CE-68001-33-31-011-2008-00343-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-011-2008-00343-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INCENTIVO ECONOMICO - Reiteración de la tesis de Sala Plena de unificación jurisprudencial: reconocimiento del incentivo económico es improcedente aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 Para la Sala es claro que en este caso no hay lugar al reconocimiento del incentivo a favor del actor popular, aun cuando la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2008 , en razón a que la vigencia de la Ley 1425 de 2010 produjo efecto inmediato sobre sus meras expectativas de alcanzar aquél reconocimiento económico, dejándolas sin fundamento.
FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la improcedencia en el reconocimiento del incentivo económico aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, ver: sentencia de Sala Plena, del 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ).
INVASION DEL ESPACIO PUBLICO - Vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes / VULNERACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS - Por acción de los propietarios de las viviendas y por omisión de la Alcaldía de Bucaramanga /
DEMOLICION DE LAS OBRAS ILEGALMENTE CONSTRUIDAS - Confirma La Sala estima que se vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, tal y como lo consideraron los jueces de instancia. Sin embargo, la Sala encuentra que los referidos derechos colectivos no solo fueron vulnerados por los propietarios del inmueble en cuestión, quienes a pesar de no contar con planos aprobados, licencias ni permisos procedieron a edificar sobre elementos constitutivos del perfil vial (andén y antejardín), invadiendo el espacio público; sino también por el Alcalde del Municipio de Bucaramanga, al no haber dado cumplimiento a las normas sobre protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, acorde con el mandato establecido por los artículos 82 y 315 – 1 de la Carta Política. Ahora bien, aunque algunos funcionarios de la entidad territorial demandada efectuaron visitas al inmueble y elaboraron conceptos técnicos e informes, lo cierto es que dichas gestiones se desplegaron con ocasión de la demanda de acción popular que dio lugar a este proceso y frente a la invasión del espacio público resultan insuficientes. La omisión del representante de la entidad territorial enjuiciada, al permitir que particulares invadan el espacio público con la construcción de un parqueadero, una terraza, unas escaleras y una rampa, sin ningún tipo de licencia o permiso, configura el hecho vulnerador de los derechos colectivos antes
mencionados, que indudablemente debieron ser objeto de protección, como en efecto lo fueron, en la sentencia materia de revisión. Por lo anterior se confirmará la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de negar el incentivo económico al actor popular y confirmar la sentencia del a – quo, con la cual se ampararon los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y se ordenó la demolición de las obras ilegalmente construidas sobre el espacio público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-33-31-011-2008-00343-01(AP)REV
Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, LUIS JOSE GIL DIAZ Y DIANA SHEYLA GIL MONTOYA Procede la Sala de Sección a reiterar la tesis de unificación de la jurisprudencia en relación con la improcedencia del reconocimiento del incentivo económico en aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, por medio de la cual se derogaron los
artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en virtud de la solicitud de revisión eventual formulada por la parte actora respecto de la sentencia del 10 de septiembre de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el asunto de la referencia. 1.- La demanda En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y mediante demanda presentada el 10 de noviembre de 2008, el ciudadano Daniel Villamizar Basto solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con el propósito que se le ordenara a los demandados proceder a restablecer en forma permanente el espacio público (zona verde, antejardín y andén) ubicado frente al inmueble distinguido con la nomenclatura carrera 46 No. 54-53/57 del Barrio Terrazas de la ciudad de Bucaramanga, demoliendo las construcciones ilegales como rampas, gradas, terraza, columnas, cerramiento y garajes. Adicionalmente pidió que se condene a los propietarios de las obras que invaden el espacio público al pago de la suma establecida en el artículo 1005 del Código Civil. De igual manera reclamó se disponga el reconocimiento en su favor del “incentivo
de Ley” y se condene a los demandados al pago de las costas del proceso. Las anteriores pretensiones, en síntesis, se fundan en que en el inmueble ubicado en la carrera 46 No. 54 – 53/57 Barrio Terrazas de Bucaramanga, de propiedad de los señores Luís José Gil Díaz y Diana Sheyla Gil Montoya, se edificaron obras (garaje, terraza, rampa y gradas) que invaden el espacio público y las franjas de retiro e impiden el libre tránsito peatonal y la accesibilidad de los limitados físicos, porque fueron levantadas sobre la zona verde, el antejardín y parte del andén; sin que el Municipio de Bucaramanga haya aplicado sanción alguna por las infracciones urbanísticas ni haya iniciado los procedimientos para la recuperación de la zona afectada. 2.- La contestación 2.1.- El apoderado del Municipio de Bucaramanga se opuso a las pretensiones1, argumentando que: (i) el inmueble ubicado en la carrera 46 No. 54 – 53/57 del Barrio Terrazas no es de propiedad de la entidad territorial enjuiciada; (ii) el llamado a responder por la vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda es el propietario del referido inmueble, por lo que en este caso se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Bucaramanga; (iii) el actor popular estaba en la obligación de denunciar ante la autoridad competente la contravención a las normas urbanísticas apenas tuvo conocimiento de la misma, pero no debió esperar a su consumación para instaurar la demanda, con el único interés de obtener un beneficio económico, pues tal
actuación denota ausencia de buena fe y lealtad; (iv) la competencia de la 1 La contestación del Municipio de Bucaramanga obra a folios 65 – 72. administración municipal para ejercer el control de las obras y exigir que las mismas se ajusten a la normatividad en materia urbanística, inicia en el momento en que tiene conocimiento de los hechos, pues no es posible que pueda controlar la conducta de las miles de personas que habitan su territorio; (v) sin embargo una vez tuvo conocimiento de la infracción, el Municipio de Bucaramanga, a través de la Inspección de Control Urbano y Ornato, dio inicio a todas las acciones tendientes a la recuperación del espacio público, para lo cual adelantó visita técnica al inmueble objeto de la acción popular. 2.2.- El demandado Luís José Gil Díaz estuvo representado por curador ad-litem, quien presentó un escrito de contestación2 en el que se limitó a decir que está conforme a las probanzas de los hechos que dieron lugar a este proceso. 2.3.- La demandada Diana Sheyla Gil Montoya no presentó escrito de contestación, aunque fue notificada personalmente3. 3.- Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 27 de enero de 20124 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: Luego de aludir a las pruebas que obran en el expediente, señaló que la zona del antejardín del inmueble referido en la demanda se encuentra afectada con elementos artificiales como una terraza, un parqueadero y una rampa, construidos sobre el espacio público, sin planos, licencias o permisos.
Posteriormente advirtió que para el momento en que se ejecutó la reforma constructiva la norma vigente era el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga, conforme al cual la distancia mínima del antejardín corresponde a tres metros y sobre el mismo no se permite ningún tipo de cerramiento. 2 Folios 112 – 114. 3 Folio 60. 4 Folios 175 – 181 vuelto. Finalmente agregó que la entidad territorial demandada no ha ejercido de manera eficiente sus funciones policivas. Con fundamento en lo anterior ordenó a los demandados demoler las construcciones que ocupan la zona del antejardín, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, hasta lograr la recuperación total del espacio público, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial y las especificaciones que para el efecto emita la Oficina Asesora de Planeación. Negó el reconocimiento del incentivo económico con fundamento en la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, dispuesta por la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, y considerando que tal beneficio tan solo constituye una expectativa, mas no un derecho adquirido por los actores populares. Condenó a cada uno de los particulares demandados a reconocer el 40% de las costas y al Municipio de Bucaramanga un 20%. Fijó como agencias en derecho a favor del actor popular la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, para que los demandados las cancelaran en la misma proporción señalada en el párrafo anterior. 4.- La providencia materia de revisión El 10 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el
recurso de apelación interpuesto por el actor popular5, confirmando la sentencia proferida el 27 de enero del mismo año por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que negó la pretensión relacionada con el reconocimiento del incentivo. Los argumentos del juez de segunda instancia básicamente se contraen a la improcedencia del reconocimiento del incentivo, teniendo en consideración que la Ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y que no se trata de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, frente a la cual opera la regla general de derecho consagrada en el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, 5 Folios 270 – 272 vuelto. que dispone: “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”. 5.- Solicitud de revisión eventual Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el actor popular formuló solicitud de revisión argumentando lo siguiente: “… debe unificarse la jurisprudencia nacional en vigencia de la Ley 1425/2010, cuando las demandas de Acciones Populares fueron presentadas estando vigente el artículo 39 de la Ley 472/1998 como sucede en el presente proceso, ya que lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, es contraria (sic) a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, y además también es contraria (sic) a la Jurisprudencia de la aplicación de la Ley en el tiempo del Consejo de Estado en Sala Plena en todos sus temas sobre normas sustantivas (acciones contractuales, electorales, procesos tributarios y sanciones
administrativas, etc)…”6. 6.- Mediante auto de 23 de mayo de 20137 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado seleccionó, para su posterior revisión, la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, esbozando, entre otras, las siguientes consideraciones: “Al efecto se observa que el solicitante formuló petición de revisión aduciendo que se debe unificar la jurisprudencia respecto al reconocimiento del incentivo, aún con posterioridad a la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Si bien en el ya tantas veces mencionado auto de 11 de septiembre de 2012 la Sala Plena expuso múltiples argumentos para afirmar la no imperatividad, inconveniencia e innecesariedad de seleccionar la totalidad de los fallos relacionados con una misma temática, lo cierto es que tampoco negó dicha posibilidad. Veamos: (…) En estricta aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y prevaliéndose de la posibilidad que la propia Sala Plena de esta Corporación abrió en la providencia de 11 de septiembre de 2012, la Sección Segunda decide seguir seleccionando para revisión eventual todas las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las que el tema objeto de debate lo constituya la viabilidad del reconocimiento del 6 Folio 278. 7 Folios 318 – 330. incentivo a favor de los actores populares, tratándose de procesos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425 de 2010 pero fallados con posterioridad a la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, como
ocurre en el caso que en esta oportunidad ocupa su atención. De acuerdo con lo expuesto, resulta procedente seleccionar para revisión el fallo de segunda instancia proferido el 10 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que pese a prosperar la protección de los derechos colectivos invocados, se denegó el reconocimiento del incentivo económico con fundamento en la vigencia y aplicación de la Ley 1425 de 2010”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya se advirtió, en esta oportunidad la Sala de Sección ha de reiterar la tesis de unificación de la jurisprudencia en relación con la improcedencia del reconocimiento del incentivo económico en aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, por medio de la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en virtud de la solicitud de revisión eventual formulada por la parte actora respecto de la sentencia del 10 de septiembre de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el asunto de la referencia.
Para tal efecto, en primer lugar se hará alusión a la tesis de la Sala Plena del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 20138, en relación con el referido punto de derecho, para luego abordar el fondo de la controversia que fue objeto de la sentencia materia de revisión9. 8 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente (AP) 170013331001200901566 01, actor: Javier Elías
Arias Idárraga, demandado: Municipio de Chinchiná. 9 En la providencia de 3 de septiembre de 2013 la Sala Plena delimitó la competencia del Consejo de Estado en la revisión eventual de las sentencias proferidas en desarrollo de acciones populares y de grupo, así: “Por lo dicho, para el Consejo de Estado el entendimiento que debe darse a la función de unificación de la jurisprudencia que le fue legalmente atribuida como juez de revisión de las sentencias proferidas en acciones populares y de grupo permite concluir que la revisión eventual no puede quedar atada a una finalidad puramente formal, porque por esa vía resultaría contraria a los fines supremos y esenciales que la Constitución Política le asigna a la Administración de Justicia, puesto que según ese inaceptable modo de razonar se tendría que aunque se estuvieren verificando la ilegalidad del fallo, su injusticia, su(s) vicio(s), sus iniquidades y demás vicisitudes que pudieren en un momento dado afectar la realización material de la justicia en un caso específico, se alegaría que a pesar de estar efectuando su revisión no podría hacerse nada para corregirlos, cuestión que resultaría, a su vez, abiertamente contraria a los pronunciamientos de la propia Corte Constitucional, Corporación para la cual “La función de unificación de la jurisprudencia es un requisito indispensable para lograr la igualdad de trato y en la aplicación del derecho, razón por la cual no puede sujetarse a restricciones normativas que eliminan su realización en amplias áreas del derecho”. 1.- Unificación de jurisprudencia en torno a la improcedencia del reconocimiento del incentivo dentro de los procesos iniciados con
anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010. En la sentencia proferida el 3 de septiembre de 201310 la Sala Plena concluyó que “El acceso al incentivo económico dentro de aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 resulta improcedente, habida cuenta de la inexistencia de los preceptos que, con ocasión de la expedición de dicha ley, preveían el reconocimiento del tal estímulo”. Para arribar a esa conclusión se expusieron, entre otros, los siguientes argumentos11: 1.1.- La supresión del incentivo económico constituyó el propósito explícito del legislador cuando discutió y aprobó el proyecto que finalmente se convirtió en la Ley 1425 de 2010, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-630 de 24 de agosto de 201112. 1.2.- Aunque la Ley 1425 de 2010 nada dijo respecto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, norma que prevé aspectos instrumentales relacionados con el reconocimiento y pago del incentivo a favor de los actores populares, lo cierto es que en el artículo 2 de la primera de las leyes citadas se dispuso la derogatoria y modificación de todas las disposiciones que le sean contrarias. En ese sentido, el Consejo de Estado estima necesario reiterar que si bien la finalidad de unificar la jurisprudencia constituye el único criterio o parámetro que puede tenerse presente al momento de decidir si se selecciona, o no, una decisión para su eventual revisión, lo cierto es que más adelante, esto es después de que se haya efectuado la
respectiva escogencia, cuando llegue la oportunidad procesal de proferir la providencia con la cual se ponga fin a la revisión eventual y se proceda, en consecuencia, a cumplir la referida tarea de unificación jurisprudencial, en ese momento la Corporación, después de un examen integral acerca del asunto al que se refiere la decisión seleccionada para revisión y según las particularidades de cada caso, deberá resolver entonces si hay lugar, o no, a confirmar, a modificar o incluso a revocar el pronunciamiento objeto de revisión eventual”. (Negrilla en el texto original). 10 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente (AP) 170013331001200901566 01, actor: Javier Elías Arias Idárraga, demandado: Municipio de Chinchiná. 11 Los argumentos que en esta sentencia se resumen fueron tomados íntegramente de la providencia expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2013, que fue citada en el pie de página número 10. 12 M.P. María Victoria Calle Correa. A partir de lo anterior debe entenderse que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 fue derogado en forma tácita por el 2º de la Ley 1425 de 2010, habida cuenta de su palmaria incompatibilidad con esta norma. 1.3.- Indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiere predicarse respecto de las disposiciones abolidas (artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998), la conclusión es la misma: Por virtud de la decisión del legislador el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la
posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425 de 2010. 1.4.- De aceptarse la condición sustancial de los preceptos legales que consagraban el incentivo en las acciones populares (por cuanto creaban una relación jurídica en cabeza de las personas involucradas en el litigio derivado del ejercicio de la acción constitucional: derecho al incentivo económico y la consiguiente obligación de pagarlo), necesariamente habría de concluirse que la desaparición del ordenamiento jurídico de las disposiciones que gozaban de tal naturaleza y que reconocían un derecho, impide al operador judicial mantener su reconocimiento, considerando que la disposición que lo consagraba dejó de existir para el momento en el cual debía resolverse tal punto. 1.5.- El incentivo no puede considerarse como un “derecho adquirido” en cabeza del actor popular por el solo hecho de presentar la demanda, “como quiera que tal instituto sólo sería determinado y, por ende, llamado a consolidarse, una vez el juez de la acción popular abordare el estudio del tema, actuación que únicamente podría producirse después de trabada la litis y del agotamiento de unas fases del proceso, esto es una vez culminada la audiencia de pacto de cumplimiento en cuanto se profiera sentencia aprobatoria de la misma o, de manera definitiva, en la sentencia que pusiere fin al litigio”. Se trata entonces de una mera expectativa en los procesos judiciales que aún están en curso, porque en ellos no se ha producido una sentencia definitiva en la
que las pretensiones de la demanda resulten estimadas y por medio de la cual se hubiere reconocido el incentivo económico como un derecho adquirido o como una obligación consolidada. Así, aunque la derogatoria del incentivo produce efectos ex – nunc, la abolición de las normas sustanciales que lo consagraban – si así se las considerara - obliga a concluir que tal circunstancia afectó y dejó sin fundamento la mera expectativa que tenían los actores populares dentro de aquellos procesos iniciados antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, justamente porque no se trataba de derechos adquiridos reconocidos en una sentencia judicial ejecutoriada. Adicionalmente, el hecho que a través de la sentencia materia de revisión, proferida antes de la vigencia de la Ley 1425 de 2010, se hubiere reconocido el incentivo a favor del actor popular, no puede entenderse como una situación consolidante del estímulo económico como un derecho adquirido, en razón a que el proceso aún no ha culminado, por cuanto todavía se encuentra en curso la petición de revisión. 1.6.- Si los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 se consideraren como de carácter instrumental, la improcedencia de acceder al reconocimiento del incentivo en los procesos promovidos antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010 resulta aún más evidente, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben a empezar a regir”.
Las normas derogadas no regulaban términos, ni se había iniciado diligencia o actuación que estuviere en curso respecto del eventual y puramente hipotético reconocimiento del incentivo, por consiguiente, no encajan en la excepción consagrada en la segunda parte de la última disposición citada. 1.7.- El reconocimiento del incentivo en las acciones populares que se hubieren promovido con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, desconoce el principio de favorabilidad que rige en materia sancionatoria, “por cuanto se estaría imponiendo o aplicando una sanción económica, a cargo de quien debiera pagarla, con base en una disposición que se encuentra derogada y, por consiguiente, su no aplicación resultaría a todas luces más favorable para el sujeto pasivo de la conducta sancionada mediante el pago del incentivo, razón adicional para concluir de manera categórica acerca de la improcedencia del reconocimiento del incentivo, aún en aquellos procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la tantas veces aludida Ley 1425”. De conformidad con los anteriores razonamientos, para la Sala es claro que en este caso no hay lugar al reconocimiento del incentivo a favor del actor popular, aun cuando la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 200813, en razón a que la vigencia de la Ley 1425 de 2010 produjo efecto inmediato sobre sus meras expectativas de alcanzar aquél reconocimiento económico, dejándolas sin fundamento. En este aspecto la sentencia objeto de revisión será confirmada. 2.- Estudio del caso concreto Como ya se advirtió, el actor popular solicitó la protección de los derechos
colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por cuanto en el inmueble ubicado en la carrera 46 No. 54 – 53/57 del Barrio Terrazas de Bucaramanga, de propiedad de los señores Luís José Gil Díaz y Diana Sheyla Gil Montoya, se edificaron obras (garaje, terraza, rampa y gradas) que invaden el espacio público y las franjas de retiro e impiden el libre tránsito peatonal y la accesibilidad de los limitados físicos, porque fueron levantadas sobre la zona verde, el antejardín y parte del andén; sin que el Municipio de Bucaramanga haya aplicado sanción alguna por las infracciones urbanísticas ni haya iniciado los procedimientos para la recuperación de la zona afectada. En este contexto, procederá la Sala a revisar (i) los derechos colectivos cuya protección se invoca, (ii) el material probatorio que obra en el expediente y (iii) a dar solución al caso puesto a su consideración. 2.1.- Los derechos colectivos cuya protección se invoca 13 Folio 16. Aun cuando el actor popular invocó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y
desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en este acápite la Sala únicamente se referirá a aquellos que tienen relación directa con la situación fáctica planteada en el libelo. a).- El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público A partir de la regulación contenida en los artículos 5º de la Ley 9 de 198914; 8215, 8816 y 10217 de la Constitución Política, 5 del Decreto 1504 de 199818 y 4º de la Ley 472 de 199819, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que: “Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público (1); velar por su destinación al uso común (2); asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular (3); ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, 14 Ley 9 de 11 de enero de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 5º.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los
límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. (Subraya la Sala). 15 Constitución Política de Colombia. ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía
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