CE-68001-33-31-014-2008-00188-01(AP)REV-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-014-2008-00188-01(AP)REV-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REVISION EVENTUAL DE SENTENCIAS DE ACCION POPULAR - Requisitos a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del la Ley 1285 de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la revisión eventual de sentencias de acciones populares y de grupo: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 14 de julio de 2009, Rad. 2007 - 00244(AG), MP. Mauricio Fajardo Gómez; Corte Constitucional, sentencia C - 713 de 2008.
REVISION EVENTUAL DE SENTENCIAS DE ACCION POPULARProcedencia frente a providencias que finalizan o archivan el proceso / AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - Procedencia de la revisión para unificar
jurisprudencia / AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - Criterios diferentes entre las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado Resulta pertinente advertir que si bien la solicitud de revisión no se dirige contra una sentencia sino contra el auto que, luego de admitida la acción y surtida la etapa procesal de contestación de la demanda, rechazó por agotamiento de la jurisdicción la acción popular presentada por actor, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 el mecanismo eventual de revisión procede contra “(…)las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos”, de donde se sigue que hay lugar a estudiar de fondo la solicitud incoada. (…) El asunto objeto de estudio, encontramos que la solicitud de revisión fue presentada dentro del término previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 por el actor popular quien, a la luz del mismo artículo, se encuentra legitimado para acudir al mecanismo de revisión eventual. Adicionalmente, puede constatarse que el actor puso de presente en su solicitud el desconocimiento de la línea jurisprudencial de la Corporación en lo concerniente a la acumulación de acciones populares, habida cuenta de que el Tribunal Administrativo de Santander rechazó su demanda argumentando agotamiento de la jurisdicción. Observa la Sala que sobre las figuras del “agotamiento de la jurisdicción” y la “acumulación de procesos” en acciones populares, existen posturas disímiles entre las secciones Primera y Tercera de esta Corporación. En efecto, en reiteradas oportunidades la Sección Tercera ha expuesto lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Sección tiene
determinado que si una demanda en acción popular se presenta cuando existe otra en curso con el mismo objeto que ya ha sido notificada al demandado, opera el “agotamiento de la jurisdicción”, hecho que constata el juez a partir de la identidad de actores, pretensiones y hechos”. Por su parte, la Sección Primera ha indicado que la acción popular es un proceso especial en el que es viable la acumulación de procesos, siempre y cuando se reúnan los requisitos exigidos por los artículos 82 y 157 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, es evidente que ante una misma situación de hecho, esto es la coexistencia de dos o más acciones populares con identidad de objeto, sujetos y pretensiones, las Secciones Primera y Tercera cuentan con criterios diferentes y adoptan decisiones no compatibles, pues mientras que una dispone la acumulación de procesos, otra rechaza las demandas con fundamento en el agotamiento de la jurisdicción. Conviene, por tanto, unificar la jurisprudencia respecto del tema objeto de debate para darle coherencia, evitar contradicciones entre una y otra sección y garantizar a los ciudadanos el derecho de igualdad ante la ley.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de agosto de 2008, Rad. 2004 - 00888, MP. Ruth Stella Correa Palacio; Sección Primera, auto de 27 de noviembre de 2003, Rad. 2003 - 00771, MP. Camilo
Arciniegas Andrade
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
Radicación número: 68001 - 33 - 31 - 014 - 2008 - 00188 - 01(AP)REV
Actor: CHARY MARLON MAESTRE RINCON Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de mayo de 2010, que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga de 18 de noviembre de 2009.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1 Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.
El actor popular interpuso acción popular para que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público; seguridad y salubridad pública; seguridad y prevención de desastres y desarrollo urbano con calidad de vida de los habitantes, establecidos en los literales a), d), g), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 1.1. Hechos El accionante manifiesta que en el andén de la calle 5 entre carreras 3 y 4 del municipio de Piedecuesta, específicamente frente a los inmuebles ubicados en la calle 5 Nº 3 - 67 y la calle 5 Nº 3 - 75, se encuentra ubicado un poste de energía
eléctrica que impide a los ciudadanos transitar libremente por dicho andén, ocasionando que deban movilizarse por la vía pública con el consecuente riesgo que ello representa para la integridad física, ya que las calles antes citadas son de alto tráfico vehicular. Agrega que el andén en que está ubicado el poste, mide menos de un (1) metro, contrariando las normas urbanísticas y del POT que exigen que los andenes tengan, al menos un (1) metro de anchos. De acuerdo con lo anterior, solicita que se ordene al Municipio de Piedecuesta y a la Electrificadora de Santander S.A. ESP retirar el poste de energía eléctrica antes referido y reconocer el incentivo. 1.2. Contestación 1.2.1 El Municipio de Piedecuesta, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones del demandante alegando que el poste de energía eléctrica ubicado en el andén de la calle 5 entre carreras 3 y 4 no ocasiona daños ni perjuicios a los transeúntes, pues sólo exige de su parte el cuidado normal que debe observar cualquier peatón. Sostuvo que si bien el POT adoptado mediante Acuerdo 028 de 2003 (30 de diciembre) establece que en la zona donde está el poste los andenes deben tener como mínimo un (1) metro de ancho, tal disposición sólo es aplicable a los nuevos desarrollos urbanísticos y no a aquellos andenes construidos con anterioridad al a expedición del acuerdo. De otra parte, indicó que la ubicación de postes de energía eléctrica en el municipio de Piedecuesta es competencia de la ELECTRIFICADORA DE
SANTANDER S.A. ESP.
Por último, propuso como excepción la inexistencia de vulneración de los derechos colectivos invocados y solicitó la acumulación de procesos, habida cuenta de que el actor ha interpuesto al menos 22 acciones populares con identidad de sujetos, de pretensiones, de causa, de jurisdicción y de derechos colectivos presuntamente vulnerados. 1.2.2. La Electrificadora de Santander S.A. ESP, mediante apoderado, solicitó que se denieguen las pretensiones del actor, ya que el poste de energía eléctrica cumple con las normas de construcción de redes de baja tensión y con las reglas sobre distancia existentes al momento de su construcción, es decir, hace 20 años. Agregó que las dificultades de movilidad en el andén ubicado en la calle 5 entre carreras 3 y 4 se deben a la estrechez del mismo y no a la instalación del poste, pues el andén tiene menos de un (1) metro de ancho siendo necesario que se amplíe al menos a tres (3) metros. Por otra parte, advirtió que la Electrificadora de Santander no cuenta dentro de sus planes de inversión con presupuesto para reubicar la infraestructura del municipio de Piedecuesta, puesto que ésta fue instalada de conformidad con las normas vigentes al momento de su construcción. Adicionalmente, reubicar el poste de energía eléctrica ocasionaría grandes perjuicios a quienes residen en el sector, dado que sería necesario interrumpir el servicio. 1.3. Auto de primera instancia. Llegado el momento procesal para decidir de fondo, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 18 de noviembre
de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia y rechazó por agotamiento de la jurisdicción la acción popular presentada por el señor Maestre Rincón contra el municipio de Piedecuesta. Al respecto, sostuvo que al despacho se encontraba también la acción popular radicada con el número 2008 - 00121 con idénticas pretensiones por invasión al espacio público, fundamentadas en hechos similares, esto es, la instalación de postes de energía eléctrica en andenes del municipio de Piedecuesta, proceso dentro del cual se fijó audiencia de pacto de cumplimiento para el 18 de noviembre de 2009. Así, consideró que entre la acción popular de la referencia y aquélla radicada bajo el número 2008 - 00121 existía identidad jurídica de objeto, puesto que en una y otra se pretendía la restitución del espacio público y se acusaba al Ministerio de Piedecuesta por la instalación de postes de energía en la vía pública.
II. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de auto de 19 de mayo de 2010, confirmó el auto de 18 de noviembre de 2009 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por cuanto los argumentos expuestos por el actor popular en el recurso de apelación interpuesto fueron ajenos a las razones esgrimidas por el a quo para rechazar la acción popular.
En efecto, indicó que “el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, en nada controvierte los argumentos expuestos por el juez, y se edifica sobre la
base de que el agotamiento de la jurisdicción fue declarado teniendo como referencia el proceso radicado número 2002 - 1253, cuyo fallo fue dictado por esta Corporación el 23 de febrero de 2006, pero esto no guarda correspondencia con la decisión recurrida, puesto que esta tuvo como fundamento otra demanda de acción popular que se encuentra en curso aún y que corresponde al proceso radicado Nº 2008 - 0121”.2
III. SOLICITUD DE REVISION DE LA SENTENCIA El 1º de junio de 2010, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en los siguientes términos: Alega que la acción popular de la referencia y aquella con el número 2008 - 0121 cuentan con objeto y causas diferentes, pues se refieren a postes diferentes y ubicados en zonas distintas del municipio de Piedecuesta. Así las cosas, no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado y a rechazar la acción por agotamiento de la jurisdicción. 2 Cuaderno principal, folio 130
De otro lado, aduce que el Tribunal Administrativo de Santander estaba en la obligación de dar impulso oficioso al proceso y de encaminar el recurso de apelación, puesto que éste fue sustentado. Por último, afirma que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció línea jurisprudencial del Consejo de Estado acerca de la acumulación de procesos por coincidencia parcial en los hechos y pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideración preliminar Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo
de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTICULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son competencia de las secciones de la Sala Contencioso Administrativa
del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia. Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub iudice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C - 713 de 2008, en los siguientes términos: «1. - La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo planeta la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en particular.» El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, cuyo tenor
es el siguiente: «ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima
Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007 - 00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de
acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C - 713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del la Ley 1285 de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver. El caso concreto El actor popular solicitó la revisión eventual del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de mayo de 2010, pues considera que la acción popular objeto de debate y la acción popular 2008 - 0121 no tienen identidad de hechos y pretensiones, de modo que no era viable rechazarla por agotamiento de
la jurisdicción. Por otra parte, alegó que el Tribunal Administrativo de Santander desconoce la línea jurisprudencial de esta Corporación, en lo concerniente a la acumulación de procesos en los casos en los que se presenta coincidencia parcial en lo hechos y pretensiones de dos o más acciones populares que se encuentran en trámite. A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar el auto de 19 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En este punto, resulta pertinente advertir que si bien la solicitud de revisión no se dirige contra una sentencia sino contra el auto que, luego de admitida la acción y surtida la etapa procesal de contestación de la demanda, rechazó por agotamiento de la jurisdicción la acción popular presentada por el señor CHARY MARLON MAESTRE RINCON, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 el mecanismo eventual de revisión procede contra “(…)las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos”, de donde se sigue que hay lugar a estudiar de fondo la solicitud incoada. La solicitud de revisión fue presentada por el actor el 1º de junio de 2010, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso (21 de mayo de 2010). Sea lo primero advertir que el mecanismo de revisión eventual de las acciones
populares no fue instituido por el legislador como una tercera instancia donde pueda insistirse en los argumentos que, previamente, han sido estudiados y desestimados por los jueces de conocimiento dentro de la oportunidad procesal adecuada y con sustento en el material probatorio obrante en el expediente; por consiguiente, no es esta la instancia procesal idónea para cuestionar las decisiones adoptadas por los Tribunales cuando quiera que éstas no sean compartidas por quienes intervienen dentro del proceso. Ahora bien, según expuso la Sala Plena de esta Corporación en auto de 14 de julio de 2009, para definir la selección de acciones populares para revisión, deben tenerse en cuenta (i) las particularidades de cada asunto, (ii) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión y (iii) la configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. El asunto objeto de estudio, encontramos que la solicitud de revisión fue presentada dentro del término previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 por el actor popular quien, a la luz del mismo artículo, se encuentra legitimado para acudir al mecanismo de revisión eventual. Adicionalmente, puede constatarse que el actor puso de presente en su solicitud el desconocimiento de la línea jurisprudencial de la Corporación en lo concerniente a la acumulación de acciones populares, habida cuenta de que el Tribunal Administrativo de Santander rechazó su demanda argumentando agotamiento de la jurisdicción. Observa la Sala que sobre las figuras del “agotamiento de la jurisdicción” y la “acumulación de procesos” en acciones populares, existen posturas disímiles
entre las secciones Primera y Tercera de esta Corporación. En efecto, en reiteradas oportunidades la Sección Tercera ha expuesto lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Sección tiene determinado que si una demanda en acción popular se presenta cuando existe otra en curso con el mismo objeto que ya ha sido notificada al demandado, opera el “agotamiento de la jurisdicción”, hecho que constata el juez a partir de la identidad de actores, pretensiones y hechos. Esta institución procesal fue extrapolada de la construcción que al efecto hiciera la Sección Quinta de esta Corporación en sede del contencioso electoral, sobre la base de que la identidad de demandas - que en acciones populares se presenta cuando el objeto y la causa son los mismos, con independencia de que el actor lo sea o no ya que justamente se trata de una acción pública - comporta causal de anulación del proceso posterior. Ahora, dado que los intereses en juego impiden la simple acumulación de procesos (por virtud de la naturaleza de esta acción y las consecuencias nocivas a nivel de reconocimiento del incentivo que entrañaría) es tarea del juez verificar si el objeto es el mismo. Conforme a lo anterior, y en aplicación del principio de economía procesal y orientada en el propósito de evitar decisiones contradictorias, la Sala ha rechazado demandas que coinciden en sus pretensiones (petitum) y en sus fundamentos fácticos (causa petendi) (…) En tal virtud, la aplicación a estos juicios del instituto del agotamiento de jurisdicción pretende impedir la coexistencia de procesos paralelos en tanto ello entraña una amenaza latente a la igualdad en la aplicación de la ley dado el grave riesgo de
decisiones contradictorias. Se persigue, pues, evitar no sólo el innecesario desgaste de la jurisdicción, sino también el poner en tela de juicio la seguridad jurídica ínsita a toda decisión judicial y que es el sustrato del ejercicio de la función pública jurisdiccional (art. 228 CN y art. 1 LEAJ).”3 Por su parte, la Sección Primera ha indicado que la acción popular es un proceso especial en el que es viable la acumulación de procesos, siempre y cuando se reúnan los requisitos exigidos por los artículos 82 y 157 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el asunto, en sentencia de 27 de noviembre de 2003, se dijo lo siguiente: 3 Consejo de EstadoSección Tercera. Sentencia de 13 de agosto de 2008. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Expediente Nº 2004-00888. Actor: GABRIEL CAMILO FRAIJA MASSY “El artículo 44 de la Ley 472 de 1998 (5 de agosto), establece que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones. Como la ley en mención no reguló expresamente el tema de la acumulación de procesos, debe acudirse a lo establecido en este aspecto por el artículo 157 del C. de P.C., que dispone: «Art. 157. Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de
ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:
1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. ...» Significa lo anterior que en la acción popular, por tratarse de un proceso especial, es viable la acumulación de procesos, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 157 transcrito.”4
Así pues, es evidente que ante una misma situación de hecho, esto es la coexistencia de dos o más acciones populares con identidad de objeto, sujetos y pretensiones, las Secciones Primera y Tercera cuentan con criterios diferentes y adoptan decisiones no compatibles, pues mientras que una dispone la acumulación de procesos, otra rechaza las demandas con fundamento en el agotamiento de la jurisdicción. Conviene, por tanto, unificar la jurisprudencia respecto del tema objeto de debate para darle coherencia, evitar contradicciones entre una y otra sección y garantizar a los ciudadanos el derecho de igualdad ante la ley. En atención a lo anterior y de conformidad con la facultad establecida en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo y según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (adicionado por el Acuerdo 0117 de 2010), el proceso de la referencia se remitirá a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que conozca de la solicitud de revisión bajo presentada por el señor Chary Marlon Maestre Rincón. 4 M.P. Camilo Arciniegas Andrade. Expediente Nº 2003-0771. Actor: LUZ DARY PÁEZ BRAVO
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : Primero. SELECCIONAR PARA REVISION el auto de 19 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA
GONZALEZ
Presidente