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CE-68001-33-31-014-2011-00129-01(0737-12)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-33-31-014-2011-00129-01(0737-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPEDIMENTO JUECES ADMINISTRATIVOS – Debe ser decidida por el Tribunal Administrativo de Santander / COMPETENCIA IMPEDIMENTO – Tribunal Administrativo Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas por la demandante, incide en su propia situación laboral y económica. (…) De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1511 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil no serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. En el presente caso sobre el impedimento manifestado por el Tribunal para decidir respecto de la manifestación de impedimento presentada por el Juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga para conocer del asunto, tal como lo indica la norma en precedencia a los referidos Magistrados, no les era posible declararse impedidos para resolver la citada manifestación. En consecuencia esta Sala de Decisión:

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-33-31-014-2011-00129-01(0737-12)

Actor: XIRYS MARÍA MORA ALVARADO

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer del presente proceso. ANTECEDENTES 1“Artículo 151.- (…) No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.” En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Xirys María Mora Alvarado, actuando a través de apoderado judicial, demandó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santander, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0392 de 7 de enero de 2011, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se liquidó el auxilio de cesantías del año 2010.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar el valor total de las cesantías y los intereses de las mismas, reconocidas en la resolución acusada, incluyendo la Bonificación por Servicios.

3. Ordenar a la demandada, se liquiden y paguen las cesantías y los intereses de las cesantías de los periodos posteriores a 2010, incluyendo el 100% del valor devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.

Una vez repartido el proceso y previo a decidir sobre la admisión de la demanda, mediante auto del 20 de junio de 2011, el juez primero administrativo del circuito

judicial de Bucaramanga, manifestó impedimento por considerar que tenía un interés directo en el resultado del proceso y ordenó remitir el expediente al siguiente en turno para que decidiera el impedimento manifestado. Los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santander del Primero al Catorce, se manifestaron impedidos argumentando tener interés directo en las resultas del proceso. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga último despacho al cual se remitió el proceso, mediante auto de 9 de febrero de 2012, resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por la Juez Trece Administrivo del Circuito de Bucaramanga e igualmente ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que resolviera el impedimento presentado. Una vez repartido el proceso, y previo a decidir sobre el impedimento presentado por el Juez Catorce del Circuito de Bucaramanga, la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se declararon impedidos, por considerar que están incursos en causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para considerar la referida manifestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 954 de 2005 que modificó el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al

Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas por la demandante, incide en su propia situación laboral y económica. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. es causal de impedimento: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1512 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil no serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los 2“Artículo 151.- (…) No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.” funcionarios comisionados. En el presente caso sobre el impedimento manifestado por el Tribunal para decidir respecto de la manifestación de impedimento presentada por el Juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga para conocer del asunto, tal como lo indica la norma en precedencia a los referidos Magistrados, no les era posible declararse impedidos para resolver la citada manifestación. En

consecuencia esta Sala de Decisión:

RESUELVE

1. NIÉGASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del

Tribunal Administrativo de Santander.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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