CE-68001-33-31-012-2009-00239-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-012-2009-00239-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INCENTIVO ECONOMICO - Reiteración de la tesis de Sala Plena de unificación jurisprudencial: reconocimiento del incentivo económico es improcedente aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 Para la Sala es claro que en este caso no hay lugar al reconocimiento del incentivo a favor del actor popular, aun cuando la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2009, en razón a que la vigencia de la Ley 1425 de 2010 produjo efecto inmediato sobre sus meras expectativas de alcanzar aquél reconocimiento económico, dejándolas sin fundamento.
FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la improcedencia en el reconocimiento del incentivo económico aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, ver: sentencia de Sala Plena, del 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ).
VULNERACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO, A LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO, Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Invasión del espacio público con la instalación de bolardos por particulares en el Municipio de Floridablanca La omisión del representante de la entidad territorial enjuiciada, al permitir que particulares invadan el espacio público con la instalación de bolardos, configura el
hecho vulnerador de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que indudablemente debieron ser objeto de protección, como en efecto lo fueron, en la sentencia materia de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-33-31-012-2009-00239-01(AP)REV
Actor: MARTIN ALBERTO SARMIENTO SUAREZ Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Procede la Sala de Sección a reiterar la tesis de unificación de la jurisprudencia en relación con la improcedencia del reconocimiento del incentivo económico en aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, por medio de la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en virtud de la solicitud de revisión eventual formulada por la parte actora respecto de la sentencia del 12 de septiembre de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el asunto de la referencia. 1.- La demanda En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y mediante demanda presentada el 24 de agosto de 2009, el ciudadano Martín Alberto Sarmiento Suárez solicitó la protección de los derechos colectivos
relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, con el propósito que se le ordenara al Municipio de Floridablanca adelantar las medidas técnicas y administrativas necesarias para remover cuatro bolardos instalados en la esquina de la carrera 33 con calle 100 del Barrio Bella Vista de la referida localidad. Adicionalmente pidió que se condene a la entidad demandada al pago del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, de las costas y agencias en derecho. Las anteriores pretensiones, en síntesis, se fundan en que en el lugar referido desconocidos instalaron cuatro tubos metálicos de aproximadamente 40 centímetros de altura, que impiden la libre movilidad de los peatones, especialmente de los invidentes y de quienes caminan en forma desprevenida. El municipio demandado ha omitido adelantar las acciones necesarias para la remoción de esos elementos. 2.- La contestación El apoderado del Municipio de Floridablanca se opuso a las pretensiones, argumentando que: (i) no hay prueba del daño a los derechos colectivos cuya protección se solicita; (ii) tampoco se demostró la omisión en que incurrió la administración municipal de Floridablanca, por el contrario, la Secretaría de Gobierno y la Dirección de Tránsito realizan constantes operativos tendientes a la protección del espacio público; (iii) previo a la presentación de la demanda la Secretaría de Gobierno había adelantado acciones policivas para el control del
espacio público. 3.- Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 9 de junio de 20111 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga dispuso la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad pública, ordenando al Municipio de Floridablanca que en el término de dos meses realice las diligencias administrativas y presupuestales necesarias para proceder al retiro de los cuatro tubos metálicos ubicados en el andén de la carrera 33 con calle 100 de esa localidad; considerando que la entidad territorial demandada debe velar porque las zonas públicas se encuentren libres de obstáculos, con el fin de garantizar el tránsito peatonal. Negó el reconocimiento del incentivo económico con fundamento en la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, dispuesta por la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, soportando su decisión en jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. Finalmente condenó en costas a la parte demandada. 4.- La providencia materia de revisión El 12 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes2, confirmando la sentencia proferida el 9 de junio de 2011 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en cuanto a las órdenes impartidas al Municipio de Floridablanca y a la negativa del reconocimiento del incentivo; al tiempo que adicionó un numeral referido a la condena en costas en el trámite de la primera instancia, tasando las agencias en derecho en suma equivalente a dos salarios mínimos.
5.- Solicitud de revisión eventual 1 Folios 55 – 62 vuelto. 2 Folios 96 – 99 vuelto. Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el actor popular formuló solicitud de revisión argumentando lo siguiente: “Resulta indudable entonces que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, diversos despachos judiciales en todo el territorio nacional se han amparado en la poca jurisprudencia creada por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado H sala de lo contencioso administrativo (sic), Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero, radicado 25000-23-24-000-2004-00917-01, de fecha 24 de enero de 2011; a pesar de que la Sección Primera de esta misma corporación, en abundante jurisprudencia, ha reiterado la obligatoriedad de reconocer el incentivo económico del artículo 39 de la Ley 472 de 1998; bajo el argumento que el incentivo económico es una mera expectativa. Por tal motivo y atendiendo la disparidad suscitada entre las secciones primera y la tercera del H. Consejo de Estado, resulta procedente el presente recurso para que se unifique la jurisprudencia en éste sentido”3. 6.- Mediante auto de 22 de julio de 2013 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado seleccionó, para su posterior revisión, la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, esbozando, entre otras, las siguientes consideraciones: “Al efecto se observa que el solicitante formuló petición de revisión
aduciendo que se debe unificar la jurisprudencia respecto al reconocimiento del incentivo, aún con posterioridad a la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Si bien en el ya tantas veces mencionado auto de 11 de septiembre de 2012 la Sala Plena expuso múltiples argumentos para afirmar la no imperatividad, inconveniencia e innecesariedad de seleccionar la totalidad de los fallos relacionados con una misma temática, lo cierto es que tampoco negó dicha posibilidad. Veamos: (…) En estricta aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y prevaliéndose de la posibilidad que la propia Sala Plena de esta Corporación abrió en la providencia de 11 de septiembre de 2012, la Sección Segunda decide seguir seleccionando para revisión eventual todas las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las que el tema objeto de debate lo constituya la viabilidad del reconocimiento del incentivo a favor de los actores populares, tratándose de procesos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425 de 2010 pero fallados con posterioridad a la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, como ocurre en el caso que en esta oportunidad ocupa su atención”. 3 Folios 106 y 109.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya se advirtió, en esta oportunidad la Sala de Sección ha de reiterar la tesis de unificación de la jurisprudencia en relación con la improcedencia del reconocimiento del incentivo económico en aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, por
medio de la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en virtud de la solicitud de revisión eventual formulada por la parte actora respecto de la sentencia del 12 de septiembre de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el asunto de la referencia. Para tal efecto, en primer lugar se hará alusión a la tesis de la Sala Plena del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 20134, en relación con el referido punto de derecho, para luego abordar el fondo de la controversia que fue objeto de la sentencia materia de revisión5. 4 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente (AP) 170013331001200901566 01, actor: Javier Elías Arias Idárraga, demandado: Municipio de Chinchiná. 5 En la providencia de 3 de septiembre de 2013 la Sala Plena delimitó la competencia del Consejo de Estado en la revisión eventual de las sentencias proferidas en desarrollo de acciones populares y de grupo, así: “Por lo dicho, para el Consejo de Estado el entendimiento que debe darse a la función de unificación de la jurisprudencia que le fue legalmente atribuida como juez de revisión de las sentencias proferidas en acciones populares y de grupo permite concluir que la revisión eventual no puede quedar atada a una finalidad puramente formal, porque por esa vía resultaría contraria a los fines supremos y esenciales que la Constitución Política le asigna a la Administración de Justicia, puesto que según ese inaceptable modo de razonar se tendría que aunque se estuvieren verificando la ilegalidad del fallo, su injusticia, su(s)
vicio(s), sus iniquidades y demás vicisitudes que pudieren en un momento dado afectar la realización material de la justicia en un caso específico, se alegaría que a pesar de estar efectuando su revisión no podría hacerse nada para corregirlos, cuestión que resultaría, a su vez, abiertamente contraria a los pronunciamientos de la propia Corte Constitucional, Corporación para la cual “La función de unificación de la jurisprudencia es un requisito indispensable para lograr la igualdad de trato y en la aplicación del derecho, razón por la cual no puede sujetarse a restricciones normativas que eliminan su realización en amplias áreas del derecho”. En ese sentido, el Consejo de Estado estima necesario reiterar que si bien la finalidad de unificar la jurisprudencia constituye el único criterio o parámetro que puede tenerse presente al momento de decidir si se selecciona, o no, una decisión para su eventual revisión, lo cierto es que más adelante, esto es después de que se haya efectuado la respectiva escogencia, cuando llegue la oportunidad procesal de proferir la providencia con la cual se ponga fin a la revisión eventual y se proceda, en consecuencia, a cumplir la referida tarea de unificación jurisprudencial, en ese momento la Corporación, después de un examen integral acerca del asunto al que se refiere la decisión seleccionada para revisión y según las particularidades de cada caso, deberá resolver entonces si hay lugar, o no, a confirmar, a modificar o incluso a revocar el pronunciamiento objeto de revisión eventual”. (Negrilla en el texto original). 1.- Unificación de jurisprudencia en torno a la improcedencia del reconocimiento del incentivo dentro de los procesos iniciados con
anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010. En la sentencia proferida el 3 de septiembre de 20136 la Sala Plena concluyó que “El acceso al incentivo económico dentro de aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 resulta improcedente, habida cuenta de la inexistencia de los preceptos que, con ocasión de la expedición de dicha ley, preveían el reconocimiento del tal estímulo”. Para arribar a esa conclusión se expusieron, entre otros, los siguientes argumentos7: 1.1.- La supresión del incentivo económico constituyó el propósito explícito del legislador cuando discutió y aprobó el proyecto que finalmente se convirtió en la Ley 1425 de 2010, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-630 de 24 de agosto de 20118. 1.2.- Aunque la Ley 1425 de 2010 nada dijo respecto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, norma que prevé aspectos instrumentales relacionados con el reconocimiento y pago del incentivo a favor de los actores populares, lo cierto es que en el artículo 2 de la primera de las leyes citadas se dispuso la derogatoria y modificación de todas las disposiciones que le sean contrarias. A partir de lo anterior debe entenderse que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 fue derogado en forma tácita por el 2º de la Ley 1425 de 2010, habida cuenta de su palmaria incompatibilidad con esta norma. 1.3.- Indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiere
predicarse respecto de las disposiciones abolidas (artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998), la conclusión es la misma: Por virtud de la decisión del legislador el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la 6 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente (AP) 170013331001200901566 01, actor: Javier Elías Arias Idárraga, demandado: Municipio de Chinchiná. 7 Los argumentos que en esta sentencia se resumen fueron tomados íntegramente de la providencia expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2013, que fue citada en el pie de página número 6. 8 M.P. María Victoria Calle Correa. posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425 de 2010. 1.4.- De aceptarse la condición sustancial de los preceptos legales que consagraban el incentivo en las acciones populares (por cuanto creaban una relación jurídica en cabeza de las personas involucradas en el litigio derivado del ejercicio de la acción constitucional: derecho al incentivo económico y la consiguiente obligación de pagarlo), necesariamente habría de concluirse que la desaparición del ordenamiento jurídico de las disposiciones que gozaban de tal naturaleza y que reconocían un derecho, impide al operador judicial mantener su reconocimiento, considerando que la disposición que lo consagraba dejó de existir para el momento en el cual debía resolverse tal punto. 1.5.- El incentivo no puede considerarse como un “derecho adquirido” en cabeza
del actor popular por el solo hecho de presentar la demanda, “como quiera que tal instituto sólo sería determinado y, por ende, llamado a consolidarse, una vez el juez de la acción popular abordare el estudio del tema, actuación que únicamente podría producirse después de trabada la litis y del agotamiento de unas fases del proceso, esto es una vez culminada la audiencia de pacto de cumplimiento en cuanto se profiera sentencia aprobatoria de la misma o, de manera definitiva, en la sentencia que pusiere fin al litigio”. Se trata entonces de una mera expectativa en los procesos judiciales que aún están en curso, porque en ellos no se ha producido una sentencia definitiva en la que las pretensiones de la demanda resulten estimadas y por medio de la cual se hubiere reconocido el incentivo económico como un derecho adquirido o como una obligación consolidada. Así, aunque la derogatoria del incentivo produce efectos ex – nunc, la abolición de las normas sustanciales que lo consagraban – si así se las considerara - obliga a concluir que tal circunstancia afectó y dejó sin fundamento la mera expectativa que tenían los actores populares dentro de aquellos procesos iniciados antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, justamente porque no se trataba de derechos adquiridos reconocidos en una sentencia judicial ejecutoriada. Adicionalmente, el hecho que a través de la sentencia materia de revisión, proferida antes de la vigencia de la Ley 1425 de 2010, se hubiere reconocido el incentivo a favor del actor popular, no puede entenderse como una situación consolidante del estímulo económico como un derecho adquirido, en razón a que el proceso aún no ha culminado, por cuanto todavía se encuentra en curso la
petición de revisión. 1.6.- Si los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 se consideraren como de carácter instrumental, la improcedencia de acceder al reconocimiento del incentivo en los procesos promovidos antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010 resulta aún más evidente, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben a empezar a regir”. Las normas derogadas no regulaban términos, ni se había iniciado diligencia o actuación que estuviere en curso respecto del eventual y puramente hipotético reconocimiento del incentivo, por consiguiente, no encajan en la excepción consagrada en la segunda parte de la última disposición citada. 1.7.- El reconocimiento del incentivo en las acciones populares que se hubieren promovido con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, desconoce el principio de favorabilidad que rige en materia sancionatoria, “por cuanto se estaría imponiendo o aplicando una sanción económica, a cargo de quien debiera pagarla, con base en una disposición que se encuentra derogada y, por consiguiente, su no aplicación resultaría a todas luces más favorable para el sujeto pasivo de la conducta sancionada mediante el pago del incentivo, razón adicional para concluir de manera categórica acerca de la improcedencia del reconocimiento del incentivo, aún en aquellos procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la tantas veces aludida Ley 1425”.
De conformidad con los anteriores razonamientos, para la Sala es claro que en este caso no hay lugar al reconocimiento del incentivo a favor del actor popular, aun cuando la demanda fue presentada el 24 de agosto de 20099, en razón a que la vigencia de la Ley 1425 de 2010 produjo efecto inmediato sobre sus meras expectativas de alcanzar aquél reconocimiento económico, dejándolas sin fundamento. 9 Folio 8. En este aspecto la sentencia objeto de revisión será confirmada. 2.- Estudio del caso concreto Como ya se advirtió, el actor popular solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, por cuanto en el andén de la esquina de la carrera 33 con calle 100 del Barrio Bella Vista del Municipio de Floridablanca desconocidos instalaron cuatro tubos metálicos de aproximadamente 40 centímetros de altura, que invaden el espacio público e impiden el libre tránsito peatonal y la movilidad de los invidentes y de quienes caminan en forma desprevenida, sin que la entidad territorial enjuiciada haya iniciado los procedimientos para la recuperación de la zona afectada. En este contexto, procederá la Sala a revisar (i) los derechos colectivos cuya protección se invoca, (ii) el material probatorio que obra en el expediente y (iii) a dar solución al caso puesto a su consideración. 2.1.- Los derechos colectivos cuya protección se invoca Aun cuando el actor popular invocó la protección de los derechos colectivos al
goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, en este acápite la Sala únicamente se referirá a aquellos que tienen relación directa con la situación fáctica planteada en el libelo. a).- El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público A partir de la regulación contenida en los artículos 5º de la Ley 9 de 198910; 8211, 8812 y 10213 de la Constitución Política, 5 del Decreto 1504 de 199814 y 4º de la Ley 472 de 199815, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que: “Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público (1); velar por su destinación al uso común (2); asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular (3); ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, 10 Ley 9 de 11 de enero de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 5º.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los
límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. (Subraya la Sala). 11 Constitución Política de Colombia. ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.
12 ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. 13 ARTICULO 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación. 14 Decreto 1504 de 4 de agosto de 1998. “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. entre otros”16. En relación con el concepto constitucional del espacio público, en la sentencia C265 de 16 de abril de 200217 se sostuvo lo siguiente: “El constituyente amplía conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente referida en la legislación civil, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos) señalados en dicha legislación, sino que se extiende a todos aquellos bienes inmuebles públicos, y a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus características arquitectónicas naturales, están destinados a la utilización
colectiva. Así, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público es su afectación al interés general y su destinación al uso por todos los miembros de la comunidad”. b).- El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Está expresamente consagrado como derecho colectivo en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Respecto a su alcance, la Sección Primera de esta Corporación ha dicho lo siguiente: “Artículo 5º.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:
I. Elementos constitutivos (…)
2. Elementos constitutivos artificiales o construidos:
a. Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: (…) a. Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles”. (Se subraya). 15 Ley 472 de 5 de agosto de 1998. “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan
otras disposiciones”. “Artículo 4.- Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”. 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Sentencia de 9 de febrero de 2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso, Radicación No. 11001-03-24-000-200500195-01, actor Mario Suárez Melo y otros, demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 17 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Como derecho colectivo le impone al Estado la obligación de defender y proteger el patrimonio común y público así como a todos los residentes en el país frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”18. 2.2.- Análisis de las pruebas y solución del caso En el expediente obran los siguientes elementos de prueba: a).- Fotografías aportadas con la demanda por la parte actora, que dan cuenta de la existencia de cuatro bolardos instalados sobre el andén de la esquina de la carrera 33 con calle 100 del Barrio Bella Vista del Municipio de Floridablanca19. b).- Informe rendido el 3 de diciembre de 2010 por la Secretaría de Infraestructura
del Municipio de Floridablanca, en el que se lee lo siguiente: “Actualmente los bolardos ubicados en la carrera 33 con calle 100 esquina no fueron instalados por la administración municipal de Floridablanca y estos bolardos están en el espacio público sobre el andén impidiendo el tránsito normal de las personas por ese lugar”20. c).- Fotografías anexas al informe referido en el literal anterior, en las que aún se observa la existencia de los bolardos21. En este contexto es evidente que por lo menos desde el mes de diciembre de 2010, cuando la Secretaría de Infraestructura de Floridablanca realizó la visita y el informe correspondiente, en el andén de la esquina de la carrera 33 con calle 100 de la referida localidad existen cuatro bolardos o rieles, al parecer instalados por desconocidos, que ponen en riesgo a los peatones e invaden el espacio público. Aunque en el escrito de contestación el apoderado de la entidad demandada señaló que la Secretaría de Gobierno había adelantado acciones policivas y 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Sentencia de 22 de enero de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación No. 68001-23-15-000-200300521-01 (AP), actor: Alicia Gaviria Rondón, demandados: Municipio de Bucaramanga y otros. 19 Folio 6. 20 Folio 36. 21 Folio 37. operativos para el control del espacio público, lo cierto es que ninguna de las pruebas que obran en el expediente respaldan sus afirmaciones. Por el contrario, el informe re
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