CE-68001-33-33-004-2017-00155-01(AP)REV
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-33-33-004-2017-00155-01(AP)REV
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN POPULAR / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE POPULAR
/ SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR /
RECHAZO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / CONDENA EN COSTAS EN LA ACCIÓN POPULAR – No expuso razón alguna que ameritara replantear las reglas de unificación La Sección analiza entonces que la solicitud elevada por el señor [A.G.] consiste en la contrariedad que presentó la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de septiembre del año 2019 con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de agosto del año 2019, dado que para aquel momento ya se encontraba notificada la nueva posición jurisprudencial. En efecto, la Sala Especial de Decisión 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019, en la cual figura como actor el señor [Y.F.G.], concluyó sobre el tema de costas y agencias en derecho en acciones populares, que el asunto estaba regulado de manera expresa, especial, clara y completa, en el artículo 38 de la Ley 472. (…) En ese orden de ideas, la Sección considera que esta corporación ya profirió sentencia de unificación, en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas. Con fundamento en lo expuesto puede concluirse, sin mayores argumentos, que no hay lugar a
seleccionar para revisión eventual la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de septiembre de 2019, se reitera, por cuanto el Consejo de Estado ya se pronunció sobre el punto y no se evidencia la necesidad de revisar o cambiar la posición jurisprudencial desarrollada al respecto. Repárese que el principal argumento expuesto por el señor [A.G.] consistió en recurrir al mecanismo eventual de revisión ante el desconocimiento de la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019, que admitió el reconocimiento de costas procesales a favor del accionante y a cargo de la parte demandada y aquel en ningún momento expuso razón alguna que ameritara replantear las reglas de unificación sobre el tema, porque su propósito, precisamente, era la aplicación si o si del mencionado pronunciamiento jurisprudencial. Asimismo, resulta consecuente afirmar que el mecanismo de revisión eventual no fue previsto por el legislador como una instancia judicial adicional al trámite del medio de control, por lo que no se constituye en el escenario propicio para que el juez revise los argumentos expuestos por las partes y las pruebas obrantes en el expediente, dado que sólo tiene como finalidad la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero no la revisión del proceso y la decisión desde un punto de vista general. Recuérdese que esta figura constitucional se caracteriza por ser eventual, no automática y menos absoluta.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-33-33-004-2017-00155-01(AP)REV
Actor: HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA
Demandado: MUNICIPIO DE CEPITÁ Y OTROS Referencia: REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR Tema: No selecciona para revisión eventual.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Interlocutorio O-2021 ASUNTO La Sección Segunda del Consejo de Estado se pronuncia sobre la procedencia del mecanismo eventual de revisión presentado por el accionante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de septiembre de 2019. ANTECEDENTES Pretensiones El señor Herleing Manuel Acevedo García, en ejercicio del medio de control previsto en la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 del CPACA, pretendió el amparo del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con el propósito de que: i) Se extiendan los horarios de la Comisaría de Familia del municipio de Cepitá, Santander, por lo menos los fines de semana de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. ii) Se asigne para la Comisaría una sede diferente a la edificación de la alcaldía. iii) Se ordene la contratación de un sicólogo, un médico y un abogado especialista en familia, para que atiendan en los horarios extendidos y fines de semana. iv) Se
condene en costas y el pago de agencias en derecho por 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las pretensiones fueron dirigidas contra el municipio de Cepitá y, posteriormente, por solicitud del ente territorial, se vinculó al departamento de Santander y al Ministerio de Justicia.1 Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 26 de noviembre de 2018, negó las pretensiones. Para el efecto argumentó que no existía elemento probatorio alguno que permitiera inferir que el funcionamiento de la Comisaría de Familia del municipio de Cepitá atentara contra la normativa vigente y que existiera vulneración alguna para la comunidad, toda vez que, a pesar de las limitaciones financieras de la entidad territorial, la prestación del servicio se realiza de forma permanente y continua, como lo prevé el artículo 87 de la Ley 1098 de 2006, circunstancia 1 Vinculación realizada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga por auto del 27 de septiembre de 2017. que impide evidenciar la vulneración de los derechos colectivos que reclama el demandante. Providencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Santander, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, revocó el fallo de primera instancia, amparó el derecho colectivo y ordenó al municipio de Cepitá, que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia, expidiera un acto administrativo en el que reglamentara la manera en la que la Comisaría de Familia debía prestar sus funciones de
manera continua y permanente, para lo cual impartió una serie de instrucciones. Consideró que el hecho de que los horarios de atención se limiten a una jornada ordinaria, no se ajusta a lo mencionado por los precedentes jurisprudenciales, lo que constituye una vulneración al derecho o interés colectivo. Precisó que de las pruebas que obran en el expediente, se estructura un daño contingente que amenaza la garantía del derecho colectivo a la seguridad pública de la comunidad residente en el municipio de Cepitá, debido a que no queda claro el procedimiento a seguir por otras autoridades públicas o los particulares cuando necesiten la atención del comisario de familia en horarios fuera de los habituales, lo que abre la posibilidad para que las necesidades dejen de ser atendidas, razón por la cual debe ampliarse la cobertura del servicio y prever hojas de ruta de atención al ciudadano. Finalmente, para el caso puntual de las costas, refirió que no se condenaría a la entidad accionada, al no evidenciarse temeridad en su actuación procesal y dada la naturaleza pública de la acción, de conformidad con la nueva tesis adoptada por la Sala Plena del Tribunal. Solicitud de revisión eventual El accionante presentó revisión eventual con fundamento en el numeral 2.° del artículo 273 del CPACA, para lo cual planteó, entro otros, los siguientes argumentos: […] el recurso eventual se depreca porque el AD QUEM soslayo (sic) las (sic) sentencia unificadora sobre el aforismo de la condena en costas a favor del actor popular cuando se ampara (sic) los derechos e intereses colectivos sentencia de carácter vinculante: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE
DECISIÓN Referencia: MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN – ACCIÓN
POPULAR Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01 Demandantes:
YESID FIGUEROA GARCÍA. […] El magistrado MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO como magistrado ponente revoca la decisión del juzgado primero (sic) oral administrativo de Bucaramanga y ampara los derechos e intereses colectivos, sin embargo, en el resuelve no condena (sic), no condena en costas procesales ni el (sic) primera ni segunda instancia, colige en su providencia lo siguiente […] Nótese que no se esfuerza por argüir cual (sic) es la tesis de la sala plena del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, sin embargo, el fallo de segunda instancia de la acción popular con número de radicado 2017-155 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER fue resuelta el 19 de septiembre del año 2019, notificada a las partes el 23 de septiembre del año 2019 por correo electrónico y la sentencia unificadora del CONSEJO DE ESTADO de fecha 6 de agosto del año 2019; la cual unificó el concepto de reconocimiento de costas y agencias en derecho en los fallos de acciones populares, se puede dilucidar que la publicidad de la sentencia unificadora del CONSEJO DE ESTADO fue antes que la emitida por el tribunal administrativo (sic) de Santander. En este orden de ideas es dable la aplicación de la tesis de la sentencia unificadora de carácter vinculante. […]
En ese orden de ideas con la NO aplicación de las costas procesales y agencias en derecho de forma indiscriminada y no respetando las situaciones para cada caso en particular y soslayando la sentencia unificadora del consejo (sic) de Estado sobre este asunto, genera un mensaje negativo para las acciones populares, toda vez que incoar una acción donde hay una vulneración de los derechos e intereses colectivos seria (sic) algo inocuo, en la medida que lo que buscan es desestimular la acción popular como medio de control de las acciones constitucionales, los motivos es que genera gastos procesales que en el mejor de los casos hay gastos de impresión, copias, dvd, publicidad a la comunidad, notificaciones, envío de oficios para pruebas y en muchos casos peritajes, entonces la intención de suprimir esta condena en costas y agencias en derecho conlleva a una desigualdad procesal en contra del accionante garante de los derechos e intereses colectivos. […]
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer la solicitud de revisión elevada por el señor Herleing Manuel Acevedo García, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de septiembre de 2019, de conformidad con el CPACA (artículo 274) y con el Reglamento Interno del Consejo de Estado (artículos 13 parágrafo2 y 173 numeral 2.° del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019). Generalidades del mecanismo eventual de revisión El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 introdujo un artículo nuevo en la Ley 270 de 1996, en el que consagró por primera vez la procedencia del mecanismo
eventual de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los siguientes términos: […] Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. 2 «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. […] Parágrafo 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación […]». 3 «Artículo 17.- Competencia de cada subsección. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: [...]
2. Para decidir sobre la selección eventual y sobre la insistencia para la eventual revisión de las sentencias o de los autos que pongan fin al proceso, proferidas en segunda instancia por los Tribunales Administrativos en las acciones populares y de grupo […]».
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia […]4
Por su parte, el CPACA, que se encargó de desarrollar la regulación de esta herramienta procesal, explicó en su artículo 272 que su propósito es servir como mecanismo de unificación de jurisprudencia respecto de procesos en los que se pretenda la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo. En armonía con ello, el artículo 273 ejusdem reguló la procedencia del mecanismo eventual de revisión, así: Artículo 273. Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, 'contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:
1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación […] El artículo 274 del CPACA, en relación con la oportunidad en que debe solicitarse la revisión, dispuso que la petición debe elevarse dentro de los 8 días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso (numeral 1.°) y señaló, además, que en ella deben exponerse de manera razonada las circunstancias que justifican la
revisión (numeral 2.°). En efecto, son presupuestos para que proceda el mecanismo eventual de revisión: - Que la solicitud la hayan formulado las partes o el Ministerio Público; - Que la petición esté debidamente sustentada; - Que la petición se eleve dentro de los 8 días siguientes al de la ejecutoria de la providencia; 4 La Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2008, declaró la exequibilidad condicionada del inciso 1.º del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 «[...] en el entendido de que es una competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión». - Que la providencia cuya revisión se pretende (i) haya sido dictada por un Tribunal Administrativo; (ii) no sea susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado; (iii) se haya proferido dentro del marco de una acción popular o de una acción de grupo y (iv) determine la finalización del proceso. Otro asunto que resulta de trascendental importancia y que se encuentra expresamente regulado en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 atrás citado y en el artículo 272 del CPACA, está relacionado con la finalidad de la revisión eventual, que no es otra que unificar la jurisprudencia. Claramente, este mecanismo tiene como propósito la unificación de la jurisprudencia, por lo que la selección o no de un asunto debe estar sujeto necesariamente a este objeto. Sobre el punto se ha dicho por parte de esta corporación lo que a
continuación se cita5: […] Debe tener como propósito la unificación de jurisprudenciaartículo 272 -. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”6. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada estableció, en ausencia de desarrollo legal, algunos eventos en los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo de revisión eventual, así: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta
Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 22 de enero de 2015, radicado 05001-33-31-020-2007-00227-01 (AP) REV. Reiterado por la misma Sección en auto del 14 de noviembre de 2019, radicado 15001-33-33-009-2017-00066-01
(AP) REV.
6 Auto citado del 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los
temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”7[…] (Subraya y cursiva del texto). Ahora, para dar claridad de manera puntual a la causal de procedencia regulada en el numeral 2.° del artículo 273 del CPACA8, la cual fue la invocada por el recurrente, resulta oportuno citar algunas de las intervenciones expuestas por los consejeros de Estado que se encuentran consignadas en el documento de conclusiones de Paipa I9. Veamos: […] Doctora Correa: La idea es que cuando se vaya en contra de la sentencia unificada, al menos exista la posibilidad de que, a través del recurso, se cambie la jurisprudencia. En otras palabras, la idea no es que la violación de la jurisprudencia se convierta en causal de quiebre de la sentencia, además, porque es perfectamente posible que la Sala decida mantener esa jurisprudencia. Simplemente se quiere que la Sala revise la jurisprudencia existente y la cambie. Eso es algo muy diferente, porque deja en claro que no se busca hacer obligatoria la sentencia, sino que solamente se busca diseñar un mecanismo para que la Sala revise la jurisprudencia que tiene sobre un tema.
Doctor Ostau de Lafont: Sí, además porque puede que simplemente no se admita el recurso porque no se considera necesario un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
[…] 7 Ibídem. 8 Artículo 273. Procedencia. La revisión eventual procederá, […]
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
9 Memorias de la Ley 1437 de 2011: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vol. III, La Ley y los debates de la Comisión de Reforma, Parte B: artículos 143 a 309 (Bogotá: Imprenta Nacional de Colombia, s.f.),521-524.
Doctora Correa: Cuando se desconoce una sentencia del Consejo de Estado existe una causal de revisión, pero lo único que podría hacer la parte es, eventualmente, aspirar a que se revisara la jurisprudencia existente, para ver si hay lugar a cambiarla.
Como bien lo señala el doctor Romero, el tema no es que la jurisprudencia tenga efecto vinculante, sino que es la posibilidad de que cuando se desconozca una jurisprudencia del Consejo de Estado, se revise esa sentencia y el Consejo de Estado decida si mantiene la jurisprudencia que tiene o si, en cambio, la modifica. Así las cosas, debe precisarse que cuando se adelanta el mecanismo eventual de revisión bajo el alegato de que se desconoce una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, su procedencia se determina en el entendido de que sólo tiene por objeto cambiar la posición ya sentada, es decir, con el propósito unificador se selecciona la providencia para revisar si se modifica o cambia la jurisprudencia existente al respecto, pues, de lo contrario, se desconocería la finalidad consagrada en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 272 del CPACA.
Por consiguiente, la selección o no de una providencia a través del mecanismo eventual revisión por el numeral 2.° del artículo 273 del CPACA, no tiene relación con la simple contrariedad con una sentencia de unificación del Consejo de Estado o jurisprudencia reiterada de esta corporación, sino con la necesidad de analizar si, ante la solicitud elevada por la parte interesada, se reúnen los elementos para introducir algunos cambios o asumir una nueva posición jurisprudencial sobre el tema bajo estudio. Análisis de la Sección. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sección verificará si en el presente asunto se cumplen los presupuestos para que proceda la selección de la providencia objeto de revisión eventual, conforme al numeral 2.° del artículo 273 del CPACA. En efecto, puede verificarse que la solicitud fue elevada por una de las partes contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que puso fin al proceso de la acción popular, esto es, el accionante Herleing Manuel Acevedo García. Con respecto a la oportunidad, se tiene que la providencia proferida el 19 de septiembre de 2019 fue notificada a las partes el 23 del mismo mes y año y la solicitud de revisión eventual fue radicada por el demandante el 27 de septiembre de 2019, razón por la cual se reúne el cumplimiento de este presupuesto. Para sustentar la revisión eventual, el accionante alegó, básicamente, que la sentencia del Tribunal, a pesar de amparar el derecho e interés colectivo, no condenó en costas ni en primera ni en segunda instancia, lo que evidencia el desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2019.
La Sección analiza entonces que la solicitud elevada por el señor Acevedo García consiste en la contrariedad que presentó la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de septiembre del año 2019 con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de agosto del año 2019, dado que para aquel momento ya se encontraba notificada la nueva posición jurisprudencial. En efecto, la Sala Especial de Decisión 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019, en la cual figura como actor el señor Yesid Figueroa García, concluyó sobre el tema de costas y agencias en derecho en acciones populares, que el asunto estaba regulado de manera expresa, especial, clara y completa, en el artículo 38 de la Ley 472 y se fijaron las siguientes reglas y consecuencias, en sus componentes de expensas y agencias en derecho: […] Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.
2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de
1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada,
la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […] En ese orden de ideas, la Sección considera que esta corporación ya profirió sentencia de unificación, en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas. Con fundamento en lo expuesto puede concluirse, sin mayores argumentos, que no hay lugar a seleccionar para revisión eventual la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de septiembre de 2019, se reitera, por cuanto el Consejo de Estado ya se pronunció sobre el punto y no se evidencia la necesidad de revisar o cambiar la posición jurisprudencial desarrollada al respecto. Repárese que el principal argumento expuesto por el señor Acevedo García consistió en recurrir al mecanismo eventual de revisión ante el
desconocimiento de la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019, que admitió el reconocimiento de costas procesales a favor del accionante y a cargo de la parte demandada y aquel en ningún momento expuso razón alguna que ameritara replantear las reglas de unificación sobre el tema, porque su propósito, precisamente, era la aplicación si o si del mencionado pronunciamiento jurisprudencial. Asimismo, resulta consecuente afirmar que el mecanismo de revisión eventual no fue previsto por el legislador como una instancia judicial adicional al trámite del medio de control, por lo que no se constituye en el escenario propicio para que el juez revise los argumentos expuestos por las partes y las pruebas obrantes en el expediente, dado que sólo tiene como finalidad la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero no la revisión del proceso y la decisión desde un punto de vista general. Recuérdese que esta figura constitucional se caracteriza por ser eventual, no automática y menos absoluta.
En conclusión: No se seleccionará para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de septiembre de 2019, por cuanto el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 201910, precisó el alcance de la interpretación del artículo 38 de la 10 Es de aclarar que en los siguientes autos no se seleccionó para revisión eventual, con el objeto de unificar sobre el tema de costas, por cuanto se consideró que ya se había efect
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