CE-68001-33-31-011-2008-00245-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-011-2008-00245-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio
Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-011-2008-00245-01(AP)REV
Actor: JAIME ZAMORA DURAN Demandado: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A La Sala decide sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander. ANTECEDENTES La demanda Jaime Zamora Durán interpuso acción popular contra la Electrificadora de Santander S. A. E.S.P., con el fin de que se protegieran los derechos colectivos: a “la moralidad administrativa; el goce del espacio público, la utilización, y defensa de los bienes de uso público y del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso de una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente y; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones”. Indicó que la Electrificadora de Santander instaló dos postes en la calle 63 N° 3061 y 30-51 de la ciudad de Bucaramanga, invadiendo el espacio público y obstaculizando el libre acceso de los peatones a las aceras e impidiendo la movilidad, por lo que se ven obligados a transitar por la vía pública, exponiendo su seguridad y la vida misma, al tener que convivir con cableados de alta tensión a pocos centímetros de su residencia. Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar que la accionada vulneró los derechos colectivos invocados; ordenar ejecutar las acciones tendientes a la recuperación de las franjas de retiro de las edificaciones sobre vías, incluyendo la demolición de los postes y se reconozca el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Trámite El Juez Once Administrativo de Bucaramanga, mediante auto del 30 de julio de 2008, admitió la demanda; el 26 de agosto de 2010, se celebró audiencia especial de pacto de cumplimiento, a la que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, razón por la cual se declaró fallida. Fallo de Primera Instancia El Juez Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 24 de junio de 2011, denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que si bien es cierto los postes objeto de la presente acción, se encuentran ubicados sobre el andén, ocupando parte del espacio público destinado para el peatón, esta situación no se constituye en un factor que impida el paso de los
transeúntes, ni discapacitados ya que deja un área suficiente que permite el paso de las personas sin dificultad alguna. En consecuencia, sería innecesario e imprudente ordenar la reubicación de los postes en la calzada vehicular, lo que aumentaría el riesgo de accidentalidad vial e incluso podría llevar a la suspensión de la prestación del suministro de energía. Que, conforme con las pruebas obrantes en el proceso, el Municipio no ha incumplido con el deber que le ha sido impuesto en el artículo 84 de la Ley 136 de 1994, asimismo, la Electrificadora de Santander cumplió con la obligación de prestar el servicio público de energía, actividad que implica la conducción de tal producto a través de cables, que, por seguridad de la misma comunidad, están elevados mediante postes, estando determinada la ubicación de cada poste por el municipio de Bucaramanga, mediante un método jurídicamente aprobado como uso de las empresas mediante la figura jurídica de la servidumbre. Finalmente, expresó que no se reconoce el incentivo económico por la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998. Recurso de apelación El actor popular interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión para que se revocara el fallo y se concedieran las peticiones de la demanda. Manifestó su inconformidad con los argumentos del Juzgado sobre la vulneración de los derechos e intereses colectivos, por cuanto no se valoraron debidamente las pruebas que aportó la Alcaldía de Bucaramanga, dentro de ellas, un concepto en el que aclaró que los postes afectan el tránsito peatonal, entre otras.
Reiteró que los postes obstaculizan la franja de circulación peatonal, con lo cual se están desconociendo los acuerdos que consagran la remoción de elementos y estructuras que impidan el tránsito peatonal, por lo que solicitó la reubicación fuera de la franja mencionada y el reconocimiento del incentivo económico, de acuerdo con un fallo del Consejo de Estado. Fallo de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 26 de enero de 2012, confirmó el fallo proferido por el Juez Once Administrativo de Bucaramanga. Observó que, de acuerdo con las pruebas y fotografías aportadas en el proceso, se evidencia que los postes ubicados en el andén de la calle 63 N°. 30-61 y 30-51 del Municipio de Bucaramanga no obstaculizan el paso libre de los peatones por el sector, y que se puede observar que a lado y lado de los postes objeto de estudio existe una rampa para facilitar el desplazamiento de los transeúntes con discapacidad, y la existencia de una amplia zona libre para el desplazamiento de personas sin discapacidad motora. De lo anterior concluyó que no ha existido vulneración de los derechos e intereses colectivos que aduce el accionante en la demanda. Por último, con relación al reconocimiento del incentivo económico solicitado por el apelante, señaló que no hay lugar a efectuar ningún tipo de consideración por sustracción de materia, en tanto que se logró establecer que no hubo vulneración de derechos colectivos. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El accionante solicitó la revisión de la providencia del 26 de enero de 2012,
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se revocara y se ordenara el reconocimiento del incentivo, de acuerdo con las sentencias del Consejo de Estado, expedientes 2006-00376 del 26 de mayo de 2011, 2005-00357 del 20 de enero de 2011 y 2003-02013 del 20 de febrero de 2011, C.P. Dr. Marco Antonio Velilla; 2005-01572 del 2 de junio de 2011 y 200504950 del 20 de enero de 2011, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso y 200400917 del 24 de enero de 2011, C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Señaló que la sentencia del Tribunal tiene vías de hecho notorias que atentan contra los derechos colectivos y favorecen intereses particulares, en contra de la comunidad y, del artículo 5° de la Ley 472 de 1998. Solicitó que se hiciera un estudio profundo, sobre el expediente, el cual contiene las pruebas que demuestran con claridad tal violación. CONSIDERACIONES Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual, respecto de la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la selección para su eventual revisión de las sentencias o demás providencias que finalicen o dispongan el archivo de los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, corresponde al Consejo de Estado, a través de las
Secciones. Por disposición Constitucional (Art. 237 [6]) es atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, potestad que también se encuentra establecida en el artículo 35 [8] de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), por su parte el artículo 35 [5] contempla dentro de las funciones de la corporación, el distribuir mediante Acuerdo, las funciones que no deban ser ejercidas en pleno, entre las secciones que la constituyen. En ejercicio de esta facultad, se expidió el Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, que distribuyó los asuntos entre las Secciones de la Corporación y asignó el conocimiento de las acciones populares a las Secciones Primera y Tercera y de las de grupo a la última (artículo 13). Lo anterior, en razón a que la Ley 472 de 1998, en los parágrafos de los artículos 16 y 51, fijó en el Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia de dichas acciones mientras entraban en funcionamiento los juzgados administrativos, lo cual ocurrió el 1 de agosto de 2006 (Acuerdo PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). En consecuencia, la previsión del citado Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, no era aplicable para determinar la Sección competente para resolver sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual que se estudia porque, según se vio, regulaba un asunto distinto, por esta razón la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 117 del 12 de octubre de 2010, mediante el
cual adicionó un parágrafo al citado artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, en el que dispuso que “de la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación […]”.: Por lo tanto, esta Sección es competente para seleccionar las sentencias o demás providencias que finalicen o dispongan el archivo de los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, cuya revisión se solicite. Objeto del mecanismo de revisión eventual Con la entrada en vigencia de los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, dada la puesta en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares y de grupo, situación que generó un alto riesgo de dispersión de la jurisprudencia sobre tales materias. Dicha situación condujo a que el Congreso de la República creara la figura de la revisión eventual de acciones populares y de grupo, a través de la Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que, en el artículo 11, dispuso, en lo pertinente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A que formará parte del capítulo relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. “La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para
eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella […]”. De conformidad con la anterior disposición, el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo tiene como fin el de unificar la jurisprudencia. Dicha función se la atribuye la ley al Consejo de Estado, dada su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, calidad en virtud de la cual le corresponde fijar los criterios de interpretación de las normas jurídicas respecto a los asuntos sometidos a su conocimiento en aras de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. Lo anterior no significa, en manera alguna, que la revisión eventual constituya un recurso adicional a las instancias previstas en la ley para el trámite de las acciones populares y de grupo, ni una herramienta para controlar la legalidad de la sentencia cuya revisión se pretende, pues, se reitera, su objetivo único es el de unificar los distintos criterios jurisprudenciales de los jueces de instancia en relación con las referidas materias, o lo que es igual, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. En efecto, este mecanismo permite reexaminar las providencias mediante las cuales finalizan los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, cuando aquéllas se oponen o desconocen la jurisprudencia existente en relación con los aspectos considerados en las mismas, para así ajustarlas a ésta y evitar o abolir criterios contradictorios sobre un mismo tema, o cuando no exista un
pronunciamiento jurisprudencial que amerite el conocimiento del caso de manera que se garantice la actualidad de la jurisprudencia, para integrarla o para modificarla. Sobre el particular es pertinente observar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en auto de 14 de julio de 2009, señaló que: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. “Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la
decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo […]”. Requisitos de procedibilidad para la selección: De acuerdo con la norma transcrita y conforme con el marco jurisprudencial que esta Corporación ha fijado en relación con el tema de los requisitos para la procedencia de la selección para revisión1, se identifican como exigencias formales y sustanciales de procedibilidad, las siguientes: 1 Auto de 14 de julio de 2009, Exp. 2007 00244 01. Que sea solicitada por cualquiera de las partes o por el Ministerio Público. No procede la revisión de oficio. Que se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que se pide revisar. Que la providencia objeto de selección para revisión sea una sentencia o un proveído que determine la finalización o el archivo del respectivo proceso y que haya sido proferida por un Tribunal Administrativo en segunda instancia. No procede entonces la revisión eventual de las providencias emitidas por los jueces administrativos dado que, como lo precisó la Corte Constitucional, están obligados a respetar los precedentes en su dimensión vertical2, de modo que la revisión de los fallos de los tribunales garantiza la coherencia sistémica con las decisiones de los juzgados. Que la solicitud verse sobre aspectos objeto del litigio3 e identifique aquéllos que ameriten la revisión con el fin de unificar la jurisprudencia, explicando,
al menos sumariamente, las razones que fundamentan dicha petición, pues, esta argumentación es la que determina la necesidad de la unificación que, se repite, es la razón de ser de la revisión eventual. A pesar de que la argumentación que sustente la solicitud no requiere de mayores formalidades, ello no impide que el Consejo de Estado, en su labor unificadora de la jurisprudencia, pueda extenderse en otros temas que, a su juicio, así lo requieran y justifiquen la necesidad de la selección para revisión. Además del cumplimiento de los requisitos mencionados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación señaló que, en general, los parámetros a tener en cuenta para la selección son: las particularidades de cada asunto, la configuración de algún evento que determine la necesidad de unificar la 2 T-123-95, C-447-97, SU-047-99, C-836-01, T-688-03, T-698-04, T-683-06. 3 En el citado auto del 14 de julio de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la solicitud de revisión debe versar “sobre pronunciamientos del Juez acerca de los temas que se debaten en el juicio, por manera que no será posible que la intención de la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso pero que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Así, a manera de ejemplo, no será viable acudir a la revisión aludida con el fin de alegar nulidades o irregularidades que no hubieren sido tratadas en la respectiva providencia o, en general, resultará inadecuado emplear este mecanismo con el propósito de que se revise algún aspecto que no hubiere
sido expresamente tratado en la providencia, aún cuando el operador judicial hubiere debido haberlo hecho”. jurisprudencia, y la trascendencia de los temas debatidos en la providencia objeto de revisión4. Caso concreto El actor presentó la solicitud de revisión eventual el 16 de febrero de 2012 (folio 167), dentro de los (8) días siguientes a la notificación de la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En efecto, tal como lo exige el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el término para solicitar la revisión eventual vencía el 27 de febrero de 2012, toda vez que la notificación se surtió mediante edicto fijado el 13 de febrero de 2012 y desfijado el 15 del mismo mes (folio 166); por lo tanto, se entiende presentada oportunamente. La Ley 1285 de 2009, señala que la solicitud de revisión la puede presentar una de las partes o el Ministerio Público y como en el presente caso la formuló el accionante, se da por cumplido dicho requisito. En relación con el requisito de sustentación se advierte que el actor popular, para fundamentar la revisión, indicó que la sentencia del Tribunal, “tiene” (sic) vías de hecho notorias porque es “inerte” (sic) ante la sensibilidad de los minusválidos que tienen que circular por la vías vehiculares, dado que, las vías de circulación peatonal se encuentran con obstáculos. Indicó que la ley por regla general no es retroactiva y que se debe reconocer su incentivo, como se expresa en las sentencias del Consejo de Estado: expedientes
2006-00376 del 26 de mayo de 2011, 2005-00357 del 20 de enero de 2011 y 2003-02013 del 20 de febrero de 2011, C.P. Dr. Marco Antonio Velilla; 2005-01572 del 2 de junio de 2011 y 2005-04950 del 20 de enero de 2011, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso y 2004-00917 del 24 de enero de 2011, C.P. Dr. Enrique Gil Botero. La Sala observa que, efectivamente, en las sentencias de la Sección Primera citadas que se acompañan, se afirma que el incentivo debe reconocerse, 4 Auto de 14 de julio de 2009. independientemente de que la Ley 1425 de 2010 haya derogado los artículos de la Ley 472 de 1998 en los que se consagraba dicho derecho. También se sostiene que no debe desconocerse el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que indica que a las situaciones ya iniciadas y con el fin de hacer efectivos derechos contenidos en normas sustanciales, se les debe aplicar la ley vigente al momento en que se adelantó la actuación. De otro lado, la Sección Tercera sostiene con relación al tema del incentivo, que debe negarse dicho reconocimiento si al momento de proferir sentencia que defina el asunto ya estaba vigente la Ley 1425 de 2010, aún cuando la actuación se haya adelantado bajo la vigencia de la Ley 472 de 1998, pues la ley nueva regula de manera integral el contenido de la anterior disposición y, en consecuencia, no puede aplicarse una ley que perdió vigencia.
Asimismo, considera que el incentivo económico era una expectativa que no constituye derecho contra la ley nueva que lo anule o cercene. Además, que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 eran disposiciones de naturaleza sustantiva y, por tanto, debía aplicar la norma vigente al momento de fallar, que en este caso era la Ley 1425. De acuerdo con los anteriores pronunciamientos, se evidencia que existen criterios contradictorios entre las diferentes Secciones de esta Corporación, frente al reconocimiento del incentivo a los actores que iniciaron sus acciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, lo que haría procedente la selección de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, sobre la cual se solicitó la eventual revisión. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 23 de marzo de 20115, seleccionó la sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el mismo propósito de unificación que señala la parte solicitante.
Dicho auto dispuso: 5 Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio. Radicación número: 17001-33-31-001-2009-01489-01 (AP) REV.
Actor: Javier Elías Arias Idárraga. “En armonía con lo expuesto y en cumplimiento de las previsiones del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, a juicio de la Sección Tercera, es tarea ineludible de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar la jurisprudencia en materia de acción popular, en lo que tiene que ver con i) la
relación entre la diligencia observada por el actor y su derecho a percibir el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y ii) el reconocimiento del beneficio económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010.” (Se resalta). Con la selección de la sentencia del 11 de noviembre de 2010 se cumple con el propósito de unificar jurisprudencia sobre el incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, es consecuencia, sería innecesario escoger un nuevo fallo para los mismos efectos, como lo ha manifestado la Sala Plena en Providencia del 11 de septiembre de 20126 en los siguientes términos: “… en cuanto tiene que ver con el reconocimiento del incentivo en vigencia de la Ley 1425 de 2010, el mismo constituye un asunto jurídico en relación con el cual ya se seleccionó una providencia para revisión y sólo a partir de su definición de fondo cuando la Sala Plena cumplirá su tarea de unificación de jurisprudencia sobre esa específica materia, por lo cual no habrá lugar a la escogencia de un caso adicional con el mismo propósito y sobre idéntica problemática. Y es que en relación con el tema de la viabilidad del reconocimiento del incentivo a favor de los actores populares después de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, cuando el proceso correspondiente ha iniciado antes de la expedición del referido cuerpo normativo, problema jurídico cuyo estudio constituye el objetivo fundamental de la solicitud de revisión eventual que mediante el presente pronunciamiento se resuelve, resulta menester destacar que si bien frente a este extremo las posturas asumidas por las Secciones Tercera y Primera de esta Corporación han resultado
divergentes, lo cierto es que para decisión de esta Sala Plena, la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 23 de marzo de 2011, ya seleccionó una sentencia que puso fin a un proceso de acción popular, precisamente, con el fin de unificar la jurisprudencia en torno al tema en cuestión; por ello, en la medida en que la tarea unificadora de jurisprudencia, en principio, se agotará al momento de decidir de fondo la revisión de la providencia antes referenciada, estima la Sala que en la actualidad y sobre ese mismo punto resulta inadecuado, inconveniente e innecesario seleccionar un nuevo fallo para estos mismos efectos." Por lo anterior, se excluirá de revisión la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 6 Radicación número 17001-33-31-003-2010-00205-01, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción popular instaurada
por JAIME ZAMORA DURAN contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER
S.A. E.S.P.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente