del nuevo mecanismo de la revisión eventual, se incurrió en evidente falta de competencia por parte de la mencionada Sección, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P.C. (…) y además conduce a la violación directa del ordenamiento constitucional, por la afrenta al debido proceso, que reclama la presencia de un juez competente para asumir el conocimiento de los asuntos judiciales. Por tanto la Sala Plena declarará la nulidad de todo lo actuado en este asunto a partir del Auto del 21 de octubre de
2009, inclusive. (…) Finalmente, como consecuencia de la posición asumida por la Sala Plena en esta providencia, en torno a su competencia para decidir lo atinente a la selección de las acciones populares y de grupo para aplicar el nuevo mecanismo de revisión eventual, queda revaluada la 1 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró INEXEQUIBLE la expresión “el Consejo de Estado también podrá actuar como Corte de Casación Administrativa.”, del parágrafo segundo del artículo 11 del proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo parágrafo. tesis sostenida por la misma en el fallo del 14 de julio de 2009, dictado dentro del proceso 2001-23-31-000-2007-00244-01 (IJ) AG. (…)”2 (Se resalta) El criterio referido fue modificado por el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010, mediante el cual la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó un Parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, en el sentido de que la selección para la eventual revisión de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, será de todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, sin
atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. El mismo Acuerdo estableció que si el asunto es seleccionado para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidirá sobre la misma y de la insistencia de que trate el artículo 11, in fine, de la Ley 1285 de 2009, conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero, la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. En ese orden de ideas ésta Corporación determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que conllevan la finalización o el archivo del respectivo proceso en el caso de las Acciones Populares y de Grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos del País, destacándose en primer lugar que la competencia para la selección de las providencias referidas es de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y la decisión de la Sala Plena y, en segundo lugar, que su único fin es la unificación de la jurisprudencia. Requisitos de Procedibilidad De conformidad con lo dispuesto en el Inciso 1º del artículo 11 de la Ley 1285, la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, tiene los siguientes presupuestos: 1º. Debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia. 2 Mediante Auto de 4 de mayo de 2010, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativos resolvió los recursos interpuestos, así como la nulidad propuesta contra la precitada decisión, negando la prosperidad de
los mismos. 2º. La sentencia o providencia debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. 3º. Que la sentencia o providencia hubiere sido dictada por el Tribunal. 4º. El propósito lo constituye la unificación de jurisprudencia. 5º. Es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva. Una vez señalados los presupuestos requeridos para que proceda la selección eventual de una sentencia, en instancia de revisión, procede la Sala a verificar si éstos se cumplen en el caso concreto.
Caso concreto: La petición de eventual revisión fue presentada por el demandante el 23 de marzo de 2012 (Fls. 139-140), contra la providencia de 14 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander en segunda instancia, la cual quedó ejecutoriada el día 22 del mismo mes y año (Fls. 138 Vto.), es decir, que la solicitud se elevó dentro del término legal, de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia.
El Ad-Quem confirmó la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente caso no se demostró la afectación de los derechos colectivos invocados como vulnerados. Empero, la Sala observa que, no obstante haber cumplido algunos de los presupuestos previamente señalados, no debe accederse a la solicitud de revisión, por las siguientes razones: La petición de eventual revisión de la Acción Popular (Fls. 139), en la que simplemente hace alusión a la previsión de la Ley 1285 de 2009 respecto a la
eventual revisión de la sentencia y los argumentos que expone no evidencian que se esté desconociendo la jurisprudencia, antes por el contrario demuestran que tanto el Juzgado como el Tribunal atendieron el criterio expresado por esta Corporación3 a efectos de lograr la protección de los derechos fundamentales 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencias de 25 de mayo de 2000; 30 de agosto de 2007, expediente 2003-1238-01, M.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont; 17 de mayo de 2007, expediente 2005-3932-01, M.P. Dr. Ruth Stella Correa Palacio. invocados como vulnerados por la ubicación del poste en la dirección referida del Municipio de Bucaramanga. Si bien la sentencia objeto de inconformidad proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander es de las que finaliza la instancia, y la petición de revisión se presentó oportunamente, el actor no cumplió con el deber de explicar al menos en forma sumaria las razones por las que a su juicio, resulta necesaria la selección del fallo con miras a dar cumplimiento a la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado, por existir criterios contradictorios respecto a la necesidad de efectuarle mantenimiento a las redes eléctricas, en especial a los postes y transformadores. En esas condiciones, la Sala estima que en el sub-examine no se satisfacen los requisitos generales del mecanismo de la eventual revisión de las providencias decisorias de la acción popular, debiéndose en consecuencia negar la solicitud elevada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1º. NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander de 14 de marzo de 2012, dentro de la Acción Popular incoada por el señor Jaime Zamora Duran contra el Municipio de Bucaramanga, Electrificadora de Santander EPS, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia. 2º. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.