CE-68001-33-31-012-2010-00334-01(AP)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-012-2010-00334-01(AP)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS al GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, A LA SEGURIDAD Y
PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, A LA
SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS Y AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO/ COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS A FIN DE MITIGAR EL RIESGO POR TALUD EN PROCESO EROSIVO - Pertenece a la CDMB y al Municipio de Bucaramanga / OMISIÓN DE LA CDMB EN LA
PRECAUCIÓN DEL PROCESO EROSIVO
[L]a atención y prevención de desastres previsibles técnicamente, como lo es, en este caso, la realización de obras tendientes a la protección de las viviendas ubicadas en el costado de la Calle 34 entre Carreras 5ª, 6ª y 7ª del Barrio Alfonso López, que han perdido cimentación con ocasión del proceso erosivo, es un asunto cuya solución corresponde tanto al Municipio de Bucaramanga como a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, como quedó visto. En efecto, no existe lugar a duda alguna sobre la existencia de dicho riesgo, pues tal como lo advirtió el a quo, a folio 314 obran fotografías en las cuales consta que “partes de las casas se encuentran por fuera de las bases estructurales”, lo cual también se observa en las fotografías visibles a folio 303, aportadas con Memorando núm. SGAU/420/2013, suscrito por el Subdirector de Gestión Ambiental
Urbana Sostenible. Igualmente, está demostrado que la CDMB ha ejecutado obras de estabilización en el Barrio Alfonso López, tal como lo informó mediante Memorando núm. SGAUS – 404/2013, visible a folio 320 (…) Para la Sala no resulta lógico que la entidad demandada afirme en su impugnación que carece de competencia para ejecutar las obras que garanticen la seguridad de los habitantes de dicho Barrio, ordenadas en el fallo apelado, cuando en el proceso se encuentra demostrado que sí ha desplegado actos contractuales que dan cuenta de lo contrario; actos que, como se anotó en precedencia, corresponden a sus funciones legales, a las cuales no puede sustraerse. Similar consideración procede hacerse frente al Municipio de Bucaramanga, quien a lo largo del proceso, se limitó a afirmar que los hechos de la demanda son ajenos a sus competencias y que la problemática de la erosión corresponde exclusivamente a la CDMB, sin que aportara o aludiera siquiera a prueba alguna de las acciones o medidas adoptadas en materia de prevención de desastres en la jurisdicción municipal, particularmente, en el Barrio Alfonso López, lo cual evidencia la negligencia y desidia frente al asunto materia del proceso, lo cual compromete claramente su responsabilidad frente a los derechos colectivos amparados en la primera instancia. Ahora bien, comoquiera que en el literal a), del numeral sexto, de la parte resolutiva del fallo apelado, se ordenó al Municipio de Bucaramanga “Realizar el acompañamiento a la CDMB o a la autoridad encargada de adelantar las obras señaladas en el numeral
cuarto…”, la Sala estima útil modificar dicha orden, en el sentido de disponer que el citado ente territorial concurra, junto con la CDMB, a efectuar todas las actuaciones legales, presupuestales y administrativas, para la ejecución de la obra ordenada en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, dentro de los términos allí previstos, so pena de hacer inocua la declaración de responsabilidad que le asiste frente a la violación de los derechos colectivos amparados. Por lo demás, el fallo impugnado se confirmará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-33-31-012-2010-00334-01 (AP)
Actor: WILLIAM DUARTE PICO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Se deciden las impugnaciones presentadas por la parte demandada contra el fallo de 2 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se ampararon los derechos colectivos invocados como vulnerados.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor WILLIAM DUARTE PICO, actuando en su propio nombre, interpuso acción popular contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por considerar que vulneró los derechos colectivos “al goce y disfrute visual y libre tránsito y disfrute de un ambiente
sano sin contaminantes que pongan en riesgo la salud física y mental de la comunidad”. I.2.- Hechos. Asegura que en la Calle 34 con Carreras 4ª, 5ª, 6ª y 7ª, del Barrio Alfonso López de la ciudad de Bucaramanga, se ha presentado desde hace varios años un proceso de erosión, por remoción del terreno en masa, sin que las medidas de mitigación hayan sido suficientes frente al peligro que ello representa para la población. Manifiesta que en dicha zona se ubica un predio de propiedad de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB, cuya zona verde, por falta de un mantenimiento adecuado, da lugar a la presencia de basuras, serpientes, ratas, perros callejeros y malezas que invaden el espacio público y sirve de albergue para expendedores y consumidores de alucinógenos, todo lo cual pone en riesgo la salud, la vida y la seguridad de los habitantes del sector y de los transeúntes. Estima que en tales circunstancias, es evidente la vulneración de los derechos colectivos “al goce, disfrute visual y libre tránsito y disfrute de un ambiente sano sin contaminación”. I.3.- Pretensiones. Solicita la revisión técnica del terreno mencionado y de las obras adelantadas en el mismo; la terminación de los muros de contención y la pantalla anclada que garanticen la estabilización del sector; la recuperación del espacio público, concretamente el andén; adelantar el control de basuras, maleza, arborización y control de vectores, así como la socialización de las
obras con la comunidad; vigilar y evitar la presencia de drogadictos en aras de recuperar la seguridad; talar los árboles que presentan riesgo de desastres y ordenar el reconocimiento y pago del incentivo económico. I.4.- Defensa. I.4.1.- La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Afirma que la Ciudad de Bucaramanga presenta problemas erosivos desde mediados del siglo pasado, debido al crecimiento de la población, aunado a un alcantarillado insuficiente y antitécnico. Sostiene que las viviendas ubicadas en la zona descrita en los hechos de la demanda no cuentan con un correcto manejo de aguas lluvias, por causas atribuibles a la comunidad y no a la entidad, pues dichas aguas son vertidas directamente a la escarpa. En relación con la sociabilización de las obras adelantadas por la CDMB, informa que en el mes de agosto de 2009 se llevó a cabo el II Foro de Control de Erosión, durante el cual se hizo un llamado a la comunidad para el respeto de los aislamientos y al Municipio de Bucaramanga para el control urbano y agrega que de conformidad con las competencias previstas en el numeral 27 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, procedió a la compra de algunas viviendas catalogadas como de alto riesgo, pues se ubicaban sobre el talud, todas las cuales fueron demolidas, previa autorización de la Alcaldía Municipal. Expresa que el lote comprado por la CDMB fue cerrado inicialmente con un
muro de contención, el cual fue abierto por los vecinos con el fin de acceder a la cañada, por lo que tuvo que ser reparado y, finalmente, demolido para disminuir la carga sobre el talud e informó que se reemplazó con un cerramiento más liviano, de lo cual se dio aviso a la comunidad. Arguye que dentro del Plan General para el Control de la Erosión del Municipio de Bucaramanga, desarrolló el proyecto institucional denominado “Apoyo técnico y económico a las administraciones municipales para el control de la erosión y el manejo de la degradación del suelo”, para lo cual gestionó recursos ante el Fondo Nacional de regalías y suscribió el Contrato de Obra Pública núm. 6109-01, por un valor de $9.957.000.000, para la estabilización de 20 barrios de Bucaramanga. Alega que en el caso concreto del Barrio Alfonso López (Calle 34 con Carreras 4ª, 5ª y 6ª), entre diversas acciones tendientes a estabilizar el sector, se construyó una pantalla anclada de 1047.62 m2 de área, 76 anclajes y la construcción de un muro de contención en gaviones con el objetivo de detener la superficie de falla, mitigar la amenaza geotécnica y aumentar el factor seguridad en la zona, e insiste en que no se cuenta con una efectiva colaboración de la comunidad. Aduce que en lo que tiene que ver con la presencia de drogadictos y la necesidad de seguridad de los habitantes del barrio, se trata de un asunto que corresponde solucionar al Alcalde Municipal y no a la CDMB. Menciona que las obras adelantadas en virtud del proyecto denominado
“Apoyo técnico y económico a las administraciones municipales para el control de la erosión y el manejo de la degradación del suelo”, fueron socializadas a la comunidad, mediante foros realizados los días 29 de marzo y 14 de agosto de 2009, a través de los cuales se absolvieron inquietudes y en los que los vecinos del Barrio Alfonso López no intervinieron. Se opone a la prosperidad de las pretensiones por estimar que no ha incurrido en conductas que vulneren o amenacen los derechos colectivos invocados. I.4.2.- El Municipio de Bucaramanga, vinculado al proceso mediante auto de 22 de julio de 2011, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que el actor no señaló cuál es la conducta, activa u omisiva, del ente territorial, con la cual se vulneraron presuntamente los derechos colectivos, ni existe prueba alguna que la evidencie. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa, pues asegura que es la CDMB la entidad encargada de dar solución a la problemática planteada en los hechos de la demanda, si se tiene en cuenta que el predio sobre el cual se presenta es de propiedad de aquella. I.4.3.- La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. EMPAS S.A., vinculada durante la audiencia de pacto de cumplimiento fechada el 24 de abril de 2014, la cual fue suspendida, manifestó lo siguiente: Que fue constituida a partir del mes de octubre de 2006, en virtud de la escisión que se produjo como consecuencia de la sentencia de acción de
cumplimiento, núm. ACU-2781, proferida por el Consejo de Estado; que en la actualidad presta el servicio público domiciliario de alcantarillado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, numeral 14.23, de la Ley 142 de 1994, y aclara que en lo que se refiere a “las estructuras encargadas de la recolección y conducción de aguas lluvias de escorrentía de las vías, estas son de competencia del operador vial”, por lo que en cada caso particular se debe verificar a qué empresa se le otorgó la concesión. Asegura que en relación con el manejo de aguas lluvias y de alcantarillado del sector ubicado en la Calle 34, con Carreras 4ª a 7ª del Barrio Alfonso López, en aras de responder al requerimiento de información hecho en la audiencia de pacto de cumplimiento mencionada en precedencia, adelantó una visita técnica, a partir de la cual concluyó que existe un alcantarillado combinado, localizado en la Calle 34 con Carreras 6ª y 7ª, que se encuentra en buen estado de funcionamiento; que existe un sardinel que impide que el agua lluvia afecte directamente la estabilidad del talud por erosión, la cual está controlada por un sistema de pantalla, recubrimiento en concreto y tensores; que la escarpa occidental de la Meseta de Bucaramanga, sobre la cual descansa la ciudad, presenta procesos erosivos desde hace muchos años y que las pretensiones de control de basuras y adquisición de terrenos no son de su competencia. Menciona que tampoco se encuentra obligada a dar solución a los problemas
de alcantarillado sanitario y pluvial, pues no es asunto de su competencia y propuso las excepciones de “AUSENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVIVIO POR PARTE DE LA EMPAS S.A.”, pues no se aportó al proceso prueba alguna que dé cuenta de la violación flagrante de sus funciones, relacionadas con el servicio público de alcantarillado y de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, en razón a que las pretensiones del actor, son de competencia de la CDMB. I.5.- Audiencia de Pacto de Cumplimiento. El día 13 de agosto de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (folios 262 a 263).
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia de 2 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró que la CDMB vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad públicas y al goce de un ambiente sano, por lo cual le ordenó: i) Recuperar el andén en el costado de la Calle 34 entre Carreras 5ª, 6ª y 7ª, del Barrio Alfonso López, que el mismo se debe construir de tal manera que garantice la seguridad de los peatones y cumplir con el ancho reglamentario descrito en el POT, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; ii) Realizar seguimiento permanente al talud ubicado en el
mismo lugar, con visitas mensuales de las cuales se rendirá informe a la Junta de Acción Comunal del citado Barrio; iii) Formalizar un estudio de amenaza de las viviendas que sobresalen parcialmente del talud, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y realizar las obras que garanticen la seguridad de los moradores, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del fallo; iv) Efectuar el mantenimiento del predio, esto es, retirar la maleza y escombros, controlar el crecimiento de pastos y disponer un guardabosques que realice una visita semanal al predio, de la cual se levantará un acta y se dejará copia al Presidente de la Junta de Acción Comunal; v) Coordinar con las autoridades competentes un plan de acción para evitar la invasión de consumidores de alucinógenos, gestión que debe realizar en el término de un (1) mes y vi) Fijar un aviso, por cada 50 metros del cerramiento del predio y el talud, que indique la prohibición de botar basuras en el lugar, la sanción contemplada en el Código de Policía y el horario de recolección de basura. De la misma manera, declaró que el Municipio de Bucaramanga vulneró los derechos colectivos citados en precedencia, razón por la cual le ordenó: i) Dar acompañamiento a la CDMB, encargada de adelantar las obras descritas, tendientes a la recuperación del andén; ii) Adelantar las gestiones necesarias para que en el término de un (1) mes, de estricto cumplimiento a
las recomendaciones de urgencia hechas por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, sobre el tramo vial comprendido en la Calle 34 entre Carreras 5ª, 6ª y 7ª del Barrio Alfonso López, con el fin de garantizar la estabilidad del talud y la seguridad de los peatones y, iii) Controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas, en especial, la restricción de construcciones y reformas en los predios existentes, que impliquen aumento de la carga sobre el talud. Estimó que no existe prueba de una relación jurídica sustancial entre la violación de los derechos colectivos invocados y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander, por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró que existe evidencia de las obras de mitigación del riesgo de desastre en la zona descrita en los hechos, así como el mantenimiento de los predios de propiedad de la CDMB y la seguridad que esta brinda en la zona, mediante personal de vigilancia, que evita la presencia de delincuentes y consumidores de alucinógenos; pero, que también se demostró que el cerramiento construido al borde del talud restó área al andén contiguo, lo que obstruye la libertad de locomoción de los transeúntes, sin que el ente territorial demandado haya adoptado medidas tendientes a hacer respetar las normas urbanísticas contenidas en el POT. Agregó que de conformidad con lo señalado en el informe rendido por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, fechado 19 de diciembre de 2014, no es viable la peatonalización de la calzada ubicada en la Calle 34 entre
Carreras 5ª, 6ª y 7ª. Advirtió que el período de seis (6) meses que transcurre entre cada jornada de poda de la vegetación del predio de la CDMB, facilita la disposición inadecuada de residuos, propagación de roedores y detrimento de la seguridad, por lo que estima que las jornadas de limpieza deben realizarse cada tres (3) meses.
III. FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES.
El Municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), impugnaron el fallo del Tribunal. El Municipio de Bucaramanga, alegó que en lo que tiene que ver con la problemática de la erosión, solo tiene injerencia la CDMB; que no existen pruebas suficientes para establecer la responsabilidad del ente territorial, habida cuenta de que solo se presentan algunas fotografías del talud, sin mencionar siquiera cuál es la conducta del mismo que presuntamente vulneró los derechos colectivos. Aseguró que en el trámite de la presente acción popular se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de defensa a los propietarios de predios aledaños al talud mencionado en la demanda, a quienes no se les notificó el auto admisorio de la demanda. Manifestó que no se tuvo en cuenta el término que se requiere para la ejecución de las obras, pues la orden impartida por el Tribunal no corresponde al procedimiento precontractual establecido en el Estatuto de Contratación Estatal. Al efecto, sostiene que de llegar a cumplir lo dispuesto por el operador jurídico, es necesario realizar un estudio previo para
determinar las acciones a ejecutar y el valor de las mismas, para la correspondiente apropiación de recursos e, inclusive, debe elaborarse un Plan de Contingencia de Movilidad Urbana, por tratarse de una vía de alta circulación, todo lo cual requiere tiempo y ello no fue advertido en la sentencia impugnada. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, manifestó su inconformidad con la sentencia apelada, de la siguiente manera: Aseguró que el numeral 4º, literal c, del citado fallo, le ordenó a la CDMB, "formalizar un estudio de amenazas de las viviendas que sobresalen parcialmente del talud, con el objeto de evaluar su vulnerabilidad y con base en las resultas de dicho estudio, ejecutar las medidas para garantizar la seguridad de sus moradores ...", sin tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76. 9, 76. 9. 1, y 76. 9. 2., de la Ley 715 de 2001, los que tienen la competencia en materia de prevención y atención de desastres son los MUNICIPIOS con la cofinanciación de la Nación y los Departamentos. Agregó que tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, la prevención y atención de desastres está en cabeza de los Alcaldes, como conductores del desarrollo local, responsables directos de la implementación de los procesos de gestión de riesgo en el Distrito o Municipio, incluyendo el conocimiento y reducción de riesgo. Señaló que el artículo 31 de la citada Ley prescribe que la labor de las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional de
Riesgo, consiste en apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental; sin embargo, su participación es complementaria y subsidiaria respecto a la labor de Alcaldías y Gobernaciones, y está enfocada al apoyo de las labores de gestión de riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio e hizo hincapié en el hecho de que no es función de las Corporaciones Autónomas Regionales adelantar obras tendientes a la prevención de desastres, pues ello corresponde a los Municipios. Que, en efecto, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 prevé que las citadas entidades deben adelantar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, pero no ejecutar obras, concretamente, ni financiarlas. Advirtió que si a partir del estudio ordenado por la primera instancia, se llega a recomendar la evacuación de las viviendas y la reubicación de sus habitantes, ello no le sería posible a la CDMB, pues tal obligación corresponde al Municipio de Bucaramanga. Solicitó, entonces, que se revoque la obligación que le fue impuesta en el fallo impugnado, consistente en adelantar las obras que determine el estudio de amenaza de las viviendas que sobresalen parcialmente el talud, toda vez que la ejecución de este tipo de obras es competencia del Municipio de Bucaramanga y no de la CDMB.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar el fallo impugnado, que accedió a las pretensiones de la demanda,
en consideración a que en el proceso quedó demostrado que el líder comunal del Barrio Alfonso López de Bucaramanga, mediante petición de 27 de julio de 2009, puso en conocimiento del Personero Delegado de Bienes de Bucaramanga, el estado en que se encontraba el muro ubicado entre las Carreras 6 y 7, que separa la Calle 34 del abismo; esto es, que presentaba erosión bajo cimiento, debilitamiento por agua y filtraciones. Agregó que se demostró la necesidad de tomar acciones correctivas, en especial, frente a las viviendas y predios contiguos, tal como lo indicó el informe especial suscrito por Coordinador del Equipo Comunitario, y que ante las solicitudes del líder comunitario la CDMB señaló que “la entidad ya contrató la actividad de demolición de dichas casas”, lo cual hizo efectivamente, según las fotografías y recortes de prensa aportadas al expediente. Mencionó que, además de lo anterior, la CDMB adoptó medidas tendientes a mitigar el riesgo de los habitantes con la construcción de muros de contención y cerramientos, estos últimos, con obstrucción del espacio público, frente a lo cual el Municipio de Bucaramanga no ha garantizado el cumplimiento de las normas urbanísticas. Concluyó que es evidente que el Municipio demandado no puede sustraerse de proteger el interés de la comunidad, consistente en la recuperación del espacio público, la protección y el respeto al medio ambiente.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los
derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el presente asunto, el Juez de primera instancia encontró demostrada la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad públicas y al goce de un ambiente sano, con ocasión del peligro en que se encuentran algunas viviendas de la zona descrita en la demanda, las cuales han perdido cimentación, como consecuencia de la erosión; y por los cerramientos construidos en predios de la CDMB que afectan bienes de uso peatonal. El a quo le impuso a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, entre otras, “formalizar un estudio de amenazas de las viviendas que sobresalen parcialmente del talud, con el objeto de evaluar su vulnerabilidad y con base en las resultas de dicho estudio, ejecutar las medidas para garantizar la seguridad de sus moradores”, lo cual motiva la impugnación de la entidad. A su turno, el Municipio de Bucaramanga, estima que no le asiste responsabilidad alguna en cuanto a la vulneración de los derechos colectivos amparados, pues, a su juicio, carece de competencia para solucionar la
problemática planteada y porque no existen pruebas suficientes para establecer dicha responsabilidad. En tales circunstancias, los problemas jurídicos del caso concreto, se centran en dilucidar: i) si la obligación frente a la comunidad, en cuanto a la prevención de desastres se refiere, compete tanto a los entes territoriales como a las Corporaciones Autónomas Regionales, o es del resorte exclusivo de éstas últimas, y ii) si la CDMB tiene competencia o no para ejecutar obras tendientes a garantizar la seguridad de los moradores de la zona descrita en la demanda. Al efecto, la Jurisprudencia de la Sala1 ha sido reiterativa en precisar que: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de noviembre de 2010, proferida en el Expediente núm. 2003-01782-01. Consejera Ponente doctora: María “En reciente pronunciamiento, esta Sala abordó ampliamente el análisis de las competencias de los Municipios y las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que tiene que ver con la atención y prevención de desastres, en los siguientes términos2: “Como bien lo expresa la jurisprudencia constitucional3, ese deber genérico ha sido concretado en distintos preceptos de carácter legal, de manera específica y en relación con la materia que nos ocupa, la Ley 715 de 2001 dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “ARTÍCULO 76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de
Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: “… “76.9. En prevención y atención de desastres: Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos”. De manera más específica el artículo 62 del Decreto - Ley 919 de 1989 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones”, en su literal h) señala entra las funciones que Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 4 de noviembre de 2010, proferida en el expediente N°2004-1238. M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 3 Corte Constitucional. Sentencia del 23 de marzo de 2010. Rad.: T – 199/10.
Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. corresponde a las entidades territoriales la de “atender las recomendaciones que en materia de prevención, atención y rehabilitación les formulen los Comités Regionales y Locales”.
Las anteriores normas se complementan con los diferentes mandatos contenidos en la Ley 388 de 19974 los cuales destacan la importancia de la prevención de desastres dentro de la planeación del ordenamiento territorial municipal. El artículo 1º señala entre los objetivos de la Ley el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en
ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes; garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres; promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Por su parte, el artículo 8º establece que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo y menciona entre las acciones urbanísticas “localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística”. 4 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.
En el mismo sentido el artículo 10º supra prescribe que “en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta como determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales”. Así pues, los entes Municipales cuentan con sendas competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de o
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