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CE-68001-33-31-011-2009-00200-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-33-31-011-2009-00200-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia No obstante lo anterior, la petición carece del último elemento, esto es que esté debidamente sustentada, en este sentido, la solicitud del demandante está orientada a controvertir la decisión del Tribunal que fue adversa a sus pretensiones, tan es así que su interés se enmarca en pedir que como consecuencia de la declaración de un hecho superado dentro de la acción que instauró, se le reconozca el incentivo económico, las costas y agencias en derecho, como si se tratara de un recurso ordinario, como lo son los de reposición y apelación, empero no se centra en explicar las razones respecto de la necesidad de unificar la jurisprudencia en cuanto al objeto del litigio. Se reitera, que el mecanismo de eventual revisión no puede considerarse como un nuevo recurso ni una nueva tercera instancia para el trámite de la acción popular, porque el legislador no lo previó para reabrir el debate del proceso ni mucho menos para rebatir la apreciación que de las pruebas hizo la sentencia proferida por el Tribunal, o sus razones jurídicas que tuvo en cuenta a la hora de fallar. El único propósito de este mecanismo es la unificación de la jurisprudencia. En esas condiciones, la Sala estima que como en el sub-examine no se satisfacen los requisitos generales del mecanismo de la eventual revisión de las providencias decisorias de la acción popular FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-33-31-011-2009-00200-01(AP)REV

Actor: JAIME ZAMORA DURAN Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de julio de 2012, que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la 1 Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga de 25 de marzo de 2011.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El actor popular interpuso la acción para que se protejan los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de

la calidad de vida de los habitantes. 1.1. Hechos Manifiesta el accionante que la empresa GASORIENTE S.A. E.S.P., instaló en la diagonal 13 No. 60A-54 del municipio de Bucaramanga una farola o luminaria, sin respetar la normatividad del espacio público y obstaculizando el libre tránsito de los peatones por las aceras. Agrega que la instalación de este poste, no cuenta con la licencia de intervención del espacio público. 1.2. Contestación 1.2.1. La empresa GASORIENTE S.A. E.S.P., se opuso a todas las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el propósito de instalar una farola en el lugar indicado por el actor, fue el de prestar a la comunidad el servicio de luminaria, permitiendo a los peatones un trayecto seguro; antes que obstaculizar su tránsito. Asimismo, propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación por pasiva, considerando que el actor no hace parte de la comunidad presuntamente afectada. - Inexistencia de vulneración de derechos colectivos, pues alegó que antes que causar un perjuicio a la comunidad, lo que ofrece la luminaria es un beneficio en horas de la noche. - Inexistencia de interés por parte del accionante, explicó que el actor indudablemente lo que busca es su propio interés originado en el incentivo económico que implica el inicio de estas acciones. - Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por tratarse de una luminaria instalada con anterioridad a la legislación en la cual se fundamenta la demanda, bajo el argumento de que para la época de instalación del poste ninguna norma

se oponía a que la sociedad recibiera protección por parte de la demandada. 1.2.2. El Municipio de Bucaramanga, indicó que no le asiste responsabilidad por ningún hecho narrado en la demanda, pues la empresa GASORIENTE S.A. E.S.P., fue la que instaló la farola que suscitó el inicio de la acción. Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, arguyendo que en el proceso no se demuestra la culpa, negligencia o falta de administración y, porque el municipio no es responsable por ninguna acción u omisión que amenace algún derecho colectivo de los invocados por el actor. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 25 de marzo de 2011, denegó las pretensiones de la demanda, en consideración a que si bien es cierto según las pruebas aportadas al proceso existió un poste con la farola y ocupaba parte del espacio público, no debe por ello afirmarse que existe vulneración a los derechos colectivos invocados por el actor. Explicó que dicha situación no obstaculizaba el paso de los transeúntes, porque el andén cuenta con bastante área, inclusive para personas que se desplacen en silla de ruedas. No condenó en costas.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 26 de julio de 2012, la confirmó, bajo el argumento de que no se probó dentro del proceso que un poste con bombillas sobre el andén peatonal vulnerara los derechos colectivos de la comunidad y de los discapacitados, a tal punto que se les impidiera su

tránsito. Precisó además, que no se puede hablar de un hecho superado, toda vez que no existió vulneración a los derechos colectivos invocados por el actor. Bajo el anterior contexto, indicó que no basta con afirmar que unos elementos ubicados en el espacio público son indebidos, sino que hay que acreditar que los mismos ocasionan un perjuicio para los miembros de la comunidad.

III. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA El 22 de agosto de 2012, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en los siguientes términos: Manifiesta que una vez notificada la empresa GASORIENTE S.A. E.S.P., de la existencia de una acción popular en su contra, procedió a retirar del andén el poste con bombillas que era de su propiedad.

Explica que la revisión de la sentencia del Tribunal es importante porque dentro del proceso se dio un hecho superado, y el a quo le dio una interpretación que no correspondía, lo cual conllevó a que confirmara el fallo. Solicita un pronunciamiento respecto de “si las pruebas que existen de la vulneración y a pesar de que el accionado GASORIENTE, al ser notificado procedieron a retirar la luminaria, no se puede decir o el sentido del fallo debió ser un hecho superado”. Por último alegó, que la sentencia del Tribunal no se ajusta a la realidad ni a las pruebas allegadas al proceso, por lo tanto solicita que se revoque dicho fallo y, en su lugar decretar la existencia de un hecho superado. En consecuencia, pide que se le reconozca el incentivo, las costas y agencias en derecho.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  Consideración preliminar Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTÍCULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones

populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son competencia de las secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia.  Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub judice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos: «1.- La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo planeta la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras

que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en particular.» El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es el siguiente: «ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la

correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARÁGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten

en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y, e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo, sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1285 de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver.  El caso concreto El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo de Santander. A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de julio de 2012. En este sentido, el Despacho advierte que la petición de eventual revisión interpuesta por el actor, cumple a cabalidad con los tres primeros requisitos exigidos por la norma para su procedencia: la formuló el actor, está dirigida contra una sentencia de Tribunal Administrativo que puso fin al proceso y la presentó en tiempo. No obstante lo anterior, la petición carece del último elemento, esto es que esté debidamente sustentada. En este sentido, la solicitud del demandante está orientada a controvertir la decisión del Tribunal que fue adversa a sus pretensiones, tan es así que su interés se enmarca en pedir que como consecuencia de la declaración de un hecho superado dentro de la acción que instauró, se le reconozca el incentivo económico, las costas y agencias en derecho, como si se tratara de un recurso ordinario, como lo son los de reposición y apelación, empero no se centra en explicar las razones respecto de la necesidad de unificar la jurisprudencia en cuanto al objeto del litigio. Se reitera, que el mecanismo de eventual revisión no puede considerarse como un nuevo recurso ni una nueva tercera instancia para el trámite de la acción popular, porque el legislador no lo previó para reabrir el debate del proceso ni mucho menos para rebatir la apreciación que de las pruebas hizo la sentencia proferida por el Tribunal, o sus razones jurídicas que tuvo en cuenta a la hora de

fallar. El único propósito de este mecanismo es la unificación de la jurisprudencia. En esas condiciones, la Sala estima que como en el sub-examine no se satisfacen los requisitos generales del mecanismo de la eventual revisión de las providencias decisorias de la acción popular, toda vez que el mecanismo de eventual revisión de acciones populares fue instituido por el legislador, con el único propósito de unificar jurisprudencia (i) cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratados de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; (ii) cuando por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; (iii) cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado o (iv) cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación. Por consiguiente, dado que no se observa que existan posiciones jurisprudenciales disímiles que sea necesario unificar y teniendo en cuenta que el hecho de que el recurrente esté en desacuerdo con la decisión del Tribunal y con la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, no es razón suficiente para que se proceda a su revisión, no se hace necesario que la Sala Plena de esta Corporación entre a precisar aspectos o posturas jurisprudenciales en el caso concreto. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE: NO SELECCIONAR, para su eventual revisión la sentencia dictada el 26 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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