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CE-68001-33-31-011-2010-00068-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-33-31-011-2010-00068-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION POPULAR - Agencias en derecho / REVISION EVENTUALImprocedencia porque no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia Frente a ese punto, baste decir que, conforme con el numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de las acciones populares por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, el monto de las agencias en derecho se fija, según las tarifas mínimas y máximas previstas por el Acuerdo 1887 del 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Conforme con esas normas, el juez tiene cierta autonomía para fijar agencias en derecho, en cuanto que puede moverse entre unos mínimos y máximos, según la naturaleza del proceso y la gestión realizada por el beneficiario de tales agencias. Luego, no es cierto que se fijen agencias en derecho sin tener en cuenta la labor realizada por la parte beneficiaria, como lo alegó el solicitante. Por el contrario, ese es uno de los criterios que tiene en cuenta el juez a la hora de fijar las agencias en derecho. Se trata, pues, de un asunto que no tiene mayores discusiones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no necesita de unificación. REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio

Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-33-31-011-2010-00068-01(AP)REV

Actor: ANIBAL CARVAJAL VASQUEZ Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA - SANTANDER La Sala decide la solicitud de revisión de la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que modificó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar un salario mínimo mensual como agencias en derecho, y confirmó en lo demás la providencia apelada.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda En ejercicio de la acción popular, el señor Aníbal Carvajal Vásquez pidió la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad ciudadana, que consideró vulnerados por el municipio de Piedecuesta (Santander). Adujo que la vulneración de los derechos invocados se presenta porque en la calle 1ª norte E, manzana P, barrio Villas de Navarra del municipio de Piedecuesta no se han construido andenes peatonales ni barandas que garanticen la seguridad de las personas que transitan por esa zona. Que la situación se vuelve más gravosa por el riachuelo que pasa por dicha calle y que tiene una profundidad de

aproximadamente 2 metros. La sentencia de primera instancia El Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 28 de octubre de 2011, amparó los derechos colectivos invocados por el señor Aníbal Carvajal Vásquez. En consecuencia, ordenó al Alcalde de Piedecuesta que, en el término de 5 meses, contados a partir de la ejecutoria de esa sentencia, instalara barandas de seguridad en el box coulvert y los pasos peatonales de la calle 1ª norte E, manzana P del barrio Villas de Navarra. Luego de valorar las pruebas del proceso, el Juzgado concluyó que el municipio de Piedecuesta no cumplió con el deber de construir barandas y pasos peatonales que requiere la calle 1ª norte E, manzana P del barrio Villas de Navarra y que, por ende, se vulneraron los derechos invocados por el actor. En cuanto al incentivo económico, el Juzgado explicó que la Ley 1425 de 2010 derogó expresamente el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, que preveía el incentivo económico a favor de los actores populares. Que, por ende, no podía reconocerse el incentivo solicitado por el señor Aníbal Carvajal Basto. Sin embargo, conforme con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, fijó agencias en derecho a favor del actor, correspondientes a 15 días de salario mínimo legal vigente. La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 14 de junio de 2012, modificó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer un salario mínimo mensual como agencias en derecho, y confirmó en lo

demás la providencia apelada. El tribunal sólo se pronunció respecto del incentivo económico que se le negó al actor popular, por cuanto el recurso de apelación se limitó a ese aspecto. Empero, no se pronunció sobre la vulneración de los derechos colectivos invocados. El tribunal explicó que la Ley 1425 de 2010 derogó expresamente el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, que preveía el incentivo económico a favor de los actores populares. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que a partir de la entrada en vigencia de dicha ley ya no es posible reconocer dicho incentivo. Que, por ende, el incentivo económico solicitado por el actor debía denegarse, tal como lo concluyó el juez de primera instancia. Sin embargo, el tribunal consideró que el juez de primera instancia desconoció que el Acuerdo 1887 de 2003 prevé que las tarifas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos y que, en primera instancia, se pueden fijar hasta 4 salarios mínimos. Que, por lo tanto, las agencias en derecho no debían fijarse por 15 días de salario mínimo, sino por un salario mínimo legal mensual vigente. La solicitud de eventual revisión El actor popular solicitó la revisión de la sentencia del 14 de junio de 2012. Explicó que la solicitud es procedente para unificar la jurisprudencia sobre el incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, pues ese tema ha suscitado contradicciones entre las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado. Que, en efecto, mientras la Sección Tercera sostiene que no es procedente el pago del incentivo económico porque los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998

fueron derogados por la Ley 1425 de 20101, la Sección Primera considera que, a pesar de la vigencia de la Ley 1425, debe reconocerse el incentivo económico a favor de los actores populares, siempre que la demanda se hubiese interpuesto con anterioridad a la vigencia de dicha ley2. Por otro lado, dijo que también debería unificarse la jurisprudencia frente al monto de las agencias en derecho en acciones populares, pues esta Corporación no se ha pronunciado al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, previas las siguientes consideraciones.

1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó 1 El actor citó la sentencia del 8 de junio de 2011, radicado 25000-23-26-000-2005-01330-01 (AP), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sección Tercera del Consejo de Estado. 2 Para respaldar el argumento, citó la sentencia del 26 de mayo de 2011, radicado 25000-2325-000-2006-00376-01(AP) M.P. María Claudia Rojas Lasso, Sección Primera del Consejo de Estado. un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270

de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales

providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:

1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.

3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.

4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.

En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 20093 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia4. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”

3. Caso concreto El actor solicitó la revisión de la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que modificó el numeral quinto de la

sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar un salario mínimo mensual 3 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 4 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” como agencias en derecho, y confirmó en lo demás la providencia apelada. Lo anterior indica que se cumple con el requisito de legitimación y que, además, la solicitud de revisión eventual recae sobre una sentencia de un tribunal, que puso fin al proceso de acción popular. También se cumple con el requisito de oportunidad, por cuanto la sentencia se notificó por edicto que se desfijó el 11 de julio de 2012. La solicitud de revisión se

radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de julio de 2012. Luego, se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia. La Sala observa que el requisito de la sustentación se encuentra acreditado, porque el demandante expuso las razones por las que, a su juicio, debería revisarse la sentencia del 14 de junio de 2012. En concreto, dijo que la solicitud es procedente para unificar la jurisprudencia sobre el incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, pues ese tema ha suscitado contradicciones entre las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado. En principio, dicha contradicción haría procedente la selección de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, pues en esa providencia se acogió la posición de la Sección Tercera de esta Corporación que establece que ya no es posible reconocer un incentivo económico a favor de los actores populares. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Sección Primera de esta Corporación, en auto del 26 de julio de 20125, seleccionó la sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida también por el Tribunal Administrativo de Santander, con el mismo propósito de unificación que señala la parte solicitante. En ese auto se dijo: “Así pues, es evidente que ante una misma situación de hecho, esto es la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, las Secciones Primera y Tercera cuentan con criterios diferentes y adoptan decisiones no compatibles, pues mientras la Sección Primera considera que dentro de las acciones populares presentadas antes de entrar en vigencia la Ley 1425 de

2010, es procedente reconocer el incentivo económico, la Sección Tercera estima que aun cuando la acción popular haya sido presentada antes de 5 Sección Primera. M.P. María Claudia Rojas Lasso. Radicación número: 68001-33-31-014-2009-00131-01 (AP) REV.

Actor: Carlos Guerrero Gutiérrez y otro. promulgarse la Ley 1425 de 2010, no es factible reconocer el incentivo si a la fecha de proferir sentencia éste había sido derogado.

Conviene, por tanto, unificar la jurisprudencia respecto del tema objeto de debate para darle coherencia, evitar contradicciones entre una y otra sección y garantizar a los ciudadanos el derecho de igualdad ante la ley”. Como se ve, con la selección de la sentencia del 15 de marzo de 2012 se cumple el propósito de unificar jurisprudencia frente al incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Sería innecesario escoger un nuevo fallo para los mismos efectos6. Por otra parte, el actor también solicitó que se unificara jurisprudencia “en torno al monto en que deben fijarse las agencias en derecho, toda vez que sobre ese tópico no se ha proferido ningún pronunciamiento por la Corporación, hecho que ha llevado a que cada juzgador fije el monto de las agencias en derecho de manera discrecional, y ello sin importar la ardua o sencilla labor realizada por el actor popular”. Frente a ese punto, baste decir que, conforme con el numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de las acciones populares

por remisión del artículo 447 de la Ley 472 de 1998, el monto de las agencias en derecho se fija, según las tarifas mínimas y máximas previstas por el Acuerdo 1887 del 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Conforme con esas normas, el juez tiene cierta autonomía para fijar agencias en derecho, en cuanto que puede moverse entre unos mínimos y máximos, según la naturaleza del proceso y la gestión realizada por el beneficiario de tales agencias. Luego, no es cierto que se fijen agencias en derecho sin tener en cuenta la labor realizada por la parte beneficiaria, como lo alegó el solicitante. Por el contrario, ese es uno de los criterios que tiene en cuenta el juez a la hora de fijar las agencias en derecho. 6 En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en auto del 11 de septiembre de 2012. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente número 170013331003201000205 01. 7 “Artículo 44º.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.” Se trata, pues, de un asunto que no tiene mayores discusiones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo8 y, por ende, no necesita de unificación. En consecuencia, la Sala excluirá de revisión la sentencia del 14 de junio de 2012,

proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE: Primero: No seleccionar para revisión la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Segundo: Se reconoce al abogado Juan Carlos Rueda Garrido como apoderado judicial del municipio de Piedecuesta, en los términos del poder conferido (fl. 135).

Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha. 8 Ver la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 9 de junio de 2011. Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00933-01(AP). Actor: Daniel Villamizar Basto. Demandado: Municipio de Bucaramanga. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

ACLARO VOTO

HUGO FERNANDO BASTIDAS ÁRCENAS

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