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CE-68001-33-31- 011-2010-00023-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-33-31- 011-2010-00023-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - Reiteración de la tesis de Sala Plena de unificación jurisprudencial Advierte la Sala que la providencia que se revisa estuvo ajustada a los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en relación con los requisitos para la aplicación de la figura del agotamiento de Jurisdicción, razón por la cual habrá de confirmarse y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la figura de agotamiento de la jurisdicción, ver: sentencia del 11 de septiembre de 2012, exp. 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP), actor: Nestor

Gregory Díaz Rodríguez, demandado: Municipio de Pitalito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-33-31011-2010-00023-01(AP)REV

Actor: ANIBAL CARVAJAL VASQUEZ Demandado: MUNICIPIO DE GIRON - SANTANDER Decide la Sala la revisión eventual de la providencia de 4 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó la dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 10 de junio de 2011,

que declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda, por agotamiento de Jurisdicción.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. La acción. El ciudadano ANIBAL CARVAJAL VÁSQUEZ, en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE GIRÓN, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad, la accesibilidad y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. Como hechos relevantes de la solicitud, indicó que las instalaciones de la Secretaría de Tránsito del MUNICIPIO DE GIRÓN no cuentan con una rampa de acceso para las personas en situación de discapacidad. I.2. Decisión de primera instancia. Mediante proveído de 10 de junio de 2011, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró la nulidad de todo lo actuado, por agotamiento de Jurisdicción y, en consecuencia, rechazó la demanda.

II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

En providencia de 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, tuvo en cuenta que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento de la misma controversia, mediante auto de 14 de julio de 2010, proferido dentro de la acción popular radicada bajo el núm. 2008-00119 (actor: Jeymmy Aleider Orozco Celis, demandado: Municipio de

Girón), en el que indicó: “Acorde con lo expuesto, entiende el despacho que la labor del Juez Constitucional frente a las acciones de este tipo, dentro de las que se encuentran la denominadas acciones populares, debe comprender la adopción de las medidas que sean pertinentes para la efectiva e íntegra protección de los derechos cuya protección se invoca, todo ello con miras a no hacer nugatoria la finalidad de orden garantista confiada por el legislador a ésta clase de acciones. Así las cosas, se evidencia que no es posible avanzar en el estudio de la presente problemática planteada en este caso por el actor popular, de manera exclusiva frente al puente peatonal ubicado en el sector de EL LLANITO de la calle 29 con carrera 34 del MUNICIPIO DE GIRÓN, el cual no cuenta con la infraestructura que permita el acceso a las personas discapacitadas, pues a partir de ello sería imposible emitir una orden que de manera efectiva proteja los derechos colectivos que se estiman vulnerados. Por lo expuesto, este Despacho Judicial, en uso de los poderes oficiosos del Juez, consagrados en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el 14 de la misma obra, ordena AMPLIAR el conocimiento de la presente acción popular involucrando la problemática relacionada con la falta de infraestructura adecuada que permite el desplazamiento seguro y el disfrute del espacio público por parte de las personas discapacitadas en el Municipio de Girón, entendiendo dentro de ella, entre otros elementos, las rampas de acceso a establecimientos de comercio, a entidades públicas y a puentes peatonales, así como la instalación de lozas

guías (sic) similares y en general que posibiliten su desplazamiento seguro.” (Resaltado fuera del texto). (Folios 47 a 52). Por tal motivo, señaló que el objeto de la controversia en ambas acciones es el mismo y, por ende, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, debe resolver en el proceso más antiguo todo lo concerniente a la falta de infraestructura adecuada para la accesibilidad de personas con movilidad reducida a las edificaciones del MUNICIPIO DE GIRÓN, quedando incluido en ello el objeto de la presente demanda. Que, en consecuencia, acertó el a quo al declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la demanda, por agotamiento de Jurisdicción.

III. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL.

El 28 de noviembre de 2011, el demandante solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Señaló que la posición del Tribunal referido, contradice la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha dicho que conforme al artículo 5° de la Ley 472 de 1998, una vez se presenta la acción popular, es obligación del Juez proferir una decisión de mérito y las excepciones previas o de fondo deben ser resueltas en la sentencia. Que, en esa medida, resulta necesario que el Consejo de Estado unifique la Jurisprudencia en relación con la procedencia de la figura del agotamiento de Jurisdicción en las acciones populares.

IVTRÁMITE DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN.

Recibido el expediente contentivo de la solicitud, esta Sección, en auto de 10 de mayo de 2012, decidió seleccionar para revisión la providencia de 4 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 10 de junio de 2011, que declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda, por agotamiento de Jurisdicción. Estimó la Sala que había lugar a la selección con el propósito de unificar la Jurisprudencia, debido al diverso tratamiento dado por las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado, a los casos de existencia de dos o más acciones populares con idéntico objeto, en las que no se hubiese proferido sentencia ejecutoriada. Mediante oficios de 31 de enero y 21 de febrero de 2014, en cumplimiento de la providencia de 11 de octubre de 2013, se requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander para que informaran sobre la notificación surtida con ocasión de la ampliación del objeto de la demanda, ordenada mediante auto de 14 de julio de 2010, en el Expediente núm. AP 2008-00119, lo cual fue atendido mediante Oficio núm. 0017 de 13 de febrero de 2014.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo, consagrado en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley

1285 de 2009, tiene como finalidad primordial que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre el sentido de las decisiones que se adoptan por los Jueces de instancia, con el fin de velar por la aplicación uniforme de la Jurisprudencia y hacer cumplir el principio de igualdad en todas las actuaciones judiciales. Ahora bien, en torno a la controversia de si en los procesos de acción popular es procedente la figura de la acumulación, como lo venía sosteniendo la Sección Primera del Consejo de Estado, o si, por el contrario, de acuerdo con la postura de la Sección Tercera de esta Corporación, debe aplicarse la figura del agotamiento de Jurisdicción y rechazar las subsiguientes demandas iguales que se promuevan, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2009-00030, Consejera ponente: doctora Susana Buitrago Valencia), señaló: “De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares[1], cuando se esté ante demandas de acción popular en 1[?] Aunados a los de concentración, eventualidad e informalidad como principios generales del C. de P. C. las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos

hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción.” (Resaltado fuera del texto). Comoquiera que es deber de los Jueces acatar las sentencias de unificación, debe la Sala admitir que cuando se esté ante demandas de acción popular en las que exista identidad de parte demandada, objeto y causa petendi, que no han finalizado con sentencia ejecutoriada, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de Jurisdicción. En el caso concreto, el ciudadano ANIBAL CARVAJAL VÁSQUEZ presentó acción popular contra el MUNICPIO DE GIRÓN, por incumplimiento de las normas y criterios básicos sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida a las instalaciones de la Secretaría de Tránsito. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído de 10 de junio de 2011, confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de noviembre del mismo año, declaró el agotamiento de Jurisdicción basado en que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento de una acción popular (Expediente núm. 2008-00119) en la que también se persigue el desplazamiento seguro para las personas con movilidad reducida del MUNICIPIO DE GIRÓN, específicamente en el puente peatonal de la calle 29 con carrera 34. En dicho proceso, el Juez resolvió “ampliar” el objeto de la acción a todos los establecimientos de comercio y entidades públicas del Municipio. Observa la Sala que ambas acciones se dirigen contra el MUNICIPIO DE GIRÓN;

versan sobre el mismo asunto, esto es, la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos; su origen es la carencia de rampas de acceso para personas con movilidad reducida en los puentes peatonales y las edificaciones donde funcionan las entidades públicas de dicho ente territorial. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia que se revisa estuvo ajustada a los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en relación con los requisitos para la aplicación de la figura del agotamiento de Jurisdicción, razón por la cual habrá de confirmarse y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE la providencia de 4 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por estar ajustada a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 11 de septiembre de 20122, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En firme esta decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 Expediente núm. 2009-00030. Consejera ponente doctora Susana Buitrago Valencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada

por la Sala en la sesión del día 27 de marzo de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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