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CE-68001-33-31-013-2008-00292-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-33-31-013-2008-00292-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona, debido a que en la solicitud no se cumplió con el requisito de acompañar copia de las providencias relacionadas En la oportunidad legal, el demandante solicitó seleccionar para revisión la decisión del 25 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que sea revocada la decisión de la citada Corporación… Frente a lo anterior, debe ponerse de presente que en la solicitud el actor popular no se cumplió con el requisito de acompañar copia de las providencias que estuvieren relacionadas con la presente solicitud. Así las cosas, la Sala concluye que lo perseguido por el actor, a través del mecanismo de eventual revisión, es revivir un litigio que ya está debidamente terminado y que como se observa en la sentencia del 25 de enero de 2013, las pretensiones invocadas por el actor popular, fueron denegadas por estructurarse un hecho superado. En este orden de ideas, deberá despacharse desfavorablemente su solicitud habida cuenta que no se aportaron las copias exigidas por el inciso segundo del artículo 274 del C.P.A.C.A., y por tal motivo se condenará en costas FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 274

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-33-31-013-2008-00292-01(AP)REV

Actor: JAIME ORLANDO MARTINEZ GARCIA

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - BANCO POPULAR - CECILIA SERRANO DE CEDIEL En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante, respecto de la sentencia del 25 de enero de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander. I.- LA DEMANDA El ciudadano Jaime Orlando Martínez García presentó acción popular contra el municipio de Bucaramanga y el Banco Popular. En tal orden, sus pretensiones fueron: I) declarar que el Banco Popular, con violación a la reglamentación aplicable, construyó un sardinel irregular en la fachada principal de una de las sedes del banco en el municipio de Bucaramanga1; II) ordenar la restitución y recuperación del espacio público de conformidad con el P.O.T. de Bucaramanga; III) condenar en costas y/o agencias en derecho a la parte demandada; y IV) ordenar el reconocimiento y pago del incentivo económico de que trata la Ley 472 de 1998 al actor popular. Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, de la siguiente manera: Aseguró que el Banco Popular en la sede objeto de estudio: I) construyó un sardinel con una altura inferior a la reglamentaria para habilitarla como zona de parqueadero de automóviles, con lo cual se anuló la franja ambiental, la que hace

parte del perfil víal y por ende del espacio público; II) construyó unas gradas en el eje funcional del andén y lo invadió al construir una rampa de acceso al sótano de la mencionada sede; III) incumplió con las especificaciones del predio, asi como la proporción de arborización frente al mismo, esto es, un árbol por cada cinco metros de frente. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga a través de sentencia del 30 de septiembre de 2011, amparó los derechos colectivos invocados por el actor, como consecuencia de ello ordenó al municipio de Bucaramanga obtener la restitución de la franja del espacio público ocupado, reconoció a favor del actor el incentivo económico en cuantía de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 S.M.L.M.V.) y condenó en costas al municipio de Bucaramanga y a la señora Cecilia Serrano de Cediel.

III.- APELACIÓN

1 Sede de la Calle 33 N° 27 47. La señora Cecilia Serrano de Cediel, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando negar las pretensiones de la demanda considerando que acción popular presenta una carencia actual de objeto, toda vez que la Oficina de Control Urbano y Ornato del Municipio de Bucaramanga requirió administrativamente a la recurrente para que realizará las adecuaciones necesarias para que el inmueble cumpliera con la normativa aplicable al caso y, esta las realizó al momento de iniciar el trámite de la misma. Adicionalmente solicitó declarar la nulidad de lo actuado por indebida

notificación, aduciendo que en virtud de este defecto no pudo participar de la audiencia de pacto de cumplimiento. IV.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander modificó la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, así: I) declaró probada la violación de derechos colectivos y un hecho superado; II) revocó las obligaciones de hacer ante la existencia del hecho superado; III) revocó la orden de reconocimiento y pago del incentivo económico a favor del actor popular; y IV) confirmó la condena en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: Concluyó que no se estructuran los supuestos de hecho de las normas que contemplan la nulidad invocada y en virtud de ello la negó. Señaló que la Secretaría de Gobierno Municipal de Bucaramanga mediante Resolución 001 del 9 de marzo de 2011 concluyó que los hechos materia de investigación habían cesado, no había infracción urbanística, y archivó las diligencias adelantadas contra la señora Cecilia Serrano de Cediel al comprobar que esta realizó las adecuaciones al inmueble objeto de estudio de conformidad con la normativa vigente en septiembre de 2010, esto es, antes de proferirse la sentencia de primera instancia en el trámite de la acción popular de la reefrencia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Consideraciones Preliminares 5.1.1.- El artículo 237 de la Carta Política, asigna al Consejo de Estado la atribución de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso

administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”. Esto reviste gran importancia por la vocación de unificar la jurisprudencia nacional. 5.1.2.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. (Resaltado fuera de texto). 5.1.3.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin unificar la jurisprudencia2. 5.1.4.- El Consejo de Estado sólo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C.

grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 5.1.5.- Para que proceda la solicitud de revisión ante esta Corporación se requiere lo siguiente: a). La solicitud de revisión deberá ser formulada las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. b). Debe recaer sobre sentencias o providencias dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso. c). Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, que procede cuando: - El tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación3. 5.1.6.- El fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su 3 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena

del 14 de julio de 2009, antes citado. función primordial de órgano de cierre, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia. Esta unificación sólo producirá efectos sobre aquella que ya exista al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, proferida por los distintos cuerpos que la conforman. 5.1.7.- Finalmente debe hacerse un examen de los requisitos de procedibilidad dispuestos por los numerales 1 y 2 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud .”(Subrayas y negrillas fuera de texto) 5.2.- Caso Concreto En la oportunidad legal, el demandante solicitó seleccionar para revisión la decisión del 25 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que sea revocada la decisión de la citada Corporación; del escrito obrante a folios 370 a 375 de este cuaderno se observa lo siguiente: “muy respetuosamente solicito me sea concedido el RECURSO DE

REVISIÓN Ley 1285 de 2009, contra la sentencia en segunda instancia del 25 de enero de 2013, notificada por edicto el día 4 de febrero de 2013; el cual me reservo el derecho de complementarlo en debida forma al ser concedido.” Frente a lo anterior, debe ponerse de presente que en la solicitud el actor popular no se cumplió con el requisito de acompañar copia de las providencias que estuvieren relacionadas con la presente solicitud. Así las cosas, la Sala concluye que lo perseguido por el actor, a través del mecanismo de eventual revisión, es revivir un litigio que ya está debidamente terminado y que como se observa en la sentencia del 25 de enero de 2013, las pretensiones invocadas por el actor popular, fueron denegadas por estructurarse un hechos superado. En este orden de ideas, deberá despacharse desfavorablemente su solicitud habida cuenta que no se aportaron las copias exigidas por el inciso segundo del artículo 274 del C.P.A.C.A., y por tal motivo se condenará en costas. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR la solicitud de revisión eventual de la decisión proferida el 25 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de

origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.- Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Presidente Ausente en comisión

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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