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CE-68001231500019990010101(29672)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001231500019990010101(29672)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-00101-01(29.672) Demandante: Jorge Eliécer González Luna y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa, Policía NacionalAsunto: Acción de reparación directa Resuelve la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negaron las súplicas de la demanda, y se hace por disposición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo consignado en el acta No. 0025 aprobada en sesión del 13 de febrero de la presente anualidad, en razón a que el proyecto inicial de sentencia presentado por el Honorable Consejero, doctor Mauricio Fajardo Gómez, no fue acogido, y por esta circunstancia, pasó al Despacho de quien ahora hace las veces de ponente, con la salvedad de que sería esta Subsección quien adoptaría la decisión de fondo, en atención al orden alfabético.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 22 de enero de 1999, los señores: Jorge Eliécer González Luna y Dulcelina Díaz Castro, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Alfonso González Díaz; así mismo, los señores: Alfonso González, Hilda Luna Jiménez,

Reinaldo González Luna, Gabriel Antonio González Luna, Edelmira González Luna, Carlos Julio Torres Luna y Alejandro Luna Jiménez, todos ellos obrando mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por los perjuicios ocasionados con motivo de la herida que sufrió su hijo, hermano y sobrino Jorge Eliécer González Luna, en hechos que ocurrieron el 29 de septiembre de 1998 en la vía que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, a la altura del sitio conocido como Bonanza. En consecuencia, solicitaron la indemnización de los daños morales, en atención al dolor, la angustia, la congoja y profunda pena que sufren como consecuencia de la lesión de su esposo, padre, hijo, hermano y sobrino, Jorge Eliécer González Luna, valorada en 2.000 gramos de oro fino para él, su esposa, hijo y padres, y 1.000 gramos para sus hermanos y tío. Por concepto de “perjuicio fisiológico o vida en relación”, se deprecó el pago de 2.000 gramos de oro para la víctima; finalmente, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la cifra de $95.500 correspondientes a gastos de consulta y medicamentos. En apoyatura de sus pretensiones, narraron que sobre las 7:00 am del 29 de septiembre de 1998, cuando se desplazaba en una motocicleta acompañado de su esposa –por la vía que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga-, a la altura del “Estadero Bonanza”, el señor Jorge

Eliécer González fue impactado en su rodilla izquierda por un proyectil disparado con arma de fuego, durante un enfrentamiento entre insurgentes y miembros de la Policía Nacional. Tan pronto como fue posible, el señor González Luna fue trasladado en ambulancia al Hospital San Rafael de Barrancabermeja, donde se le diagnosticó “Fractura Tibial Izquierda por herida con arma de fuego”, y se registró la atención brindada bajo la historia clínica No 111.023. Posteriormente, de conformidad con lo allí anotado, fue dado de alta el 5 de octubre de 1998. Sin embargo, el 10 de diciembre de la misma anualidad el convaleciente fue valorado de nuevo por el especialista en ortopedia y traumatología, quien entregó un diagnóstico consistente en “fractura de platillos tibiales izquierdos”, lesión cuya incapacidad determinó no inferior a 4 meses. Así las cosas –se aseguró en la demanda-, los hechos narrados constituyen un “daño especial”, debido a que el señor Jorge Eliécer González fue alcanzado en su rodilla por un proyectil disparado durante un enfrentamiento entre la fuerza pública y miembros de la insurgencia, al cual era completamente ajeno, razón por la que su lesión constituye una carga que ni él ni su familia tenían la obligación jurídica de soportar; es decir, no obstante el ejercicio legítimo de la función de los miembros de la Policía Nacional, el riesgo se concretó en detrimento de la integridad de la víctima y tal comportamiento aunque corresponde a una actividad en desarrollo de los roles propios de defensa del Estado, en todo caso, no exime a la Administración del deber jurídico de indemnizar por el daño generado.

2. La demanda fue admitida en auto del 19 de mayo de 1999, y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. La entidad se opuso a las pretensiones y, de otro lado, expresó que el monto al que se adujo ascendían los perjuicios debe ser probado de manera idónea. Respecto a los hechos, se atuvo a los que resultaren probados durante la etapa respectiva del proceso.

Entre sus argumentos, consideró que, aún cuando el daño especial constituye un régimen excepcional que tradicionalmente ha sido implementado en decisiones tanto de los Tribunales como de esta corporación –en eventos en los que personas o grupos al margen de la ley se enfrentan a las fuerzas del orden público y como consecuencia se le irroga un daño a un particular-, señaló que en el caso sub examine quedó demostrado que no se configuró tal enfrentamiento, toda vez que los policías no portaban ningún elemento distintivo de la institución, y en razón a lo precipitado de los hechos, tampoco tuvieron oportunidad de repeler el ataque, es decir, no hicieron uso de sus armas de dotación; en otras palabras, los agentes de policía –vestidos de civil-, no propiciaron ni acrecentaron riesgo alguno, no se enfrentaron sino que fueron agredidos, ninguna imprudencia de su parte puso en peligro a los ciudadanos que transitaban por allí, en otras palabras, el pretendido enfrentamiento no tuvo lugar, sino que se trató de un ataque unilateral en contra de ciudadanos comunes y desprevenidos, al que no hubo oportunidad de hacer frente.

4. En auto del 29 de febrero de 2000 se decretaron las pruebas. Posteriormente -ante la

ausencia de interés conciliatorio-, el 8 de mayo de 2003 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al delegado del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto.

5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante insistió en los hechos, aduciendo que las circunstancias en que fue herido el señor Jorge Eliécer González Luna quedaron plenamente acreditadas, no solo a partir de la certificación expedida por el Comandante Operativo Especial del Magdalena Medio de la Policía Nacional, sino también de los testimonios y del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Santander, que determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima, cuya importante disminución le determinó el decaimiento de sus ingresos económicos.

Además, agregó que es obligación de la Administración –a pesar del prominente carácter legítimo de su actuaciónresarcir los perjuicios de índole moral, fisiológico y de vida en relación que sufrió la víctima, aspectos y actividades en los que se vio menoscabado, al no poder volver a disfrutar la plenitud de sus capacidades –especialmente aquellas de índole deportivo-. Dichas circunstancias imponen la reparación de los daños a cargo del Estado, no sólo para él sino para su familia, puesto que si bien, se causaron en desarrollo de una actuación legítima de sus agentes, los afectados no tienen por qué soportar las consecuencias, ya que ninguna norma del ordenamiento les conmina en ese sentido. Sin embargo –finalizó-, a pesar de la legitimidad

de la acción, este carácter no exime a la institución de la obligación de indemnizar los daños generados, es decir, no sólo la lesión directa de la víctima, sino los padecimientos colaterales que de allí se derivaron para su grupo familiar. Por su parte, el apoderado de la demandada insistió en que se logró acreditar que no hubo el pretendido enfrentamiento, puesto que en ningún momento se presentó intercambio de disparos. Agregó que no demostró el daño en contra de civiles implicados; en otras palabras, no existe relación entre la herida del actor y los hechos que se aducen, toda vez que no hay ningún reporte oficial de la institución que así lo advierta; es decir, el único herido fue uno de los dos agentes de Policía que se desplazaban en la misma motocicleta sin portar uniforme o distintivo alguno, quien fue alcanzado por un proyectil que disparó un delincuente escondido. Por lo demás –señaló-, se desconocen las circunstancias en que se le provocó la herida al demandante. De esa manera, se colige que no existe relación entre la herida y el hecho del ataque perpetrado en contra de una patrulla de vigilancia, cuyos integrantes se desplazaban encubiertos de civil. Es decir, los daños reclamados no son producto de ninguna acción causada por personal de la institución y resultan ajenos a cualquier actividad relacionada con el desempeño de los agentes implicados, lo que quiere decir que se trata entonces del hecho de un tercero. Finalmente, afirmó que no hubo conducta que pusiera en riesgo la integridad de ninguna persona, pues los agentes de policía no hicieron uso de sus armas de dotación ni se llegó a

acreditar imprudencia alguna que haya acrecentado el peligro propio de la situación, cuyas causas le resultan ajenas a la institución.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo en la sentencia, denegó las súplicas de la demanda. Señaló que en el asunto, si bien, se acreditó que en la fecha, lugar y hora de los hechos se escucharon unas detonaciones de arma de fuego, y que en dicho incidente resultaron heridos el señor Jorge Eliécer González Luna y el patrullero José Vicente Argüello -ambos mientras transitaban en sus respectivas motocicletas-, no se desvirtuó que el agente de policía o la patrullera -en compañía de quien se trasladaba-, carecieran de distintivo alguno que los identificara como agentes del Estado, ni que hayan dejado de reaccionar en legítima defensa con sus armas, es decir, no aparece demostrado que los policías hubiesen provocado riesgo alguno de carácter especial o excepcional, lo que hace concluir que no se presentó el pretendido enfrentamiento, sino que lo que se produjo fue un atentado de parte de desconocidos en contra de civiles que transitaban desprevenidos por el lugar. Además –agregó el a-quo-, no se podía endilgar responsabilidad a la entidad demandada, pues no se aportó prueba técnica que acredite que el proyectil que impactó al señor González Luna fue percutido por una de las armas oficiales; en otras palabras, no se demostró ninguna relación entre la herida sufrida por la víctima en su pierna izquierda y conducta alguna susceptible de ser atribuible a la Policía Nacional del municipio de Barrancabermeja, razón por la cual desvirtuó posibilidad alguna de

estructurar la responsabilidad en cabeza de la Administración.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia, que le fue concedido en auto del 22 de octubre de 2004 y admitido en esta corporación mediante proveído del 7 de abril de 2005. En su escrito, el apoderado manifestó el yerro del Tribunal al afirmar que no se demostró que las heridas del señor González Luna se hubieran provocado en un enfrentamiento, comoquiera que el propio Teniente Coronel Joaquín Correa López, en comunicación de diciembre 6 de 1998, consignó que el señor González Luna resultó herido en hechos ocurridos en el sitio “bonanza en momentos en que cruzaba cuando se presentó un enfrentamiento”. Agregó que también se equivoca el Tribunal al pasar por alto que los disparos si tenían como objetivo a los policías, y así se admite en la comunicación, cuando se afirma que “sujetos desconocidos dispararon contra dos miembros de la Policía Nacional cuando se desplazaban en traje de civil y en motocicleta particular hacia el aeropuerto”. Adujo también que el argumento esgrimido para negar las pretensiones, en cuanto no se probó que la herida sufrida por el señor Jorge Eliécer González Luna haya sido provocada por un arma oficial, demuestra que el a-quo desconoció los fundamentos de la demanda, ya que en ningún momento del proceso esa circunstancia fue invocada; en cambio, ignoró que las pretensiones se soportan en que el demandante sufrió un daño durante un atentado en contra de efectivos de la Policía, del cual él no era blanco y no estaba obligado a soportar, lo que impone la

indemnización por haberse vulnerado el principio de rango constitucional de igualdad frente a las cargas públicas. Finalmente, sugirió que de conformidad con la jurisprudencia sobre el particular, se impone la revocatoria del fallo y la imposición de la condena en contra de la Administración, con fundamento en la teoría del daño especial. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandada, dijo iterar la falta de legitimación en la causa por pasiva arguyendo que si bien quedaron acreditados los hechos, los mismos no le son atribuibles a la Policía Nacional, toda vez que no se demostró su participación o culpa en los mismos, ni conducta alguna que los originara. Para terminar, ratificó que -acorde con lo resuelto por el Tribunal-, no se configura la responsabilidad de la entidad por no mediar el elemento nexo causal entre el hecho dañoso y la conducta de la administración, o dicho de otra manera, ni se presentó el enfrentamiento, ni la bala que alcanzó a Jorge Eliécer González Luna en su rodilla fue percutida por agente de la institución ni con arma oficial.

IV. CONSIDERACIONES Se debe resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del siguiente derrotero: 1) análisis probatorio, 2) conclusiones, y 3) liquidación de perjuicios.

Previo al análisis probatorio, advierte la Sala que se abstendrá de considerar las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda –visibles a folios 30 al 44 del cuaderno No. 1-, medios de

prueba que no pueden ser valorados por no cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la práctica de testimonios anticipados ni, para ese efecto, su valor sumarial cuenta probatoriamente para acreditar los hechos determinantes de la demanda.

1. Análisis probatorio

A folio 15 del cuaderno No. 1 y fechada el 6 de noviembre de 1998, obra en el expediente respuesta al derecho de petición impetrado por la señora Dulcelina Díaz Castro ante el Departamento de Policía de Santander “Comando Operativo Especial del Magdalena Medio”, suscrito por el Coronel Joaquín Correa López, y en el que se informó: “(…) En atención a su oficio de fecha 041198 informo que revisados los antecedentes por hechos ocurridos el día 29 de septiembre del año en curso, se encontró que para dicha fecha siendo las 7:05 horas en el sitio denominado Bonanza vía Bucaramanga, sujetos desconocidos dispararon contra dos miembros de la Policía Nacional cuando se desplazaban en traje de civil y en motocicleta particular hacia el aeropuerto Yariguíes de la localidad, hiriendo a uno de ellos en el brazo izquierdo, sin que pudieran reaccionar ante tal hecho. Posteriormente fue trasladado al Hospital San Rafael el señor JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ, de 33 años, natural de Barrancabermeja, casado, estudios 4to de primaria, obrero, residente en la calle 53 Lote 04 del barrio el Campestre, por una ambulancia desde el barrio en mención, sin orificio de salida; según e l

mencionado los hechos ocurrieron en el sitio Bonanza en momentos en que cruzaba cuando se presentó un enfrentamiento. Lo anterior según registro efectuado en los folios 200 y 201 del libro Minuta de Control del Hospital San Rafael, para la fecha del 290998 a las 07:40 horas (según anexo) (…)” (la Sala destaca). En efecto, en los folios siguientes 16 y 17, se verificó la minuta de control del Hospital San Rafael, correspondiente al 29 de septiembre de 1998, que a las 7:40 relacionó el ingreso de un herido, en los siguientes términos: “(…) A esta hora fue traído el señor Jorge Eliécer González por la ambulancia, del Campestre. Edad 33 años, natural de Barranca, casado, estudio 4to de primaria, obrero, residente calle 53 lote 04 Campestre. Presenta un impacto de arma de fuego en la rodilla izquierda sin orificio de salida. Hechos ocurridos en Bonanza según el mencionado señor que en esos momentos cruzaba cuando se presentó una balacera sin más datos (…)” (Subrayas y negrilla adicionadas). En la historia clínica del señor Jorge Eliécer González Luna -identificada con el número 111023-, obrante a partir del folio 18 del cuaderno No. 1, se observa que el paciente ingresó al hospital el 29 de septiembre de 1998 y fue dado de alta el 5 de octubre de la misma anualidad. El diagnóstico de entonces fue “…fractura tibial izquierda por herida con arma de fuego. Osteosíntesis + reducción abierta…”. Integra el acervo probatorio el testimonio de la señora Dulcelina Díaz Castro, quien obra en el

proceso como demandante, razón por la que no es posible tener en cuenta su declaración y, en consecuencia, la misma será desestimada. De otro lado, entre los otros testimonios, figura el rendido por Nestor Baudilio Rendón Pulgarín, quien manifestó que conoció de los hechos porque “…llegué a la casa de ALEJANDRO LUNA y lo encontré aflijido y triste, le pregunté qué había pasado y me dijo que a JORGE lo habían herido y estaba muy angustiado (…), me comentó ALEJANDRO de que a JORGE lo habían herido en una balacera que se presentó vía al retén, lo que yo sé es que la balacera fue entre la Policía y la guerrilla…”. A continuación, la declaración de Evelio Useda Useda, en igual sentido, refirió que conoció de los hechos cuando “…ese día estábamos en Bucaramanga donándole sangre al hermano de ALEJANDRO que se había accidentado en una moto (…) cuando llamó que nos viniéramos que no lo esperáramos porque le habían pegado un tiro a JORGE en una pierna y que estaba en el hospital con él, que había sido por allá en el Campestre entre la Policía y la guerrilla…” José de Jesús Villa Giraldo –vecino de la familia González Díaz-, al ser interrogado por los hechos respondió que “…el día 29 de diciembre como a eso de las 6:30 o 7:00 am salieron ellos a hacer una diligencia y pasando por el sector llamado Bonanza se presentaron unos intercambios de disparos entre la fuerza pública y la insurgencia, resultando herido el señor JORGE ELIÉCER LUNA GONZÁLEZ [sic], sin tener nada que ver en los hechos, estando yo en

la casa cuando llegó la señora DULCELINA y nos enteramos de los hechos…” Yesid Dávila Gómez, a su turno, relató que “…yo me encontraba trabajando en el restaurante Bonanza cuando escuché unos disparos, escuché la voz de la señora DULCELINA y salí en carrera a ver qué había pasado, entonces escuché gritando a la señora DULCELINA fue cuando vi al señor JORGE sangrando de ahí lo ayude a embarcar a la ambulancia, de ahí cogí la moto de ellos y la guardé en el restaurante (…). Cuando yo escuché los disparos me tiré al suelo y de ahí me paré cuando ya escuché la ambulancia…” De otro lado, Luís Anibal Rodríguez Echavarría refirió sobre las circunstancias en que fue herido el señor González Luna, pormenorizando que “…yo me enteré por el padre de él, que me dijo que le habían herido a JORGE en el sitio conocido como BONANZA (…), él me comentó de que venía la Policía y había unos tipos armados y hubo un enfrentamiento de donde resultó herido JORGE. Que él venía a traer a la señora al trabajo cuando sucedió el caso…” Finalmente, la señora Patricia Rada Torres declaró respecto a los hechos que “…para la fecha del 98 él tuvo el accidente por ahí por Bonanza con la esposa, vinimos a saber en el barrio la Libertad (…), y ahí vinieron a darnos la noticia de que estaba JORGE accidentado, el rumor es que hubo un enfrentamiento por Bonanza él venía pasando con la esposa y lo cogió un disparo en la pierna…”

En relación con estos testimonios, visibles en los folios 180 a 194, todos los declarantes aseguran que se enteraron de los hechos porque otras personas les informaron, de allí que, sean de oídas1 y merecen un cuidadoso y ponderado análisis. En efecto, los mencionados testimonios de oídas, no son -en principio-, idóneos para demostrar el contenido de la información recibida, sino el hecho mismo de la recepción de un mensaje, esto es, el testimonio de oídas lo único que prueba es el hecho de haber escuchado determinada información. Por tal razón, es que la Sala no les dará valor probatorio, por cuanto no demuestran el hecho fundamental de la demanda, a saber, que el atentado estuvo dirigido en contra de los agentes de la policía que transitaban encubiertos de civil por el lugar, o que con su conducta hayan acrecentado el riesgo que se presentaba. 1 En relación con el testimonio de oídas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 2007, expediente 16.893, consideró: “Resulta evidente que los anteriores declarantes no presenciaron de manera directa la comisión de los hechos, son testigos de oídas que probatoriamente merecen un ponderado análisis y una valoración crítica testimonial rigurosa, y por lo tanto, no se les puede considerar significativos o determinantes en el sub lite dada su naturaleza difusa, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada. Valga enfatizarlo, al menos no es posible, sólo bajo esa perspectiva probatoria.” De otro lado, obra en el conjunto de pruebas certificado del Departamento de Policía de Santander, suscrito por el Comandante Operativo Especial del Magdalena Medio, coronel Jorge

Eduardo Martínez Santamaría, mediante el que se aporta el informe de la novedad en comento, suscrito por la patrullera Martha Cecilia Mayorga Sequera, en la que hizo saber: “(…) Comedidamente me permito informar a mi Capitán la novedad presentada el día de hoy 290998 siendo las 07:05 horas aproximadamente, cuando me desplazaba en compañía del agente ARGÜELLO ACELAS JOSÉ VICENTE, en la motocicleta Honda X1-125, color morada de placas FDF-99ª, de propiedad del mencionado, con destino al aeropuerto Yariguíes ubicado en la vía al Centro de Ecopetrol, a laborar diariamente como es lo ordenado por el Comando Operativo Especial del Magdalena Medio; al pasar entre un taller de mecánica y el restaurante Bonanza antes del sitio conocido como el retén vía a Bucaramanga, un sujeto que vestía un pantalón jean color azul oscuro y una camiseta negra con rayas blancas sobre los hombros de aproximadamente 26 años, 1.78 metros de estatura, color trigueño, de cabello ondulado a la altura del cuello, el cual se encontraba sobre la vía, disparó contra nosotros utilizando un arma de fuego (subametralladora), propinándole una herida al agente ARGÜELLO en el brazo izquierdo a la altura del húmero; continuamos el recorrido hasta llegar al aeropuerto donde funcionarios de la Aeronáutica Civil nos prestaron la colaboración trasladando en la ambulancia de dicha empresa hasta la Policlínica de Ecopetrol, siendo escoltados por grupo de apoyo que llegó al lugar (…)” (Negrillas y subrayas ajenas al

original) (fl. 210 del cdno. No.1) (Negrillas y subrayas agregadas). Así mismo, el jefe del área de medicina laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -coronel Sergio Asdruval Novoa Mahecha-, aportó el informe administrativo del agente José Vicente Argüello Acelas, entre el que se encuentra la resolución de la investigación de los hechos, concluyendo al respecto que “…Quedó demostrado en la investigación, que para la fecha y hora de los hechos que se investigan, el policial lesionado antes mencionado se encontraba ejerciendo funciones propias del servicio…”, razón por la que emitió la siguiente calificación: “(…) Que las lesiones sufridas en la humanidad del señor AG ARGÜELLO ACELAS JOSÉ VICENTE, se enmarcan dentro de lo establecido en el Decreto No. 094 del 110189, en su artículo 35 literal B) “EN SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”, para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se originó el hecho materia de la investigación (…)” (fls. 261 y 262 del cdno. No. 1). Interpuesto el recurso de reposición en contra de la decisión, se impuso su confirmación mediante resolución del 8 de marzo de 1999, la que a su vez fue objeto del recurso de apelación, oportunidad por la cual el Director General de la Policía General Rosso José Serrano Cadena, ante las pruebas obrantes, determinó: “(…) Los hechos antes narrados fueron calificados por el Comandante del Departamento de Policía Santander, como ocurridos en servicio por causa y razón del mismo, argumentando que no hubo enfrentamiento e intercambio de

disparos, criterio que la Dirección General de la Policía Nacional no comparte, puesto que el peticionario presta su servicio en un área de marcada influencia guerrillera y la norma no exige el enfrentamiento, sino que también contempla la circunstancia del ataque del enemigo, utilizando el factor sorpresa, situación que no permite reaccionar a los efectivos. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se considera procedente MODIFICAR la mencionada calificación y en su lugar disponer que la lesión sufrida por el agente JOSÉ VICENTE ARGÜELLO ACELAS (...) se presentó dentro de los parámetros señalados en el artículo 35, literal c) del Decreto 94 de 1989, es decir, en servicio como consecuencia de la acción del enemigo (…)” (fl. 277 del cdno. No. 1). Cierra el conjunto probatorio el informe dirigido por el uniformado José Vicente Argüello Acelas al Comandante Operativo Especial del Magdalena Medio –Teniente Coronel Joaquín Correa López-, como prueba que el propio agente aportó a la investigación interna que con ocasión de los hechos se adelantó, en apoyatura de los argumentos en los que fundamentó el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución del 19 de diciembre de 1998, que calificó la lesión que padeció como recibida “en servicio, por causa y razón del mismo”. El informe, recibido en la institución el 8 de septiembre de 1998 a las 20:35 horas –es decir, 21 días antes del atentado-, se destaca por la trasversal importancia que imprime en el asunto sub examine, al señalar en los siguientes términos:

“(…) Respetuosamente me dirijo a mi Coronel con el fin de darle a conocer las novedades que se están presentando en la vía que de Barrancabermeja conduce al aeropuerto Yariguíes y que en un momento determinado pueden colocar en riesgo mi integridad personal. Según moradores del sector y habitantes del corregimiento el Centro que transitan por ésta vía comentan que han sido asaltados en repetidas ocasiones por sujetos portando armamento de largo y corto alcance, quienes los intimidan y les manifiestan que no responden por sus vidas por transitar entre las 17:30 y 20:30 horas, que s i querían amanecer con la boca llena de moscas. Asimismo personal que labora en el Aeropuerto me han [sic] manifestado de la presencia de sujetos que residen en el sector nororiental y según ellos pertenecen a grupos subversivos, y que llegan con el pretexto de almorzar en el kiosko Yariguíes ubicado al frente del aeropuerto para seguir muy de cerca nuestros movimientos y con ello planear los hostigamientos de los cuales ya hemos sido objeto, sin descuidar que esta situación se repita los días 14, 15 y 21 de los corrientes cuando lleguen a la ciudad las delegaciones que participarán en el campeonato de natación, ya que el aeropuerto extendió su operación hasta las 21:00 horas para los días en mención. El día de hoy, siendo las 17:45 horas en la vía al Aeropuerto cien metros adelante del Motel 24 horas fue dinamitado un tramo del poliducto que pasa por este sitio ocasionando derrame del combustible que transporta lo que ocasionó una conflagración de

proporciones y riesgos considerables para el personal que utiliza esta vía. Lo anterior para su conocimiento y fines que estime pertinentes (…)” (fl. 268 del cdno. No. 1) (Negrillas y subrayas adicionadas).

2. Régimen objetivo Las diferentes pruebas que obran en el proceso permiten establecer que el 29 de septiembre de 1998, en la vía que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, a la altura del sitio conocido como “Bonanza”, el agente de policía José Vicente Argüello Acelas, quien se movilizabaacompañado por la patrullera Martha Mayorga Sequera-, en una motocicleta de su propiedad, fue alcanzado en el brazo izquierdo por un proyectil disparado con arma de fuego tipo subametralladora, lo que le ocasionó una fractura abierta del húmero.

De igual manera, se tiene por cierto que en la misma fecha, lugar y hora, el señor Jorge Eliécer González Luna, quien se trasladaba -en motocicleta, también de su propiedadacompañado de su esposa, fue impactado en su rodilla izquierda por un proyectil disparado con arma de fuego, lo que le ocasionó una fractura tibial izquierda, daño que ni él ni su familia estaban en la obligación jurídica de soportar, puesto que ninguna norma en el ordenamiento así lo imponía. En efecto, la antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerar el

perjuicio. Ahora bien, verificada la existencia del daño antijurídico, corresponde a la Sala determinar si el mismo es o no imputable a la administración pública, para lo cual es preciso estudiar dos ámbitos o niveles de imputación, esto es, el fáctico o material y el jurídico o normativo. El primero consiste en la vinculación de esa alteración negativa, cierta, p

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