CE-68001231500019971274301(25790)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001231500019971274301(25790)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación: 680012315000199712743 -01 (25.790)
Actores: Tulia Ortiz Mantilla y otros Demandado: Nación -Congreso de la Repúblicae Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECAsunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 17 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 31 de marzo de 1997, las señoras Tulia Ortiz Mantilla y Martha Yanet Bueno Ballesteros, ésta última en nombre propio y en representación de su hijo Edison Alberto Ortiz Bueno, interpusieron demanda en contra de la Nación - Congreso de la Repúblicay el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, por el homicidio del señor Jorge Alberto Ortiz, causado por un recluso de la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil, el 31 de diciembre de 1995, en el municipio de Villanueva –
Santander-. Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente
a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $72’679.575, a favor de la señora Martha Yanet Bueno Ballesteros y $41’264.354 para Edison Alberto Ortiz Bueno y iii) por daño a la vida de relación, la cantidad equivalente a 1.000 gramos oro, para cada uno de ellos (fls. 126 a 129 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que el 31 de diciembre de 1995, en instantes que el señor Jorge Alberto Ortiz departía con su cónyuge en un establecimiento de comercio, en el municipio de Villahermosa, sin motivo alguno y de manera aleve, fue asesinado con un arma de fuego por el señor Gonzalo Vesga Gómez. Adujeron que, como consecuencia de una política criminal que abandona todo tipo de peligrosismo jurídico, la ley ha permitido que se le otorguen permisos a los reclusos, sin tener en cuenta su personalidad, socialización y el peligro que estos beneficios generan a los demás miembros de la sociedad. Manifestaron que, a pesar del historial delictivo del señor Gonzalo Vesga Gómez y de su mal comportamiento en el centro carcelario, las autoridades penitenciarias le concedieron permiso para salir sin vigilancia de la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil, durante los últimos días del mes de diciembre de 1995. Indicaron que el INPEC le concedió el permiso al señor Vesga Gómez, sin tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar que la sociedad asumiera el peligro
que causaba su libertad temporal, pues ni siquiera le otorgó acompañamiento alguno, lo que le permitió desplazarse a placer, no sólo por el perímetro urbano del municipio de San Gil, sino también por los diversos pueblos de la provincia. Concluyeron que la muerte del señor Jorge Alberto Ortiz se debió al comportamiento de las autoridades penitenciarias y por la liberalidad del legislador, los cuales les causaron un daño que no estaban obligados a soportar (fls. 11y 12 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 28 de abril de 1997 y se notificó al Instituto Nacional y Penitenciario –INPECy al Ministerio del Interior, toda vez que el a quo consideró que, según lo previsto en el artículo 149 del C.C.A., esta entidad tenía la representación judicial del Congreso de la República.
a. Contestación del Ministerio del Interior. Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que, en este caso, al único que se debía demandar era al INPEC, por ser el que concedió el permiso de 72 horas al señor Gonzalo Vesga Gómez para salir sin vigilancia de la cárcel y, a pesar de que le otorgó dicho beneficio administrativo teniendo en cuenta su hoja de vida carcelaria, el mencionado recluso tuvo la posibilidad de llegar al lugar donde, al parecer, se cometió el homicidio del señor Jorge Alberto Ortiz. Adujo que la demanda es incongruente, toda vez que no existe relación alguna entre el Congreso de la República, el Ministerio del Interior y el INPEC, por cuanto dicho instituto pertenece al Ministerio de Justicia y del Derecho y no hay actuación o
actividad alguna que se le pueda imputar al Ministerio del Interior en relación con los hechos de la demanda. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no le corresponde tomar medidas relacionadas con la actividad penitenciaria y no intervino en el permiso que obtuvo el interno Gonzalo Vesga Gómez para salir durante 72 horas, sin vigilancia, del centro carcelario donde se hallaba recluido (fls. 33 a 35 cdno. 2). b. Contestación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Indicó que, si bien el interno Gonzalo Vesga Gómez es el autor material del homicidio del señor Jorge Alberto Ortiz, lo cierto es que se demostró que dicho recluso disfrutaba en el momento de los hechos del beneficio administrativo de 72 horas de permiso, el cual fue concedido mediante resolución 3558 de 26 de mayo de 1993, expedida por la Dirección General de esa entidad. Adujo que la muerte del señor Jorge Alberto Ortiz no ocurrió como consecuencia de una falla en el servicio, por cuanto su homicidio se causó por fuera del ámbito de su responsabilidad, toda vez que lo único que hizo fue conceder un permiso de 72 horas, para que el interno Gonzalo Vesga Gómez saliera sin vigilancia de la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la ley 65 de 1993. Señaló que el permiso concedido al interno Vesga Gómez hace parte del tratamiento que debe brindársele a los reclusos y que en el otorgamiento de estas licencias participa un Consejo de Disciplina que cada tres meses califica la conducta
del interno que aspira a acceder a este beneficio administrativo, para lo cual también se tienen en cuenta el tiempo de condena y el tiempo de redención de pena por trabajo o estudio, debidamente reconocido por el juez de penas y medidas de seguridad o por quien haga sus veces. Concluyó que cumplió con los requisitos legales para expedir el acto administrativo mediante el cual se le concedió el permiso al interno Gonzalo Vesga Gómez y que el daño cuya indemnización se demanda no le es imputable, toda vez que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, habida cuenta que el autor material del homicidio no fue un agente de esa institución, sino un recluso que estaba “en una situación especial de libertad temporal” (fls. 45 a 47 cdno. 2).
3. Vencido el período probatorio, el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 255 cdno. 2).
La parte demandante, luego de referirse a las pruebas recaudadas, señaló que se demostró la responsabilidad patrimonial de los demandados por el homicidio del señor Jorge Alberto Ortiz, pues le otorgaron el permiso al recluso Gonzalo Vesga Gómez sin evaluar su condición social y moral, de acuerdo con las pautas establecidas en la ley 65 de 1993, no se aseguró el proceso de resocialización del interno y tampoco se hizo un estudio científico de su personalidad. Adujo que, a pesar de la alta peligrosidad del interno Vesga Gómez, los demandados, al concederle el permiso, no tuvieron en cuenta su poca readaptación
durante su vida carcelaria y le otorgaron dicha licencia, sin advertir los riesgos a los que estaba sometiendo a la sociedad. Concluyó que, en aras de la rehabilitación de un presidiario, no podía, de manera alguna, violarse el derecho fundamental a la vida, ni exponer a la sociedad a un riesgo grave, pues el interés particular debe ceder frente al general (fls. 259 a 258 cdno. 2). El INPEC reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que el permiso de 72 horas sin vigilancia, otorgado al interno Gonzalo Vesga Gómez, cumplió con los requisitos legales, toda vez que se concedió después de un estudio riguroso y con el concepto favorable de los profesionales que integran el área de tratamiento penitenciario progresivo, quienes, teniendo en cuenta la calificación de la conducta del mencionado recluso, realizada por el Consejo de Disciplina del centro penitenciario, concluyeron que aquél estaba resocializado (fls. 256 a 258 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 17 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la ley que autoriza el permiso a los reclusos no tiene vocación de causar daño por sí misma, por cuanto está motivada por el bienestar social y colectivo que implica la resocialización de los mismos a través de nuestro sistema penitenciario y el hecho de que el interno Gonzalo Vesga Gómez hubiera utilizado su permiso para delinquir no significaba que, en todos los casos, se produjera un daño al salir los internos a disfrutar su licencia.
Así mismo, señaló que las demandadas no tienen responsabilidad alguna, toda vez que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero; al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente): “En este caso, la ley que aparénteme produce una desigualdad y que supuestamente es la causante del daño reclamado, no tiene vocación de causar daño por sí misma. Por el contrario, se encuentra motivada por el bienestar social y colectivo que implica la resociabilización de los presos a través de nuestro sistema carcelario. “En virtud de esta ley, los reclusos vuelven a tener contacto con la sociedad. Todos los días salen reclusos a disfrutar de licencias concedidas por la ley, sin que en todos los casos el resultado sea la causación de un daño. “Aparentemente el libelista para fundamentar su reclamación de responsabilidad en contra del Estado, asume una posición peligrosista del delincuente, abandonada hace mucho tiempo por el derecho penal. A juicio de este Tribunal, el delincuente por el hecho de serlo, no está necesariamente condenado a repetir el delito ni a no poder abandonar su condición de delincuente. Por el contrario, la reclusión obedece a la necesidad de despertar la conciencia del delincuente respecto del delito que ha cometido y respecto del cual se le ha juzgado y tener la esperanza que dicho delito jamás vuelva a ocurrir. “Pero no en todos los casos este resultado es siempre el mismo, Gonzalo Vesga no entendió así este mensaje. Aprovechó su permiso para seguir delinquiendo, circunstancia que causó la muerte a Jorge Ortiz y graves y tristes perjuicios a sus
familiares. “(…) “La ley consagra derechos a favor de los reclusos. Éstos los solicitan cuando cumplen los requisitos y deben honrar la fe depositada en ellos, por cuanto así nos obliga a entenderlo la Constitución Política al pregonar la presunción de Buena Fe. En especiales proporciones, sería este caso similar a intentar predicar la responsabilidad del Estado porque un exconvicto vuelve a delinquir causándole perjuicios a los particulares o porque un exrecluso gozando de libertad por cumplimiento anticipado de la pena, vuelva y delinca. “Para ambos ejemplos la posición de esta Corporación es que no existe responsabilidad del Estado. Así como hoy tristemente nos confunden los hechos en estudio para hacernos pensar que la ley causó el perjuicio, no puede olvidarse que en muchos otros casos, esta misma ley ha vuelto a abrir las puertas a la vida a miles de reclusos, derecho el cual, por mandato constitucional no podemos desconocer. “Por todo lo anterior el INPEC no es administrativamente responsable de los daños causados al señor Jorge Ortiz y su familia, ni está obligado a indemnizar dichos daños. “Cabe aquí también señalar que fue la actuación de un tercero, Gonzalo Vesga, la que causa el perjuicio, motivo por el cual se hace latente una de las causales de exoneración de responsabilidad. “C. El Congreso de la República “Al hacer la ley, el Congreso con carácter general establece las directrices con que habrían de actuar las autoridades administrativas. Conforme a lo discutido para el INPEC, no puede enrostrársele la responsabilidad al Congreso por emitir leyes que pretendan la rehabilitación de los reclusos y su reincorporación a la
vida en sociedad, pues ha sido una exigencia dada por el colectivo. “En consecuencia con todo lo antes expuesto, este Corporación considera que no existe responsabilidad del Estado y por ende, la indemnización de los daños sufridos deberá intentarse en contra del señor Vesga, conforme a lo establecido por los Códigos Civil y Penal” (fls. 269 a 283 cdno. 1). Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual señaló que el demandado no calificó la conducta del interno Gonzalo Gómez Vesga en los períodos establecidos en el artículo 232 del código carcelario, vigente para la época en que le concedieron el permiso. Adujo que la calificación de la conducta del mencionado recluso debió hacerse con mayor rigurosidad, pues se trataba de un delincuente que en su hoja de vida registraba observaciones de alta peligrosidad, no solo por ser el autor material de varios homicidios, sino también por su comportamiento en los centros penitenciarios donde estuvo recluido. Manifestó que el a quo debió aplicar el título jurídico de imputación de riesgo excepcional, pues los demandados, al concederle un permiso de 72 horas para salir sin vigilancia de la cárcel a un recluso de la peligrosidad del señor Gonzalo Vesga Gómez, expusieron a la sociedad a un riesgo, el cual al materializarse conlleva a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, en aplicación del principio de “justicia en la modalidad distributiva”. Señaló que este es un típico caso de responsabilidad por riesgo creado, toda
vez que, a pesar de que la administración actuó respaldada en la normatividad legal y reglamentaria, creó un riesgo inocultable a la misma función protectora que tiene la pena en nuestro régimen jurídico y si bien el artículo 9 de la ley 65 de 1993 establece que la finalidad de la pena es resocializadora, ello no impide considerar que su función también es protectora y preventiva respecto de la sociedad. Indicó que, si bien los demandados no deben adoptar una posición peligrosista en materia criminal, lo cierto es que la peligrosidad del recluso Gonzalo Vesga Gómez era ostensible a la luz de su hoja de vida y cartillas bibliográficas. Concluyó que, si un recluso de alta peligrosidad es liberado en virtud de un beneficio administrativo y aquél lo aprovecha para cometer ilícitos, la administración debe responder por los delitos y los daños que cause, por cuanto dicha persona se encontraban bajo su cuidado y custodia (fl315 a 317 cdno. 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 14 de agosto de 2003 y se admitió en esta Corporación el 21 de enero de 2005 (fls. 289 y 319 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio público guardaron silencio, según el informe secretarial que obra en el folio 322 del cuaderno uno.
IV. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $72’679.575, solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la señora Martha Yaneth Bueno Ballesteros, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Decreto 597 de 1998)1, para que el proceso se considere de doble instancia.
2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 1La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en 1997, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $13.460.000. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 31 de diciembre de 1995, de manera que a partir de esa fecha debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción; así, teniendo en cuenta que
la demanda se presentó el 31 de marzo de 1997, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.
3. Pruebas.
1. Copia auténtica del registro civil de defunción, expedido por la Notaría Primera de San Gil –Santander-, en el que se indica que el señor Jorge Alberto Ortiz falleció el 31 de diciembre de 1995, como consecuencia de shock hipovolémico por herida de arma de fuego (fl. 7 cdno. 2).
2. Copia de la comunicación de 24 de junio de 1994, en la que el Director de la Cárcel del Distrito de San Gil le informó al comandante de guardia de esa penitenciaría que el recluso Gonzalo Vesga Gómez tenía derecho a disfrutar de un permiso de 72 horas, para salir de esa cárcel sin vigilancia, a partir de la 1:00 P.M. del 25 de junio siguiente, bajo la responsabilidad y tutela de la señora Lucía Gómez de Vesga y con el compromiso de disfrutar esta licencia en la residencia ubicada en la vereda alto del trigo, del municipio de Villanueva (fl. 249 cdno. 2).
3. Copia de las comunicaciones de 20 de enero de 1995 y 12 de octubre del mismo año, mediante las cuales el Director de la Cárcel del Distrito de San Gil le informó al comandante de guardia de esa penitenciaría que el recluso Gonzalo Vesga Gómez tenía derecho a disfrutar de 72 horas de permiso para salir de esa cárcel sin vigilancia, a partir de la 1:00 P.M. del 21 de enero de ese año hasta el 24 de enero
siguiente a la misma hora y desde las 5:00 P.M. del 14 de octubre de ese año hasta el 17 de octubre siguiente a la misma hora, con la advertencia de que el mencionado interno debía permanecer en la residencia de la señora Lucía Gómez de Vesga, ubicada en la vereda alto del trigo, del municipio de Villanueva, no podía visitar sitios de lenocinio, cantinas y bares, no debía abandonar el lugar convenido para disfrutar esos permisos y debía observar buena conducta (fls. 244 y 245 cdno. 2). Aunque los documentos referidos fueron allegados por la parte actora en copia simple, serán valorados en esta oportunidad, como quiera que la Sección Tercera de esta Corporación2, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad3. 2 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022 3 Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero acoge.
4. Oficio 030 –DIR de 4 febrero de 2002, con el cual el Director de la Penitenciaría Nacional de Ibagué (Picaleña) envió copia auténtica de la hoja de vida del interno Gonzalo Vesga Gómez, que fue solicitada por el a quo el 22 de octubre de 2001 (cdno.
3). En la mencionada hoja de vida, se observa lo siguiente: 4.1. Con oficio del 17 de agosto de 1976, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Gil remitió a la Cárcel Distrital de ese municipio al señor Gonzalo Vesga Gómez, sindicado del delito de hurto, con la advertencia de que aquél, en principio, se hizo pasar por Noé Parra Pineda, pero más tarde se aclaró que su verdadero nombre era Gonzalo Vesga Gómez y que, en el momento de su captura, estaba fugado de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, donde se hallaba detenido por el delito de homicidio (fl. 1 cdno. 3). 4.2. Mediante Resolución del 10 de septiembre de 1976, el Director General de Prisiones ordenó el traslado del señor Gonzalo Vesga Gómez de la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil a la penitenciaría de Tunja, por considerarlo un recluso de alta peligrosidad (fl. 6 cdno. 3). 4.3. En oficio del 15 de abril de 1977, el oficial de servicio de la Penitenciaría Nacional de Tunja “El Barne” informó que el interno Gonzalo Vesga Gómez “hirió en el cuello, con un chuzo, al señor Francisco Durán Delgado (fl. 23 cdno. 3). 4.4. Mediante resolución 076 del 20 de abril de 1977, el Director de la Penitenciaría Nacional de Tunja “El Barne” sancionó al recluso Gonzalo Vesga Gómez
con 5 días de aislamiento celular, por “Violar disposiciones vigentes del Decreto 1817/64 –lesionar a otro interno (sic)” (fl. 25 cdno. 3). 4.5. Por resolución 230 del 16 de noviembre de 1977, el Director de la Penitenciaría Nacional de Tunja “El Barne” sancionó al detenido Gonzalo Vesga Gómez con 10 días de aislamiento celular, por “VIOLAR EL ARTICULO 293, NUMERAL 1º (sic) DEL DECRETO LEY 1817 DE 1.964 (PORTE DE UN CHUZO)” (fl. 31 cdno. 3). 4.6. Mediante resolución 261 del 21 de diciembre de 1977, el Director de la Penitenciaría Nacional de Tunja “El Barne” sancionó al detenido Gonzalo Vesga Gómez con 30 días de aislamiento celular, por “VIOLAR EL ARTICULO 295, NUMERAL 13º (sic) DEL DECRETO LEY 1817 DE 1.964 (LESIONES A UN COMPAÑERO DE RECLUSION)” (fl. 38 cdno. 3). 4.7. En resolución 195 del 14 de julio de 1978, el Director de la Penitenciaría Nacional de Tunja “El Barne” sancionó al detenido Gonzalo Vesga Gómez con 30 días de aislamiento celular por “VIOLAR EL ART. 295 NUMERAL 2º (sic) DECRETO LEY 1817/64 – (FUGA INTERNA).-” (fl. 44 cdno. 3). 4.8. El 18 de septiembre de 1998, el Director de la Penitenciaría Nacional de
Tunja “El Barne” solicitó el traslado del interno Gonzalo Vesga Gómez a otro establecimiento carcelario, por motivos de “orden interno, seguridad personal y observar pésima conducta” (fl. 48 cdno. 3). 4.9. En resolución 350 del 16 de noviembre de 1978, el Director de la Penitenciaría Central de Colombia sancionó al interno Gonzalo Vesga Gómez con 10 días de aislamiento celular, por “POSESION DE OBJETOS PROHIBIDOS”, por cuanto el 14 de noviembre anterior le decomisaron una platina (fl. 53 cdno. 3). 4.10. Mediante resolución 011 de 17 de febrero de 1981, el Director de la Penitenciaría Nacional de Tunja “El Barne” sancionó al recluso Gonzalo Vesga Gómez con 5 días de aislamiento celular, por “VIOLAR EL ARTICULO 294 NUMERAL 50 DEL DECRETO LEY 1817/64 (EMBRIAGARSE)”(fl. 74 cdno. 3). 4.11. En resolución 027 de 26 de febrero de 1982, el Director de la Penitenciaría Nacional de Tunja “El Barne” sancionó al detenido Gonzalo Vesga Gómez con 15 días de aislamiento celular, por “HURTO DE UN RELOJ A UN COMPAÑERO DE RECLUSIÓN” (fl. 94 cdno. 3). 4.12. En resolución 034 de 17 de marzo de 1982, el Director de la Penitenciaría Nacional de Tunja “El Barne” sancionó al interno Gonzalo Vesga Gómez con 10 días de aislamiento celular, por “ESTAR EMBRIAGADO DENTRO DEL PENAL” (fl. 97 cdno. 3).
4.13. Mediante resolución 158 de 19 de noviembre de 1982, el Director de la Penitenciaría Nacional de Tunja “El Barne” sancionó al detenido Gonzalo Vesga Gómez con 30 días de aislamiento celular, por “LESIONES PERSONALES A OTRO INTERNO EL DIA (sic) DE NOVIEMBRE /82” (fl. 115 cdno. 3). 4.14. En resolución 139 de 31 de mayo de 1983, el Director de la Penitenciaría Nacional de Tunja “El Barne” sancionó al interno Gonzalo Vesga Gómez con 10 días de aislamiento celular, por “TENENCIA DE ARMAS DE FABRICACION CARCELARIA Y COMERCIAL.-” (fl. 139 cdno. 3). 4.15. Mediante resolución 127 de 23 de agosto de 1983, el Director de la Penitenciaría Nacional de Tunja “El Barne” sancionó al recluso Gonzalo Vesga Gómez con 10 días de aislamiento celular, por “INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS” (fl. 145 cdno. 3). 4.16. En resolución 157 de 20 de septiembre de 1983, el Director de la Penitenciaría Nacional de Tunja “El Barne” sancionó al detenido Gonzalo Vesga Gómez con 10 días de aislamiento celular, por “AGRESION A OTRO INTERNO Y PORTE DE ARMA DE FABRICACION CARCELARIA” (fl. 151 cdno. 3). 4.17. Mediante resolución 033 de 13 de febrero de 1984, el Director de la Penitenciaría Nacional de Tunja “El Barne” sancionó al detenido Gonzalo Vesga
Gómez con 20 días de aislamiento celular, por “Porte de armas de fabricación carcelaria e intimidación a sus compañeros” (fl. 165 cdno. 3). 4.18. En resolución 079 de 18 de diciembre de 1985, el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil sancionó al interno Gonzalo Vesga Gómez con 2 meses de suspensión de visitas, por portar una platina de fabricación carcelaria” (fl. 215 cdno. 3). 4.19. El 22 de septiembre y el 14 de octubre de 1992 y el 18 de febrero de 1993, los miembros del Consejo de Disciplina de la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil calificaron la conducta del interno Gonzalo Gómez Vesga como “EJEMPLAR” (fls. 305 , 308 y 316 cdno. 3). 4.20. El 19 de marzo de 1993, el Instructor de Talleres de la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil certificó que el interno Gonzalo Vesga Gómez había trabajado en artesanías, en forma continua desde, noviembre de 1992 hasta la fecha de expedición de esa certificación (fl. 313 cdno. 3). 4.21. El 24 de marzo de 1993, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de San Gil certificó que el señor Gonzalo Vesga Gómez estaba detenido desde el 22 de marzo de 1988 y que no tenía requerimiento policivo o judicial alguno (fl. 314 cdno. 3). 4.22. El 24 de marzo de 1993, la Asistente Social y el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil, en el “ESTUDIO PARA DECRETO 815/84” conceptuaron que el
se cumplían por parte del depositario (lucía Gómez de Vesga) y del beneficiario (Gonzalo Vesga Gómez) los objetivos propuestos en la visita (fl. 317 cdno. 3). 4.23. El 15 de abril de 1993. la Asesora jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil, con el fin de tramitar el beneficio administrativo de 72 horas de permiso, certificó que el interno Gonzalo Vesga Gómez no registraba fuga ni intento de fuga durante el tiempo que había estado privado de la libertad en ese centro penitenciario (fl. 312 cdno. 3). 4.24. Mediante resolución 3581 de 26 de mayo de 1993, el Director General de Prisiones le concedió al interno Gonzalo Vesga Gómez permiso de 72 horas, para salir de la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil (fl. 148 cdno. 2). 4.25. El 5 de junio y 9 de octubre de 1993, así como el 25 de junio y 15 de octubre de 1994, el interno Gonzalo Vesga Gómez suscribió las respectivas diligencias de compromiso para salir durante 72 horas, sin vigilancia, de la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil (fls. 347, 348, 353 y 354 cdno. 3). 4.26. Mediante acta 009 de 9 de febrero de 1995, el Consejo de Disciplina de la Cárcel Distrital de San Gil, calificó como “BUENA” la conducta del interno Gonzalo Vesga Gómez (fl. 356 cdno. 3). 4.27. El 12 de octubre de 1995, el INPEC le concedió permiso de 72 horas al
interno Gonzalo Vesga Gómez para salir, sin vigilancia, de la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil, a partir de las 3:00 P.M. del 14 de octubre de ese año, hasta el 17 de octubre siguiente a esa misma hora (fl. 360 cdno. 3). 4.28. Mediante oficio del 16 de enero de 1996, el Comandante de la Estación de Policía de Villanueva informó al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil lo siguiente (se transcribe tal cual obra en el expediente): “El dia 31 de Diciembre de 1.995 se tubo conocimiento de dos homicidios en un establecimiento público de esta jurisdicción, en versiones recolectadas por la Policia momentos despues de los hechos señalan como presunto autor de los homicidios con arma de fuego al señor GONZALO VESGA GOMEZ. “Una vez recolectadas estas verciones el suscrito comandante de la estación de Policia procedio a buscar en la Vereda Alto del Trigo al señor GONZALO VESGA GOMEZ, en donde la señora LUCIA GOMEZ, manifesto que tenia conocimiento que el señor GONZALO estaba con permiso pero hasta la fecha y hora ni habia hido a la casa. “Para el dia primero de Enero de 1.996 se efectuo el mismo procedimiento obteniendo la misma respuesta por parte de la señora LUCIA GOMEZ. “El interno GONZALO VESGA GOMEZ, nunca cumplio los compromisos adquiridos con la dirección del centro carcelario, para el ultimo permiso otorgado y según seda a conocer al comando de policia en el oficio sin numero y fecha Diciembre 28 de 1.995, emanado de esa dirección” (fl. 370 cdno. 3).
4.29. Con la resolución 0960 de 27 de febrero de 1996, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario revocó la resolución 3581 de 26 de mayo de 1993, mediante la cual se le concedió el beneficio administrativo de 72 horas de permiso al interno Gonzalo Vesga Gómez (fls. 205 y 206 cdno. 2).
5. En auto de 24 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander le solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander una copia auténtica del proceso penal que se adelantó contra Gonzalo Vesga Gómez por los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas, en hechos ocurridos el 31 de diciembre de 1995, en el municipio de Villanueva (fl. 65 cdno. 2).
6. Mediante escrito de 3 de junio de 1999, la apoderada judicial de los demandantes allegó las copias auténticas del referido proceso penal, expedidas por el
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