🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-33-31-014-2008-00154-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-33-31-014-2008-00154-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Se niega porque no procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 Conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010, por cuanto ésta derogó las normas que lo consagraban, sin importar si su naturaleza era sustancial o procesal, pues, si lo primero, se trataba de una mera expectativa que no podía considerarse como un derecho adquirido o una situación consolidada a la que no aplicarían los efectos ex-nunc o hacia el futuro, propios de la abolición de normas sustanciales, y si lo segundo, es decir, si se consideraban de carácter procesal, su derogatoria es de aplicación inmediata…Comoquiera que es deber de los Jueces acatar las sentencias de unificación, debe la Sala admitir que no hay lugar a la concesión del incentivo, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia cuya revisión se solicitó y fue objeto de selección FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia que unificó la jurisprudencia de esta corporación acerca del reconocimiento del incentivo económico, ver EXP: AP1700-13-33-1001-2009-01566-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-33-31-014-2008-00154-01(AP)REV

Actor: AURA RAQUEL MORENO CORTES Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS La actora solicitó la revisión eventual de la providencia de 11 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó la dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda concernientes a la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. La acción. La ciudadana AURA RAQUEL MORENO CORTES, en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda contra el representante legal del Municipio de Bucaramanga, el Defensor del espacio público de la Ciudad, el Inspector del espacio público, el representante legal de la Oficina de Infraestructura y el representante legal de la Electrificadora de Santander -ESSA-, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Como hechos relevantes de la solicitud señaló que los derechos mencionados fueron vulnerados en razón a la presencia de un hueco sin tapa en el cual se encontraban unos cables de luz de baja tensión, que impedían el goce del espacio

público y representaban un peligro inminente para los transeúntes. Por lo precedente, solicitó que se declarara responsable a los accionados de la vulneración de los derechos al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; se ordenara su protección; se condenara en costas, agencias de derecho y al pago del incentivo económico consagrado en el Capítulo XI de la Ley 472 de 1998. I.2. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 10 de mayo de 2010, denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que el lugar referido por la actora, hace parte del espacio público y que existió un hueco con una red de baja tensión sin tapa metálica, pero que ello se subsanó al tapar la caja de inspección por el Municipio de Bucaramanga y la Electrificadora de Santander S.A. -ESSA-, así que al no existir el hueco, se constituye un hecho superado. En lo que concierne a los accionados, determinó que existió una vulneración al goce del espacio público y una puesta en peligro del derecho a la seguridad de los transeúntes y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, trasgresión ocasionada como consecuencia de la omisión de la Administración Municipal y de ESSA. Por ultimó, no concedió el incentivo económico pues no existió el acervo probatorio suficiente para comprobar si la irregularidad hubiera sido subsanada con motivo de la notificación de la demanda o que con anterioridad a ello se hubieran llevado a cabo las acciones tendientes a corregirla.

Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación.

II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

El Tribunal Administrativo del Santander, en fallo de 11 de abril de 2011, decidió revocar la sentencia de primera instancia. Sostuvo que se debían amparar los derechos invocados, pues su protección era el objetivo de la acción presentada, sin embargo, no fue necesario emitir orden alguna, toda vez que durante el trámite de la actuación se efectuaron por la Electrificadora de Santander -ESSAlas acciones tendientes a la cesación del peligro. Explicó que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, fueron derogados por la Ley 1425 de 2010, y que por ser normas de contenido sustantivo, su aplicación requiere su vigencia, razón por la cual negó el incentivo.

III. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL.

El 26 de mayo de 2011, la demandante solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Adujo que no existe unificación de la Jurisprudencia respecto de las demandas que estaban en curso desde antes de la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en asuntos referentes al incentivo económico; y solicitó que se le otorgara el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

IVTRÁMITE DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN.

Recibido el expediente contentivo de la solicitud, esta Sección, por auto de 27 de octubre de 2011, decidió seleccionar para revisión la providencia de 27 de octubre

de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 10 de mayo de 2010, que denegó las pretensiones de la demanda; empero se abstuvo de reconocer el pago del incentivo. Estimó la Sala que debido al diverso tratamiento Jurisprudencial del que había sido objeto el reconocimiento del incentivo económico en las acciones populares a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, era procedente la revisión solicitada, a fin de unificar la Jurisprudencia en torno a esa materia.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2013, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al estudiar una solicitud de revisión eventual dentro de un proceso de acción popular, con ponencia del Magistrado doctor Mauricio Fajardo Gómez, proferida dentro del Expediente núm. AP 2009-01566, precisó: “Ciertamente, antes de fijar una específica postura judicial de la Corporación en relación con el aspecto que dio lugar a la revisión del sub lite, se impone la necesidad de analizar si la derogatoria del incentivo económico, habida cuenta de su naturaleza jurídica, incide en aquellos asuntos promovidos antes de que hubiere operado la referida derogatoria, cuestión que resulta procedente porque el tema referente a si el estímulo económico que preveía la Ley 472 de 1998 a favor del actor popular debe, o no, reconocerse en los casos de inasistencia de este último a la audiencia de pacto de

cumplimiento pende, necesariamente, de la viabilidad del reconocimiento del incentivo en aquellos procesos iniciados antes de que dicha prestación económica fuese abolida. También se requiere analizar ese último aspecto –procedencia del incentivo ante la entrada en vigencia de la Ley 1425– porque, según se expondrá, existe igualmente disparidad de criterios entre las Secciones del Consejo de Estado en torno a ese punto y, por consiguiente, su examen debe efectuarse para cumplir la finalidad de unificar en ello la jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por manera que la revisión del fallo seleccionado no se limita, en modo alguno, a la decisión primigenia que determinó su selección y mucho menos a los puntos señalados por el peticionario en la respectiva solicitud [1]. 3.1. Improcedencia del reconocimiento del incentivo dentro de los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley

1425. (…) De acuerdo con la posición sentada por una de las Subsecciones de 1[?] Sobre este tópico, la Sala sostuvo: “… los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas, lo cual lleva consigo que lo expresado por el peticionario en su solicitud de revisión no impondrá límites a esta Corporación para decidir de fondo cualquier tema que amerite su revisión”. Auto de 14 de julio de 2009, Exp. núm. 2000123-31-000-2007-00244-01(IJ) AG. la Sección Tercera del Consejo de Estado, al haber estado revestidos

los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 de naturaleza sustantiva «su aplicación requiere de su vigencia», razón por la cual, ante su evidente derogatoria, se impone la aplicación de la normativa que suprimió la figura del incentivo. (…)para efectos de arribar a la determinación acerca de si el reconocimiento del incentivo resulta, o no, procedente en los procesos iniciados antes de la expedición de la plurimencionada Ley 1425, la Sala estima que el análisis relacionado con la naturaleza jurídica de los ya derogados artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en cualquier caso lleva a la misma conclusión, esto es a la improcedencia de reconocer el estímulo económico, no obstante que se trate de acciones populares promovidas antes de que entrara en vigor la Ley 1425; dicho de otra manera, indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiere predicarse respecto de las disposiciones abolidas, la conclusión a la cual debe arribarse, tal como se determinará en este proveído, es que por virtud de la decisión del Legislador, el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425, al margen de si los preceptos legales que preveían tal premio a favor del actor popular correspondían, o no, a normas de naturaleza sustantiva o procesal. (Negrillas son del texto). (…)”. Conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, no procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010, por cuanto ésta derogó las normas que lo consagraban, sin importar si su naturaleza era sustancial o procesal, pues, si lo primero, se trataba de una mera expectativa que no podía considerarse como un derecho adquirido o una situación consolidada a la que no aplicarían los efectos ex-nunc o hacia el futuro, propios de la abolición de normas sustanciales, y si lo segundo, es decir, si se consideraban de carácter procesal, su derogatoria es de aplicación inmediata, pues no encajan dentro de la excepción del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al no referirse a “términos que hubieren empezado a correr” o actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas”. 2 2 Es de resaltar que la Sala, en torno a la decisión de si las normas que consagraban el incentivo económico eran de carácter sustancial o procedimental, advirtió que dicha discusión resultaba innecesaria para los efectos de la revisión cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia. Propuso las tesis que respaldaban cada posición y concluyó que el objeto de unificación es la no viabilidad de reconocer el incentivo económico dentro de los procesos iniciados antes de la Comoquiera que es deber de los Jueces acatar las sentencias de unificación, debe la Sala admitir que no hay lugar a la concesión del incentivo, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia cuya revisión se solicitó y fue objeto de selección, razón por la cual habrá de confirmarse y así se dispondrá en

la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 11 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado Catorce

del Circuito Administrativo de Bucaramanga. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de octubre de 2013. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Presidente Ausente con permiso expedición de la Ley 1425 de 2010.

MARÍA ELIZABETH G ARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

Consultar sobre este documento ...