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CE-68001-33-31-014-2010-00028-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-33-31-014-2010-00028-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin Como se ve, con la selección de la sentencia del 15 de marzo de 2012 se cumple el propósito de unificar jurisprudencia frente al incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Sería innecesario escoger un nuevo fallo para los mismos efectos. En consecuencia, la Sala excluirá de revisión la sentencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-33-31-014-2010-00028-01(AP)REV

Actor: MARTIN ALBERTO SARMIENTO SUAREZ Demandado: MUNICIPIO BUCARAMANGA - SANTANDER La Sala decide la solicitud de revisión de la sentencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó el numeral sexto de la providencia del 31 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto

Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, y, en su lugar, condenó al municipio de Bucaramanga a pagar a favor del demandante la suma de $1.133.400, a título de agencias en derecho. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda En ejercicio de la acción popular, el señor Martín Alberto Sarmiento Suárez pidió la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y a la defensa de los bienes de uso público, que consideró vulnerado por el municipio de Bucaramanga. Adujo que la vulneración del derecho invocado se presenta porque en la entrada al barrio Provenza de la ciudad de Bucaramanga, vendedores ambulantes instalaron 3 casetas destinadas a la venta de alimentos, casetas que invaden el espacio público. Que el municipio de Bucaramanga ha consentido la instalación de esas casetas y que, por ende, también vulneró el derecho colectivo al espacio público. La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, en sentencia del 31 de enero de 2012, amparó el derecho colectivo invocado por el señor Martín Alberto Sarmiento Suárez. En consecuencia, ordenó al municipio de Bucaramanga que, en el término de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de esa sentencia, realizara las gestiones necesarias para recuperar la entrada principal del barrio Provenza. Luego de valorar las pruebas del proceso, el juzgado concluyó que la entrada principal del barrio la Provenza se encontraba invadido por vendedores ambulantes que instalaron 3 casetas destinadas a la venta de alimentos y que esa invasión afectó el derecho al goce del espacio público. Que el municipio de

Bucaramanga era el responsable de proteger el espacio público y que, por ende, era la autoridad que debía realizar las acciones necesarias para recuperarlo. En cuanto al incentivo económico, el juzgado explicó que la Ley 1425 de 2010 derogó expresamente el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, que preveía el reconocimiento a favor de los actores populares. Que, por ende, no podía reconocerse el incentivo solicitado por el señor Martín Alberto Sarmiento. Que en el mismo sentido se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de enero de 2011. Sin embargo, condenó al municipio de Bucaramanga a pagar a favor del demandante un salario mínimo mensual legal vigente, a título de agencias en derecho. La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 12 de septiembre de 2012, revocó el numeral sexto de la providencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al municipio de Bucaramanga a pagar a favor del demandante la suma de $1.133.400, a título de agencias en derecho. El tribunal únicamente se pronunció sobre el incentivo económico y las agencias en derecho porque esos fueron los asuntos objeto de la apelación. Empero no se pronunció sobre la vulneración de los derechos colectivos. Explicó que la Ley 1425 de 2010 derogó expresamente el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, que preveía el incentivo económico a favor de los actores populares. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que a partir de la entrada en vigencia de dicha ley ya no es posible reconocer el incentivo. Que el tribunal acogía esa tesis y que, por ende, no había lugar al reconocer el incentivo

económico reclamado. En cuanto a las agencias en derecho, el tribunal consideró que, en atención al trabajo del demandante, debían reconocerse dos salarios mínimos legales mensuales, no un salario, como lo consideró el juez de primera instancia. La solicitud de eventual revisión El actor popular solicitó la revisión de la sentencia del 12 de septiembre de 2012. Explicó que la solicitud es procedente para unificar jurisprudencia sobre el incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, pues ese tema ha suscitado contradicciones entre la Sección Primera y Tercera del Consejo de Estado. Que, en efecto, mientras la Sección Tercera sostiene que no es procedente el pago del incentivo económico porque los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 fueron derogados por la Ley 1425 de 2010, la Sección Primera considera que, a pesar de la vigencia de la Ley 1425, debe reconocerse el incentivo económico a favor de los actores populares, siempre que la demanda se hubiese interpuesto con anterioridad a la vigencia de dicha ley1. Que, además, la Ley 1425 de 2010 no podía aplicarse retroactivamente, pues de admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, previas las siguientes consideraciones.

1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó

1 Para respaldar el argumento, citó, entre otras, las sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado del 26 de enero de 2011, radicado 76001-23-31-000-2005-04950(AP), del 31 de marzo de 2011, radicado 73661-23-31-000-2004-01624-01(AP) M.P., del 16 de junio de 2011, radicado 1300-23-31-000-2004-00104-01(AP); todas con ponencia de la magistrada María Claudia Rojas Lasso, del 22 de septiembre de 2011, radicado: 05001232000201000188301 (AP) M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los

asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:

1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la

notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.

3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.

4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.

En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 20092 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia3. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”

3. Caso concreto El actor solicitó la revisión de la sentencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó el numeral sexto de la providencia del 31 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo 2 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 3 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;

 Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” de Descongestión de Bucaramanga, y, en su lugar, condenó al municipio de Bucaramanga a pagar a favor del demandante la suma de $1.133.400, a título de agencias en derecho. Lo anterior indica que se cumple con el requisito de legitimación y que, además, la solicitud de revisión eventual recae sobre una sentencia de un tribunal, que puso fin al proceso de acción popular. También se cumple con el requisito de oportunidad, por cuanto la sentencia se notificó por edicto que se desfijó el 3 de octubre de 2012. La solicitud de revisión se radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander el ocho de octubre de 2012. Luego, se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia. La Sala observa que el requisito de la sustentación se encuentra acreditado, porque el demandante expuso las razones por las que, a su juicio, debería revisarse la sentencia del 12 de septiembre de 2012. En concreto, dijo que la

solicitud es procedente para unificar la jurisprudencia sobre el incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, pues ese tema ha suscitado contradicciones entre las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado. En principio, dicha contradicción haría procedente la selección de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, pues en esa providencia se acogió la posición de la Sección Tercera de esta Corporación que establece que ya no es posible reconocer un incentivo económico a favor de los actores populares. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Sección Primera de esta Corporación, en auto del 26 de julio de 20124, seleccionó la sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida también por el Tribunal Administrativo de Santander, con el mismo propósito de unificación que señala la parte solicitante. En ese auto se dijo: “Así pues, es evidente que ante una misma situación de hecho, esto es la 4 Sección Primera. M.P. María Claudia Rojas Lasso. Radicación número: 68001-33-31-014-200900131-01 (AP) REV. Actor: Carlos Guerrero Gutiérrez y otro. derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, las Secciones Primera y Tercera cuentan con criterios diferentes y adoptan decisiones no compatibles, pues mientras la Sección Primera considera que dentro de las acciones populares presentadas antes de entrar en vigencia la Ley 1425 de 2010, es procedente reconocer el incentivo económico, la Sección Tercera estima que aun cuando la acción popular haya sido presentada antes de promulgarse la Ley 1425 de 2010, no es factible reconocer el incentivo si a

la fecha de proferir sentencia éste había sido derogado. Conviene, por tanto, unificar la jurisprudencia respecto del tema objeto de debate para darle coherencia, evitar contradicciones entre una y otra sección y garantizar a los ciudadanos el derecho de igualdad ante la ley”. Como se ve, con la selección de la sentencia del 15 de marzo de 2012 se cumple el propósito de unificar jurisprudencia frente al incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Sería innecesario escoger un nuevo fallo para los mismos efectos5. En consecuencia, la Sala excluirá de revisión la sentencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE: Primero: No seleccionar para revisión la sentencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. 5 En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en auto del 11 de septiembre de 2012. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente número 170013331003201000205 01. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Aclaro voto

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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