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CE - 680012331000199900020011SENTENCIASENTENCIA20221013153926

Consejo de Estado

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Título
CE - 680012331000199900020011SENTENCIASENTENCIA20221013153926
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado número: 68001-23-31-000-1999-00020-01 (53739)

Demandante: Mario Diaz Ce/is y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicado número: Demandantes:

Demandada: Referencia: 68001-23-31-000-1999-00020-01 (53739) Mario Diaz Celis y otros Nación - Fiscalía General de la Nación Judicial Acción de reparación directa

Tema: Responsabilidad del Estado por Administración de Justicia.

Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 2: La antijuricidad y la imputación del daño. Subtema 3: La tasación de los perjuicios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Rama La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia dictada el 27 de m·arzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Fernando Moreno Jaimes denunció penalmente que, el 9 de agosto de 1992, a unas personas entraron a su casa y hurtaron algunas de sus pertenencias que se encontraban en la vivienda. Dos años después, el señor Moreno Jaimes amplió su denuncia, con el objeto de indicar que Oiga Cecilia Vargas Cubillos, una vecina de

unas personas entraron a su casa y hurtaron algunas de sus pertenencias que se encontraban en la vivienda. Dos años después, el señor Moreno Jaimes amplió su denuncia, con el objeto de indicar que Oiga Cecilia Vargas Cubillos, una vecina de su casa, le manifestó que Mario Celis Díaz había sido el autor, en compañía de otros sujetos, del referido crimen. La Fiscalía, el 14 de noviembre de 1995, inició investigación penal en contra de Mario Celis Díaz, identificado con el número de cédula de ciudadanía 91.209.310, por el delito de hurto calificado y agravado. 1 Como no logró la comparecencia del sindicado al proceso, el órgano instructor, el 9 de enero de 1997, lo declaró persona ausente y, el 28 de enero de 1997, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. El señor Celis Díaz fue capturado el 26 de octubre de 1997. 1 El Juzgado Séptimo Penai Municipal de Bucaramanga, al que correspondió el cono"cimiento de ese asunto, negó por extemporánea una solicitud promovida por el apoderado de la persona capturada, en la que requería la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la Fiscalía había adelantado una defectuosa individualización e identificación de quien cometió la conducta punible objeto de investigacipn. La misma autoridad judicial, luego, negó una sblicitud de libertad inmediata formulada por el señor Celis Díaz; no obstante, le fioncedió . el beneficio de libertad -.Radicado número: 68001-23-31-000-1999-00020-01 (53739)

Demandante: Mario Diaz Ce/is y otros

por el señor Celis Díaz; no obstante, le fioncedió . el beneficio de libertad -.Radicado número: 68001-23-31-000-1999-00020-01 (53739) Demandante: Mario Diaz Ce/is y otros provisional, con caución prendaria avaluada en $120.000. El juzgado en mención, el 29 de mayo de 1998, absolvió de responsabilidad pfinal a la persona detenida, por no ser ella quien efectivamente debía ser vinculado al juicio, sino alguien llamado Mario Celis Díaz, con número de cédula de ciu.dadanía 91.422.997. Por lo anterior, los demandantes demandan reparación de daños, por la Nación, ya que consideran injusta la privación de la libertad padecida por Célis Díaz. 2.1. La demanda

11. ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 1998, Mario Díaz Celis y Betsy Jeanneth Hernández ' Villamízar (cónyuge de la víctima directa), quienes fictúan en su nombre propio y en representación de sus hijos Mario Andrés Díaz Hernández y Sebastian Leonardo Díaz Hernández (hijos de la víctima directa); y Sofía Celís de Diaz

(madre de la víctima directa) presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión de que se ,declarara responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos que consideran, fueron causados como consecuencia de la privación de la libertad sufrida por Mario Diaz Celis, identificado con número de cédula de ciudadanía 91.209.31 O. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso estos hechos relevantes: :"

sufrida por Mario Diaz Celis, identificado con número de cédula de ciudadanía 91.209.31 O. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso estos hechos relevantes: :" El 26 de octubre de 1997, la Fiscalía General de la Nación capturó a Mario Diaz Celis, cuando ejercía su derecho al sufragio, por estar sindicado como autor del delito de hurto calificado y agravado en contra de Ferr;iando Moreno Jaimes. Una vez tomada la versión indagatoria del sindicado, este fue trasladado a la cárcel "La Modelo", donde fue recluido en el patio número 6; Tras diecisiete días de detención, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, el 11 de noviembre de 1997, le concedió al señor Díaz Celis el beneficio de la libertad condicional, mediante caución prendaria valorada en la suma de $120.000. Posteriormente, este mismo juzgado absolvió al procesado de responsabilidad penal, con sentencia del 29 de mayo de 1998, que q!,Jedó ejecutoriada el 18 de junio de 1998. 2.2. Trámite procesal de primera instancia, relevante Luego de que la demanda fue admitida2 y el auto admisorio notificado en debida forma3, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda4, en el sentido de oponerse a sus pretensiones y de proponer la excepción que denominó "culpa de un tercero", por cuanto, en su criterio, quien acusó al :señor Díaz Celis, para que diera origen a la investigación penal en su contra, fue Oiga Cecilia Vargas Cubillos y no el órgano investigador. 1 Demanda. Folios 60 a 74. Cuaderno 1.

diera origen a la investigación penal en su contra, fue Oiga Cecilia Vargas Cubillos y no el órgano investigador. 1 Demanda. Folios 60 a 74. Cuaderno 1. 2 Admisorio de la demanda. Folios 75 y 76. Cuaderno 1. 3 Notificación Admisorio de Demanda. Folios 76 y 77. Cuaderno 1 .. 4 Escrito de contestación de la Nación - Rama Judicial. Folios 89 a 95. Cuaderno 1. 2Radicado número: 68001-23-31-000-1999-00020-01 (53739) Demandante: Mario Diaz Ce/is y otros El Tribunal, con auto del 14 de agosto de 20085, vinculó a este proceso, como litis consorte necesario, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, tomando en consideración, para el efecto, que la Fiscalía fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento y expidió la resolución de acusación en contra del señor Díaz Celis. Tras ello, la Fiscalía6 se opuso a las súplicas de la demanda e invocó estas excepciones: (i) "Falta de legitimación en la causa", toda vez que, en su criterio, no era la autoridad responsable del daño endilgado por la parte actora; (ii) "inexistencia de la falla en el servicio de administración de justicia", con fundamento en las funciones constitucionales y legales que les ha asignado al órgano instructor; e (iii) "inepta demanda en ausencia de falla en la prestación de servicio de administrar justicia", en la medida en que sus actuaciones fueron ajustadas al ordenamiento jurídico. El Tribunal, el 22 de enero de 20147, corrió traslado a las partes para que

servicio de administrar justicia", en la medida en que sus actuaciones fueron ajustadas al ordenamiento jurídico. El Tribunal, el 22 de enero de 20147, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones conclusivas y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Así lo hizo la Nación - Rama Judicial8, mientras que los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 27 de marzo de 20149, en la que negó las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la Nación - Rama JJdicial; 1 desestimó la excepción por hecho de un tercero, y previa imputación objetiva del daño antijurídico, declaró administrativamente responsable a la Nación - Fi_scalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación de la libertad sufrida por el señor Díaz Celis, persona privada de la libertad en cumplimiento de una sentencia de condena a un homónimo suyo. En consecuencia, condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar: (i) por concepto de perjuicios morales, a Mario Díaz Celis, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la fecha de ejecutoria de ese fallo; y a lo.s demás miembros del colectivo demandante, 1 O SMLMV; y (ii) por concepto de perjuicios materiales: "SEXTO: ( ... ) en la modalidad de daño emergente por pagos hechos al señor GERMAN CESAR HERNÁNDEZ, la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y

perjuicios materiales: "SEXTO: ( ... ) en la modalidad de daño emergente por pagos hechos al señor GERMAN CESAR HERNÁNDEZ, la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL VEINTISIETE PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVO ($1 '167.027,49). 11 SÉPTIMO:( ... ) la suma de un millón ciento sesenta y siete mil veintisiete pesos cori cuarenta y nueve centavos ($1.167.027,49), por concepto de de (sic) las agencias én derecho". [Negrilla en el texto]. 5 Auto de vinculación a la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folios 186 y 187. Cuaderno 1. 6 Escrito de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folios 211 a 213. Cuaderno 1. 7 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión por segunda vez. Folio 226. Cuaderno 1. 8 Alegatos de conclusión presentados en primera instancia por la Nación - Rama Judicial. Folios 229 y 230. Cuaderno 1. 9 Sentencia de primera instancia. Folios 236 a 250. Cuaderno principal. 3Radicado número: 68001-23-31-000-1999-00020-01 (53739) Demandante: Mario Diaz Ce/is y otros l' La condena por concepto de daño emergente, la fufidó, por un lado, en que, durante el tiempo de la detención preventiva, el bus con el que trabajaba el señor Díaz Celis, identificado con cédula de ciudadanía ,91.209.310, afiliado a la empresa de transportes Lusitania S.A, cumplió con los contratos de transporte escolar, pero bajo la conducción de German Cesar Hernández; y por el otro, en

Díaz Celis, identificado con cédula de ciudadanía ,91.209.310, afiliado a la empresa de transportes Lusitania S.A, cumplió con los contratos de transporte escolar, pero bajo la conducción de German Cesar Hernández; y por el otro, en que, si bien no había prueba de los honorarios profesionales causados y pagados por su defensor en el proceso penal, estos podían estin;:iarse con aplicación de las tarifas de honorarios fijadas por el Colegio Nacional de ,Abogados (CONA LBOS). Finalmente, desestimó las pretensiones de condena qu.e por perjuicios materiales formularon Sofía Celis de Díaz y Betsy Jeanneth Hernández Villamizar habida consideración de su orfandad probatoria. 2.4. Recurso de apelación La Fiscalía, é(22 de mayoj:lefi014', interpuso recurso de apelación10 contra la sentencia de primera instancia, con la pretensión de que esta sea revocada y que, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Como sustento de su pedimento, el apelante puso de presente que la decisión de imponer medida de aseguramiento al señor Díaz, Celis tuvo fundamento en las competencias constitucionales y legales que le ha_n sido atribuidas, y que se enmarcó en la teoría de la progresividad, la que, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, establece que, con el avance de las etapas del juicio penal, el fallador logra un mayor conocimiento del objeto de la' investigación. Muestra de ello, afirmó la Fiscalía, residía en que, para la é!Pertura de la indagación preliminar, bastaba la simple noticia del hecho por denuncia, querella o petición

fallador logra un mayor conocimiento del objeto de la' investigación. Muestra de ello, afirmó la Fiscalía, residía en que, para la é!Pertura de la indagación preliminar, bastaba la simple noticia del hecho por denuncia, querella o petición especial debidamente formulada; para definir la situación jurídica, era menester la presencia de al menos un indicio grave de responsabilidad del procesado; y para dictar fallo condenatorio, se requería el grado :de certeza suficiente para establecer la ocurrencia del hecho punible y la respons_fibilidad del sindicado. Por otro lado, indicó que, aunque era cierto que •4-1. 'consejo de Estado había desarrollado la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado, en esta ocasión la atribuibilidad del daño debía ser estudiada bajo los supuestos de la falla en el servicio, cuyos elementos no ffien;¡n probados por la parte actora . 2.5. Trámite de segunda instancia relevante . • ' El Tribunal, tras el intento fallido de conciliación del asunto litigioso11 , concedió el recurso de apelación propuesto 12. Llegado el asunto a esta Corporación, el ponente corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en sede de segunda instancia y al Ministerio de 10 Recurso de apelación. Folios 253 a 257. Cuaderno 1. 11 Acta de audiencia de conciliación. Folio 272. Cuaderno principa{ 12 Auto que concedió el recurso de apelación. Folio 273. Cuaderno' principal. 4Radicado número: 68001-23-31-000-1999-00020-01 (53739) Demandante: Mario Diaz Ce/is y otros Público para que emitiera su concepto13. La Nación - Fiscalía General de la

4Radicado número: 68001-23-31-000-1999-00020-01 (53739) Demandante: Mario Diaz Ce/is y otros Público para que emitiera su concepto13. La Nación - Fiscalía General de la Nación14 presentó sus alegaciones conclusivas, con el objeto de insistir en que no se encontraba probada su responsabilidad en el daño invocado en la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio 15.

111. Problemas jurídicos Esta Subsección despachará el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dando respuesta a los siguientes interrogantes sucesivos, que resumen la problemática que aquellos plantean, de forma que, la respuesta afirmativa a cada uno de ellos funge como condición para que proceda el tratamiento de la pregunta subsiguiente. 1 ¿Mario Diaz Celis sufrió daño antijurídico por causa de la privación que libertad física que hubo de padecer en cumplimiento de decisiones jurisdiccionales que tenían por destinatario a persona homónima suya?

Sólo en caso de resultar afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, la Sala se ocupará de esta otra: ¿Es imputable a la Nación el daño antijurídico, el daño antijurídico que configuró la privación injusta de su libertad, por causa de las actuaciones que en el marco de sus competencias desplegaron la fiscalía y/o la judicatura? Finalmente, si las dos preguntas anteriores son respondidas afirmativamente, la Subsección se ocupará del estudio de la prueba atinente a los perjuicios y de la conformidad de la condena de primera instancia con la jurisprudencia de la Corporación. Conforme a la remisión expresa del artículo 267 del Decreto 01 de 1984, la Sala

conformidad de la condena de primera instancia con la jurisprudencia de la Corporación. Conforme a la remisión expresa del artículo 267 del Decreto 01 de 1984, la Sala tramitará la presente controversia bajo las reglas establecidas por el código de lo Contencioso Administrativo y en los aspectos no contemplados en este código, 1 pero en armonía con su espíritu, por las prescripciones de la Ley 1564 de' 2012 (Código General del Proceso), comoquiera que la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en vigencia de la esta norma adjetiva 16. Lo anterior, además, en concordancia con lo decidido en el auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014),! en el que la Sala Plena de esta Corporación indicó que, para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1564 de 2012 regiría a partir del primero (1 º) de enero de dos mil catorce (2014).

IV. Hechos relevantes probados 13 Auto que corre traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 281. Cuaderno principal. 14 Alegatos de conclusión de la parte demandante. Folios 282 a 291. Cuaderno principal. 15 Informe secretaria!. Folio 299. Cuaderno principal. 16 22 de mayo de 2014. Folio 253. Cuaderno principal.

5Radicado número: 68001-23-31-000-1999-00020-01 (53739) Demandante: Mario Diaz Ce/is y otros El material probatorio oportuna y válidamente traído a este contencioso demuestra los siguientes hechos relevantes: 4.1. Fernando Moreno Jaimes formuló denuncia penal ante la Unidad Fija de la

Demandante: Mario Diaz Ce/is y otros El material probatorio oportuna y válidamente traído a este contencioso demuestra los siguientes hechos relevantes: 4.1. Fernando Moreno Jaimes formuló denuncia penal ante la Unidad Fija de la Policía Judicial e Investigación de la Fisc alía General de la Nación, el 9 de agosto de 1992, "contra desconocidos", por la comisión del delito de hurto calificado. El denunciante describió los hechos así: "Nosotros con mi señora salimos a las 8:30 de la mañana a hacer unas vueltas personas regresando como a las 4 de la tarde, dándonos cuenta que había sido objeto de hurto. [ ... ] PREGUNTADO: Diga como entraron al apartamento.

CONTESTO: Violentando la puerta principal a la cual le metieron una patecabra destrozando la chapa. [ ... ] PREGUNTADO: Diga si sospecha de alguien como autor o cómplice de los hechos objeto de su denuncia. CONTESTÓ: no de nadie"17_ 4.2. Fernando Moreno Jaimes amplió su denuncia el 29 de noviembre de 1994, con el objeto de manifestar: "El día de hoy la señora OLGA VARGAS CUBILLOS, residente en el Barrio San

Rafael en la calle 3 Nro. 11-30, telf. de la empresa donde trabaja Nro. 311947, quien es conocida mía por haber sido vecina de mi residencia en el Barrio San Francisco, me informó que ella tiene conocimiento dé la persona que nos hurtó las cosas, artículo que denuncié como sustraído de mi residencia el día nueve (9) de Agosto de 1992, ella me dice que ella vio las personas que cometieron el hurto ese día, pero que estaba callada por miedo, ya que la tenian

cosas, artículo que denuncié como sustraído de mi residencia el día nueve (9) de Agosto de 1992, ella me dice que ella vio las personas que cometieron el hurto ese día, pero que estaba callada por miedo, ya que la tenian amenazada si decía, que el autor es un cuñado· de ella de nombre MARIO DIAZ CELIS, el cual vive en la misma dirección donde vive ella, y que ella sabe donde vendió esos electrodomésticos y porqué valor los vendió, que ella está dispuesta a declarar todo"18. [Negrilla en el texto]. 4.3. Oiga Cecilia Vargas Cubillos, el 29 de noviembre de 1994, rindió declaración ante el Juzgado Trece Municipal de Bucaramanga, en la que hizo estas aseveraciones: "Eso fue un domingo, como a las dos de la tarde, yo me separé con mi esposo HERNANDO GALVIS DIAZ, yo ya me conocía con Fernando el ofendido, y al separarse busqué una piecita para vivir ahí en el Barrios San Francisco, yo tenía como tres días de vivir ahí en esa piecita y desconocía que Fernando fuera vecino. Ese día yo salí y vi un carro Dacia, taxi, no me acuerdo la placa, porque no la anote (sic), yo vi dos señores a los cuales conozco que roban, los vi al frente de la casa de Fernando parados y al taxi así diagonal, yo no conocía que el que manejaba el taxi era mi cuñado, yo sospeché que algo iban a hacer, mi cuñado se llama MARIO DIAZ CELIS, es esposo de una herm_ana mía, y los otros dos uno se llama LUIS CANDELA y el otro no le he saber el nombre, ese LUIS

llama MARIO DIAZ CELIS, es esposo de una herm_ana mía, y los otros dos uno se llama LUIS CANDELA y el otro no le he saber el nombre, ese LUIS CANDFELAS y el otro viven en Villa Rosa, tienen la casa llena de lujos desde betamax en adelante, de puros robos que hacen. Ellos son apartamenteros, yo callé por mucho tiempo, por temor a mi vida, pero estoy cansada de verlos 17 Denuncia penal presentada por Fernando Moreno Jaimes. Folio. 1. Cuaderno del proceso penal adelantado en contra de Mario Díaz Celis, identificado con número de cédula 91.209.310. 18 Ampliación de la denuncia. Folio 9. lbid. 6!J: • :- ' '"" Radicado número: 68001-23-31-000-1999-00020-01 (53739) Demandante: Mario Diaz Ce/is y otros sinverguenciando y que se metan con gente que uno conoce, por eso decidí denunc iarlos, porque Fernando es conocido mío, yo cogí ese día de los hechos y me encerré en la piecita donde yo vivía en arriendo y no volví a salir, al mismo día tardecito bajé a donde mi hermana y le dije MARIO robó a un vecino mío y esto está mal hecho, entonces ella me dijo si casi que los pillan [ ... ].

PREGUNT ADO: Describa a MARIO DIAZ CELUS. CONTESTO: Gordo, bajito, cabello negro, lacio, tex moreno oscurita, le falta un diente que le tumbó un policía de una tan"'a que le dio, ojos oscuros de aproximadamente 38 años [ .. ]"19. [Negrilla fuera del texto]. 4.4. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (en

policía de una tan"'a que le dio, ojos oscuros de aproximadamente 38 años [ .. ]"19. [Negrilla fuera del texto]. 4.4. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, el CTI), el 18 de enero de 19 95, informó:

"¿QUIEN COMETIÓ EL HECHO?

En entrevista sosteni.da con OLGA CECILIA VARGAS CUBI LLO, identificada con CC. No. 37.937.838 de Barrancabermeja, residente en la calle 3#1 1-30, barrio San Rafael de ésta ciudad, manifiesta: Que el señor MARIO DÍAZ CELIS, fue una de las personas que participó en el hurto cometido en la casa del señor FERNANDO MORENO, indicando que ese día ella se encontraba viviendo en una habitación de una vivienda contigua al lugar del hecho, eran aproximadamente las 14 :00 horas, al salir a la puerta de su casa, observó a LUIS "CANDELA", sujeto de quien dice también participó en éste ilícito, igualmente vio al taxi que conducía MARIO DIAZ CELIS, parqueada en la esquina, en cuyo interior se encontraba éste, al vez que estaban metiendo una patecabra en la puerta se entró a la vivienda. Al día siguiente se encontraba en la casa de su hermana MARIELA VARGAS, esposa de MARIO, es se encontraba en ese momento, por lo cual le reprochó preguntándole de que sí habían robado en la casa de Fernando y MARIO DIAZ, le dijo que sí, posteriormente se enteró que LUIS "Candela", le regaló una sábana a MARIO DÍAZ, producto del robo cometido . Agrega que MARIO DÍAZ,

DIAZ, le dijo que sí, posteriormente se enteró que LUIS "Candela", le regaló una sábana a MARIO DÍAZ, producto del robo cometido . Agrega que MARIO DÍAZ, vendió el taxi que tenía hace aproximadamente dos años, • un día amarillo, informando que ellos ha hecho varios robos en esa Ciudad. MARIO DIAZ CELIS, aparece identificado con la e.e. No. 91.2 09.310 de Bucaramanga, nacido el 07 de noviembre de 19 58 en Bucaramanga, estatura 1. 73 mts, estableciéndose que actualmente reside en la Cra 11 #13BN-16, BARRIO Kennedy de esta Ciudad, en compañía de su esposa¡ MARCELA VARGAS, de profesión zapatero"2º. [Negrilla y subrayado fuera del texto]. 4.5. La Registraduría Delegada de Santander expidió el Oficio n. 0 07 1, en el que le informó al CTI : "En respuesta a su comun icación de la referencia, adjunto al presente le enviamos fotocopia de la tarjeta alfabética de la cédula No. 91 .209.31 O de MARIO DIAZ CELIS" 21 . [Negrilla fuera del texto] De la lectura del documento se desprende que el señor Díaz Celis está identi ficado con el número de cédula de ciudadanía 91 .209 .310 y su dir ección de 19 Declaración de Oiga Cecilia Vargas Cubillos. Folios 11 y 12. lbid. 'º Informe del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Folios 14 a 16. lbid. 21 Comunicación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Folio 17. lbid.

'º Informe del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Folios 14 a 16. lbid. 21 Comunicación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Folio 17. lbid. 7Radicado número: 68001-23-31-000-1999-00020-01 (53739) Demandante: Mario Diaz _Ce/is y otros residencia es "Clle 103 No. 31 -22 B DIAMANTE 1"22. [Negrilla y subrayado fuera del texto]. 4.6. La Fiscalía Delegada ante Juzgados i:1.enales Municipales de Bucaramanga, el 14 de noviembre de 19 95, ordenó la apertura de instrucción en contra de Mario Díaz Celis. En aquella providencia quedó consignado: "Teniendo en cuenta que durante la etapa de investigación previa, se logró la plena ídentifícacíón e indívídualízación de los implicados MARIO DIAZ CELIS y LUIS "CANDEL A" o LUIS MARIA MARTINEZ ARlZA, por el delito de HUR TO CALIFICADO Y AGRAVADO en perjuicio del patrimonio económico de Fernando Moreno Jaimes, según los hechos acaecidos el 09 de agosto de 19 92 en esta ciudad, se debe dar aplicación inmediata al art324 del C.P.P., dictando por existir mérito, APERTURA DE INVESTIGACIÓN [ ... ]. [ ... ] 2) Oficiar INME DIATAMENTE, al señor Directora de la Cárcel Modelo de la ciudad, para que remite por duplicado, CARTILLA BIOGRAFICA de MARIO DIAZ CELIS identificado con C.C. 91 .209.310 de esta ciudad" 23. [Negrilla fuera del texto]. , ..

ciudad, para que remite por duplicado, CARTILLA BIOGRAFICA de MARIO DIAZ CELIS identificado con C.C. 91 .209.310 de esta ciudad" 23. [Negrilla fuera del texto]. , .. 4.7. La Fiscalía Delegada ante Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga, el 7 de juni o de 19 96, di spuso: "Siendo necesario vincular por indaga toria a MARIO DIAZ CELIS, y habiendo sido citado según se observa ·a folio 28 vto. Y no compareciendo a este Despacho, se dispone de conformidad con el art 376 del C. de p.p.: . librar ORDEN DE CAPTURA en su contra. El antes mencionado se identificado ¡:en e.e. No. 91 .209.310 DE Bucaramanga, nacido el 7 de noviembre de 19 58 en esta ciudad, profesión: zapatero y puede ser local izado en la carrera 11. Nfi. 13 BN-16, barrio Kennedy. [ .. .]"2 4. [Negrilla fuera del texto]. :- F' 4.8. Por medio del Oficio n.º 01 57, la Fiscalía expidió orden de captura el 12 de junio de 19 9625 , en contra de Mario Díaz Celis, ideri'tificado con el númer o de cédula de ciudadanía 91 .20 9.31 O, por el delito de hurto cali ficado y agravado. ),, En la citada orden de captura, aparecían consignados estos datos del sindicado: (i) rasgos físicos: 37 años de edad y una estatura de 1_,73 metros; (ii) dir ección de residencia: "CARRERA 11 13 BN-16, Barrio Kennedy';26; (iii) profesión: zapatero;

(i) rasgos físicos: 37 años de edad y una estatura de 1_,73 metros; (ii) dir ección de residencia: "CARRERA 11 13 BN-16, Barrio Kennedy';26; (iii) profesión: zapatero; (iv) esposa: Marcela Vargas; y (v) aspectos físicos: np indica. 4.9. El CTI, el 1 de agosto de 199627, rindió informe ante la Fiscalía Delegada para Juzgados Penales Munic ipales y Promiscuos de Bucaramanga, en el que comunicó: 22 Tarjeta alfabética de la cédula de ciudadanía del señor Diaz Celis, identificado con el número 91.2 09.310. Folio 18 . lbid. •• 23 Auto de apertura de investigación penal. Folio 32. lbid. 24 Auto que ordenó captura. Folio 49. lbid. 25 Orden de captura del señor Diaz Celis. Folio 50. lbid. 26 lbid. 27 Informe del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Folios 53 /54. lbid. 8"OBJETIVO Radicada número: 68001-23-31-000-1999-00020-01 (53739) Demandante: Maria Diaz Ce/is y otros La Fiscalía 7 Delegada Ante los Jueces de esta ciudad, solic ita la captura de MARIO DIAZ CELIS, sindicado por el delito de HU RTO CALIFIC ADO Y

AGRAVADO.

DILIGENCIA ADE LANTADAS Para dar cumpli miento a la orden de captura, me dirigí a la dirección que aparece en el oficio, donde fui atendido por la señora LOLA DOLORES CUBI LLOS e.e.

AGRAVADO.

DILIGENCIA ADE LANTADAS Para dar cumpli miento a la orden de captura, me dirigí a la dirección que aparece en el oficio, donde fui atendido por la señora LOLA DOLORES CUBI LLOS e.e. 22.01 0. 19 4 de Puerto Triunfo de San Luis (Antioquia). 11 La señora mani festó que el solicitado vivió ahí hace 6 meses, pero se fue y no sabe de su paradero actual. 1 1 Se verificó en el listado de vendedores ambu lantes carnetizado que existe en la Alcaldía de esta ciudad, y el señor MARIO DIAZ CELIS no figura registrado"2 9. 4.10. La Fiscalía Delegada ante Juzgados Penales Municipales y Promiscuos de Bucaramanga fijó edicto emplazatorio el 13 de diciembr e de 19 9629 , con el propósito de qu e el señor Díaz Celis compar eciera a efectos de rendir indagación en la investigación qu e cursaba en su contra. 4.1 1. Ante la falta de compar ecencia del sindicado, la Fiscalía Delegada ante Juzgados Penales Municipales y Promiscuos de Bucaramanga, el 9 de enero de 19 9730, declaró persona ausente a Mario Díaz Celis, identificado con nú mero de cédul a de ciudadanía 91 .20 9.310 de Bucaram anga. En consec uencia, le designó un defensor de oficio y le canceló su orden de captura. 4.1 2. La Fiscalía Delegada ante Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga profirió providencia el 28 de enero de 19 9731 , en la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del declarado

4.1 2. La Fiscalía Delegada ante Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga profirió providencia el 28 de enero de 19 9731 , en la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del declarado como persona ausente. Como sustento de su decisión, la Fiscalía expresó: 28 lbid. "Plan teadas y ana lizadas de esa manera las pruebas recopiladas, encuentra esta Oficina Instructora que contra los incriminados DIAZ CELIS MARTÍNEZ ARIZA apuntan evidencias que dice de su responsabilidad en el reato (sic), concretadas en la directa sindicación que les hace la presencial y conocida suya OLGA VARGAS CUBI LLOS_ y en el informe del investigador oficial que respalda a aquella mien tras confirma la coautoría de los nombrados en el hecho acaecido, prueba de cargo que hasta el momen to no ha sido desvirtuada a pesar de habérseles dado y segu irseles dando a aquellos oportunidades legales para su defensa, debidam ente garantizada en profesional que había prometido presentar ha (sic) tiempo al primero (fl.51 ). Así las cosas, el comportamiento de Diaz Celis y Martinez Ariza se adecúa a la descri

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