CE-68001-33-31-014-2009-00134-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-31-014-2009-00134-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
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Actor: MARTÍN ALBERTO SARMIENTO SUAREZ
No. Radicación 68001-33-31-014-2009-00134-01 Acción Popular - Revisión eventual REVISION EVENTUAL - Selecciona para unificar jurisprudencia sobre el reconocimiento del incentivo económico La solicitud de revisión se efectuó con el fin de que se clarifique la jurisprudencia en relación con el incentivo por cuanto a la fecha no se ha unificado el criterio en tal sentido, teniendo en cuenta que en el presente asunto para el momento en que se admitió la acción popular los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 se encontraban vigentes y para el momento en que se profirió el fallo ya habían sido derogados. Considera la Sala que el presente asunto debe ser seleccionado para revisión eventual, por las siguientes razones: El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la providencia objeto del presente mecanismo confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, basándose en la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se determinó que no es posible reconocer el incentivo económico al no estar vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento del incentivo económico, ver la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, de 24 de enero de 2011, exp. 25000-23-24-000-200400917-01, C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-33-31-014-2009-00134-01(AP)REV
Actor: MARTIN ALBERTO SARMIENTO SUAREZ Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, decide la Sala la procedencia del mecanismo de revisión de la sentencia de 20 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular instaurada por MARTÍN ALBERTO
SARMIENTO SUAREZ.
LA DEMANDA MARTÍN ALBERTO SARMIENTO SUAREZ, en ejercicio de la acción popular presentó demanda en contra del Municipio de Piedecuesta, con el fin de obtener la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres 2
Actor: MARTÍN ALBERTO SARMIENTO SUAREZ
No. Radicación 68001-33-31-014-2009-00134-01 Acción Popular - Revisión eventual previsibles técnicamente, al goce del medio ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, a la seguridad y salud públicas y al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público. Pretensiones de la acción
Las concreta así:
“PRIMERA: Se declare que se encuentran vulnerados y amenazados los derechos e intereses colectivos al goce de un Ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes uso públicos, la seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente por la omisión del Municipio de Piedecuesta en efectuar los procedimientos administrativos pertinentes, para recuperar el espacio público y hacer cesar el peligro en la carrera 16 Nº 4-34, del barrio San Cristóbal del Municipio de Piedecuesta.
SEGUNDO: Se ordene al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, efectuar el restablecimiento del espacio público y la
cesación del peligro en la carrera 16 Nº 4-34, del barrio San Cristóbal del Municipio de Piedecuesta, tomando las medidas y procedimientos administrativos necesarios para tal fin.
TERCERO: Se decrete el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Condenar al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, al pago de las costas y agencias en derecho”1.
Fundamenta sus pretensiones en los siguientes HECHOS: La zona de andén y antejardín del inmueble localizado en la carrera 16 Nº 4-34 del barrio San Cristóbal del Municipio de Piedecuesta, se encuentra obstruida por un cerramiento en cemento, ladrillo y reja, que impide el libre desplazamiento de las personas que allí transitan. 1 Fl. 2 3
Actor: MARTÍN ALBERTO SARMIENTO SUAREZ
No. Radicación 68001-33-31-014-2009-00134-01 Acción Popular - Revisión eventual Dicha construcción constituye espacio público de acuerdo con lo establecido en la Ley 9 de 1989. Además, ocasiona que las personas deban desplazarse sobre la vía pública, exponiendo su vida entre los vehículos que transitan. El Municipio de Piedecuesta ha omitido efectuar los procedimientos administrativos pertinentes para recuperar dicho espacio público, afectando de esta forma los derechos colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública y el derecho a la seguridad desastres previsibles técnicamente2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Piedecuesta en la contestación de la acción popular, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, argumentó para el efecto que la acción popular no está instituida para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado, por el contario tiene un papel preventivo de protección de los derechos colectivos cuando se estos se vean amenazados o vulnerados3. PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce del Circuito Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2011, amparó los derechos colectivos invocados por el actor, en razón a que se demostró la invasión y obstrucción del espacio público no solo del inmueble cuestionado de la demanda sino de los que los son contiguos . En tal virtud, ordenó al Municipio de Piedecuesta que en el término de un (1) mes,
procediera a efectuar los trámites administrativos pertinentes tendientes a la recuperación del espacio público. 2 Fls. 1-2 3? Fls. 11-13 4
Actor: MARTÍN ALBERTO SARMIENTO SUAREZ
No. Radicación 68001-33-31-014-2009-00134-01 Acción Popular - Revisión eventual En relación con el incentivo, señaló el Juzgado que no puede concederlo en razón a que para la fecha de la providencia los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que establecían dicho estímulo a los actores populares, habían sido derogados. Igualmente, para negarlo se apoyó en pronunciamientos que sobre tal aspecto ha efectuado el Consejo de Estado4. SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante sentencia de 21 de mayo de 2013, resolvió confirmar la providencia dictada en primera instancia, en los siguientes términos: En cuanto al incentivo reclamado, lo negó bajo el argumento que el mismo no procedía, por cuanto los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que lo consagraban fueron derogados por la Ley 1425 de 2010, además acoge la tesis expuesta por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado C.P. Dr. Enrique Gil Botero, en la sentencia de 24 de enero de 2011, A.P. Radicación 25000-23-24-000-2004-00917 -01, Actor Sergio Sánchez Vs. Municipio de Topaipi. A su vez condenó en costas de primera y segunda instancia5
SOLICITUD DE REVISIÓN
La parte demandante, mediante escrito presentado6, solicitó que se revise el fallo proferido el 21 de mayo de 2013 dentro de la acción popular de la referencia, con el fin de que se clarifique la jurisprudencia en relación con el incentivo por cuanto a la fecha no se ha unificado el criterio en tal sentido. Para resolver, se C O N S I D E R A: De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, 4 Fls. 152-156 5 Fls. 122-129 6 Fls. 132-141 5
Actor: MARTÍN ALBERTO SARMIENTO SUAREZ
No. Radicación 68001-33-31-014-2009-00134-01 Acción Popular - Revisión eventual corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso de esta Corporación, sin atender su especialidad, conocer de la selección para su eventual revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda, previo reparto efectuado por el Presidente del Consejo de Estado. Por lo anterior, corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del país, dentro las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional y departamental como municipal, por violación de los derechos colectivos. La Ley 1285 de 2009, en el artículo 11 consagró el mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo y atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus
Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. En virtud de dicho mecanismo, esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, “con el fin de unificar la jurisprudencia.” Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta. En el presente asunto, la solicitud de revisión se efectuó con el fin de que se clarifique la jurisprudencia en relación con el incentivo por cuanto a la fecha no se ha unificado el criterio en tal sentido, teniendo en cuenta que en el presente asunto para el momento en que se admitió la acción popular los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 se encontraban vigentes y para el momento en que se profirió el fallo ya habían sido derogados. Considera la Sala que el presente asunto debe ser seleccionado para revisión eventual, por las siguientes razones: El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la providencia objeto del presente mecanismo confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, basándose en la 6
Actor: MARTÍN ALBERTO SARMIENTO SUAREZ
No. Radicación 68001-33-31-014-2009-00134-01 Acción Popular - Revisión eventual jurisprudencia de esta Corporación7, en la que se determinó que no es posible reconocer el incentivo económico al no estar vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de
1998. Al respecto esta Corporación,8 señaló: En relación con el incentivo para el actor popular, solicitado en la demanda, porque en virtud de su colaboración, se protegieron los derechos colectivos amparados en esta providencia, la Sala lo negará pese a que prosperó la acción popular, por las razones que se explican a continuación.
Si bien los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 establecen un estímulo para los actores populares, por cuya gestión se protegen los derechos colectivos, ambas normas fueron derogadas recientemente por la ley 1.425(sic) de 2010, publicada en el Diario Oficial No.47.937, del 29 de diciembre del mismo año. Esta ley, que consta de dos artículos, dispone en el primero: “Derónguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998” y el segundo que: “la presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias”. Es así como, la Sala, en vigencia de los arts. 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone, dado que se trata de normas de contenidos sustantivo, que su aplicación requiere de vigencia, y por eso debe regir la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó con vigencia de la ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso de estudio. El efecto de la ley 153 de 1887 se respalda esta posición,
como quiera que el art. 3 dispone: “Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”, de manera que si perdió vigencia no se puede aplicar. Además, en el artículo 17 de la misma ley también se apoya esta conclusión, porque siendo el incentivo una expectativa de derecho para el actor popular, no un derecho adquirido con la simple presentación de la demanda, entonces aplica aquello que ordena que “las 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Sentencia de 24 de enero de 2011, Radicación Número 25000-23-24-000-2004-00917-01, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero. 8 Ibídem. 7
Actor: MARTÍN ALBERTO SARMIENTO SUAREZ
No. Radicación 68001-33-31-014-2009-00134-01 Acción Popular - Revisión eventual meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva los anule o cercene”. (…) Por su parte, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia del 26 de mayo de 20119 reconoció el incentivo al actor, con fundamento en los siguientes argumentos: Al respecto, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, establece: “Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas
decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (Se resalta). En un mismo sentido, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Este último artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-200 de 2002, en la cual se concluye: “En lo que se refiere a los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, la norma es clara en establecer que estas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación (…)”. (Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 2002, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) De otro lado, en la sentencia C-619 de 2001, a que se hace referencia en el anterior fallo, la Corte Constitucional manifestó: “Sobre este tema la jurisprudencia de esta Corte, como también la de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de
Estado, han expresado: “El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma Corte Constitucional. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de mayo de 2011, Número de radicación 25000-23-25-000-2006-00376, Consejero Ponente, doctora María Claudia Rojas Lasso. 8
Actor: MARTÍN ALBERTO SARMIENTO SUAREZ
No. Radicación 68001-33-31-014-2009-00134-01 Acción Popular - Revisión eventual Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron. (…) De acuerdo con lo aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. (…)”. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia de 14 de junio de 2001,
M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra). En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp. 8982). Reiterando esta jurisprudencia, la misma Sección se pronunció sobre el particular: “Otra es la situación respecto de las normas procedimentales o instrumentales que regulan trámites, términos, recursos y competencias y que tienen el carácter de orden público (art. 6º del C.P.C.), pues éstas son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores a partir de su entrada en vigencia, con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias para hacer efectivas las normas sustanciales son los vigentes en la época en que éstos se adelanten.” (Crf. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de marzo de 2002, M.P. Dr. Juan Ángel
Palacio Hincapié, exp, 1997-3983). De lo anterior se concluye que las sentencias dictadas por las secciones Primera y Tercera de esta Corporación son opuestas respecto a la posibilidad de aplicación retroactiva de la Ley 1425 de 2010, motivo por el cual, la Sala considera que es procedente seleccionar para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal 9
Actor: MARTÍN ALBERTO SARMIENTO SUAREZ
No. Radicación 68001-33-31-014-2009-00134-01 Acción Popular - Revisión eventual Administrativo de Santander el 21 de mayo de 2013, con miras a unificar la jurisprudencia relacionada con el reconocimiento y pago del incentivo económico, en casos como el presente. Es conveniente advertir que aunque mediante providencia de 23 de febrero de 2011 la Sección Tercera de esta Corporación10 dispuso la selección de una acción popular, con el propósito de unificar la jurisprudencia en cuanto a la procedencia del reconocimiento del incentivo económico aún en vigencia de la Ley 1425 de 2010, tal circunstancia no invalida la posibilidad de seleccionar para revisión el asunto de la referencia, como quiera que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009: i) la finalidad del mecanismo de revisión eventual de acciones populares es unificar jurisprudencia, ii) mientras la Sala Plena de esta Corporación no haya proferido un fallo en dicho sentido, hay lugar a la selección, y iii) que la solicitud cumpla con los requisitos para el efecto, como ocurrió en el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E: SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de mayo de 2013, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia de 23 de febrero de 2011, Actor: Javier Elías Arias Idagarra, Consejero Ponente doctora Stella Conto Díaz del Castillo. 10
Actor: MARTÍN ALBERTO SARMIENTO SUAREZ
No. Radicación 68001-33-31-014-2009-00134-01 Acción Popular - Revisión eventual