CE-68001-33-31-013-2010-00160-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-013-2010-00160-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Finalidad La finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 36A MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia Se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A. Petición de parte o del Ministerio Público… le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento…B. Petición presentada en oportunidad… C. La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 14 de julio de 2009, exp. AG-2007-00244-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona por presentación de solicitud de revisión extemporánea La revisión fue solicitada extemporáneamente, como quiera que la norma es clara en advertir que la misma debe formularse dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. Luego, como quiera que para el caso concreto, la providencia que puso fin al proceso se notificó por estado del 12 de marzo de 2013, para la fecha en que el actor decidió solicitar la revisión eventual de la providencia (el 17 de febrero de 2014), el término otorgado por la ley para ello ya se había agotado. En esas condiciones, la Sala estima que en el sub-examine no se satisfacen los requisitos generales del mecanismo de la eventual revisión de las providencias decisorias de la acción popular, debiéndose en consecuencia rechazar la solicitud elevada por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-33-31-013-2010-00160-01(AP)REV
Actor: IVAN GONZALO REYES RIBERO
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS
Decide la Sala la procedencia de la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de marzo de 2013, mediante la cual se confirmó la providencia de 30 de junio de 2013, por medio de la cual el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción. I.- ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES El señor Iván Gonzalo Reyes Ribero promovió acción popular contra el Municipio de Bucaramanga, la Clínica Chicamocha S.A. y SPECT Medicina Nuclear LTDA, con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos a “la moralidad administrativa; el goce de un ambiente sano; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; la realización de construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, a fin de que se ordenara a los demandados: “1. Que se restablezca los derechos a la tranquilidad y medio ambiente sano de los moradores y vecinos de dicho establecimiento de comercio residentes, transeúntes y en general ciudadanos por el ruido provocado y no corregido por la contaminación auditiva porque se estaciona en la calle sus usuarios por no cumplir norma de parqueaderos siendo que a la fecha no hay ningún parqueadero propio funcionando para los citados (…);
2. Que se restablezca la moralidad pública (presunta corrupción en la viabilidad de uso dada anteriormente sin cumplir la norma de
parqueaderos por área utilizada), e integridad al patrimonio público pagando los dineros dejados de compensar en parqueaderos según el Decreto 0067/2007 (…);
3. Que se restablezca el interés colectivo a construcciones cumpliendo la normativa legal de solicitar previamente a las curadurías licencias en alguna de sus modalidades competente para los cambios no autorizados de cerrar parqueaderos en planos ahora no existentes, siendo que a la fecha no existen ninguno (…)” I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 30 de junio de 2011, el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga declaró la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción y rechazó de plano la demanda, argumentando lo siguiente: Indica, que en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga cursa una acción popular contra el Municipio de Bucaramanga, Comfenalco, Financiera Coomultrasan, Matachos EU, Fundación Mundial de la Mujer e Icubadora Santander, cuya pretensión está dirigida a obtener la protección de los derechos colectivos a la defensa del espacio público, la tranquilidad y el medio ambiente sano de los moradores del sector, así como la moralidad administrativa; con ocasión de la falta de parqueaderos internos en los establecimiento de comercio accionados y la omisión del Municipio de Bucaramanga en realizar los cobros correspondientes a los pagos compensatorios por falta de cupos de parqueadero de que trata el Decreto Municipal No. 0067.
Además advierte, que a través de auto admisorio de 14 de julio de 2010, el Juzgado Tercero dispuso ampliar el objeto de la controversia planteada, de modo que se dispone a resolver de fondo la problemática relacionada con la falta de parqueaderos internos propios en los establecimiento de comercio de cualquier tipo en la ciudad de Bucaramanga, el incumplimiento de normas de parqueadero y la falta de pago de los tributos correspondientes a la carencia de este espacio, de conformidad con las normas establecidas para ello. Así las cosas, considera que en caso objeto de examen se reúnen los requisitos trazados por al jurisprudencia para declarar la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción. I.3. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de 8 de marzo de 2013, confirmó la sentencia del a - quo, como quiera que haciendo un cuadro comparativo entre la acción popular radicada bajo el número 2009-00233 adelantada en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y la presente, se concluye que en efecto los procesos coinciden en su objeto, pues debido a la ampliación del objeto en la acción núm. 2009-00233 se abarcaron las pretensiones que persigue la acción núm. 2010-00160. I.5. SOLICITUD DE REVISIÓN En escrito visible a folio 368 a 393 del expediente, el actor solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander expresando lo siguiente: Afirma que mediante las providencias antedichas se violó el artículo 29 de la
Constitución y, en especial, el precedente judicial vertical de obligatorio cumplimiento, como quiera que se desconoce el fallo de unificación de Sala plena del Consejo de Estado de 11 de septiembre de 2012, Rad núm. 2009-00030, C.P.: Susana Buitrago Valencia, en el cual se indica que para que se configure el agotamiento de jurisdicción las demandas deben ir “en contra de los mismos demandados, por iguales hechos y pretensiones, acogiendo la tesis jurisrpudencial inicial de la sección quinta del Consejo de Estado de 1986 y no la de la sección primera ni la tercera del 2004, que hablaba de similares y no iguales hechos, objeto y pretensiones o causa, pero siempre exigiendo que fueran por los mismos demandados”. Agrega, que esta Corporación “deberá decidir si luego de la unificación de jurisprudencia del 11 de septiembre de 2012 frente a la aplicación jurisprudencial de que es posible el agotamiento parcial de jurisdicción cuando no hay expresamente igualdad de parte demandada, hechos y pretensiones, habiendo distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar frente al demandado en común si es posible aplicar la figura de acumulación de procesos, cuando se cumplen sus requisitos en virtud del artículo 44 de dicha ley en concordancia con su artículo 5 por estar en la jurisdicción administrativa se deberán aplicar las disposiciones del Código Contenciosos Administrativo en principio y en subsidio las normas y principios del C.P.C.” Así mismo, indica que se deberá hacer respetar y acatar “la sentencia C-622 de 2007 y los artículos 8.1, 9 y 25 de la Convención Americana que obligan a un fallo
de fondo sobre el objeto planteado por el actor, el acceso a la justicia y el debido proceso; siendo que otras altas Cortes incluso la Corte Suprema de Justicia avala acumulaciones de procesos y no agotamientos en populares”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. COMPETENCIA.
Sea lo primero advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado al modificar el Reglamento de la Corporación mediante Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010, adicionó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, así: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá
a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTÍCULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En virtud de lo anterior y en concordancia con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia formulada por el actor. II.2. Frente a la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, la Sección Primera, ha señalado: “El artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por
los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” (Negrillas fuera del texto) De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros
aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda
ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley.” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los
Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. “Así las cosas, las particularidades de cada asunto; el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado; y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva.”1
II.3. EL CASO CONCRETO.
En el caso bajo examen, se tiene que la providencia de 8 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el rechazo de la demanda por agotamiento de jurisdicción, se notificó a las partes y demás interesados por estado del día 12 de marzo de 2013. El 13 de marzo de 2013, el actor en escrito visible a folios 315 a 327 del expediente, solicitó al Tribunal se declare la nulidad de dicha providencia, y se de aplicación a la sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. Solicitud que fue denegada por auto de 24 de octubre de 2013. Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2013, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la solicitud de
nulidad, los cuales fueron rechazados por improcedentes, en auto de 5 de diciembre de 2013. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P.: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, AP-2008-00032-01, noviembre de 2009. Luego, en escrito presentado el 11 de diciembre de 2013, el actor presentó “recurso de reposición y en subsidio copias para el de queja a la negativa de nulidad”, los cuales fueron rechazados por el Tribunal en auto de 10 de febrero de 2014. Posteriormente, en escrito presentado el 17 de febrero de 2014, el actor interpuso “recurso de revisión eventual A.P. 2010-160-01 ante un agotamiento parcial jurisdicción”, al cual el Tribunal Administrativo de Santander, por auto de 4 de marzo de 2014, decidió no acceder. Finalmente, en escrito presentado el 10 de marzo de 2014 el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 4 de marzo de 2014, a lo cual, el Tribunal en auto de 28 de marzo del mismo año resolvió reponer el auto en cuestión y remitir el expediente a esta Corporación para que se surta el mecanismo de revisión eventual. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada extemporáneamente, como quiera que la norma es clara en advertir que la misma debe formularse dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. Luego, como quiera que para el caso concreto, la
providencia que puso fin al proceso se notificó por estado del 12 de marzo de 2013, para la fecha en que el actor decidió solicitar la revisión eventual de la providencia (el 17 de febrero de 2014), el término otorgado por la ley para ello ya se había agotado. En esas condiciones, la Sala estima que en el sub-examine no se satisfacen los requisitos generales del mecanismo de la eventual revisión de las providencias decisorias de la acción popular, debiéndose en consecuencia rechazar la solicitud elevada por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la petición de revisión eventual formulada por el actor frente a la providencia de 8 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Despacho para lo pertinente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.- Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente