CE - 680012331000199900390011SENTENCIA20221212173131
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 680012331000199900390011SENTENCIA20221212173131
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022
Radicación: 68001-23-31-000-1999-00390-01 (44394)
Demandante: José Franklin Jerez Villalobos Demandado: Nación – Ministerio de Transporte Referencia: Recurso extraordinario de revisión
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Documentos recobrados – Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia – Nulidad originada en la sentencia
Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario de revisión con base en las causales segunda, quinta y sexta de revisión, con el objetivo de que se infirmara la sentencia recurrida por no haberse valorado las pruebas allegadas en copia simple.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 13 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el fallo de primera instancia.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, 1.4. Sentencia de segunda
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, 1.4. Sentencia de segunda instancia, 1.5. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante.
1.1 Posición de la parte demandante
1. El 12 de marzo de 1999, Samuel Jerez Rey y otro 1 presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte , con
fundamento en las siguientes pretensiones:
“Declaraciones: la parte demandada es administrativamente responsable de la totalidad de los da ños y perjuicios de todo orden ocasionados a la parte demandante a consecuencia del hurto del cheque No. B2784137 del Banco Cafetero oficina Centro Administrativo CAN Bogotá, fechado 12 de febrero de 1997, con cargo a la cuenta No. 026 114678, por valor de seis millones ochocientos trece mil novecie ntos setenta y ocho pesos con cuarenta y dos centavos ($6.813.978,42), girado a favor de Oscar Humberto Gómez G, entregado a un impostor cuya identidad desconocemos, y el cual fue inexplicablemente cobrado y pagado en efectivo por ventanilla ese mismo 7 de marzo (…)”.
2. Las afirmaciones que sustentan las pretensiones se resumen así: el 6 de septiembre de 1988, José Franklin Jerez Villalobos fue estrellado por un vehículo del Ministerio de Transporte, que iba en sentido contrario. Por estos hechos, presentaron acción de rep aración directa. En este proceso se
septiembre de 1988, José Franklin Jerez Villalobos fue estrellado por un vehículo del Ministerio de Transporte, que iba en sentido contrario. Por estos hechos, presentaron acción de rep aración directa. En este proceso se
1 José Franklin Jerez Villalobos en su condición de hijo y Oscar Humberto Gómez en su condición de abogado y parte (Auto admisorio de 31 de enero de 2000 folio 37 del cuaderno principal 2).Radicación número: 68001-23-31-000-1999-00390-01 (44394)
Demandante: José Franklin Jerez Villalobos Demandado: Nación – Ministerio de Transporte Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 2 de 10 declaró responsable a la demandada en ambas instancias, por lo que, el Consejo de Estado ordenó el pago de los perjuicios causados.
3. El Ministerio de Transporte profirió la Resolución 8885 de 26 de diciembre de 1996, por medio de la cual dispuso el pago de los intereses causados entre el 31 de mayo de 1996 y la fecha del pago total de la condena. No obstante, este acto administrativo no le fue notificado al apoderado Oscar Humberto Gómez, ni a sus poderdantes.
4. El 7 de marzo de 1997, un impostor re clamó ante la pagaduría del Ministerio de Transporte el cheque B2784137 del Banco Cafetero, por valor de $6.813.978,42, girado a favor del abogado Oscar Humberto Gómez.
5. Los demandantes mencionaron que la falta de notificación del acto administrativo facilitó “la actuación de los delincuentes, quienes pudieron
de $6.813.978,42, girado a favor del abogado Oscar Humberto Gómez.
5. Los demandantes mencionaron que la falta de notificación del acto administrativo facilitó “la actuación de los delincuentes, quienes pudieron apoderarse del dinero en forma extremadamente fácil ”. Esta situación les ha generado perjuicios de carácter material e inmaterial. 1.2. Posición de la parte demandada
6. El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones porque no se demostró la actuación dolosa de la demandada. La entidad también fue víctima de un hecho delictivo, que fue denunciado ante la Fiscalía General de l a Nación. Por esta razón, s olicitó suspender el proceso hasta que se resolviera la investigación penal, toda vez que, tendría una incidencia determinante en el proceso de reparación directa. 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante
7. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga dictó la Sentencia de 25 de septiembre de 2009, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, porque no se probó el daño.
8. Determinó que no podía valorar la copia simple del expediente penal, porque no era auténtica y no había sido remitida al proceso mediante oficio por el funcionario competente. Los mismo ocurrió con las peticiones presentadas, porque no se incorporaron de forma oportuna.
9. Concluyó que “el presunto daño aca ecido en virtud de los hechos referidos en el libelo, es decir, el pago a un tercero por suplantación de identidad, de la suma correspondiente a los intereses causados en virtud de la condena impuesta, no fue debidamente probado, pues el escaso
referidos en el libelo, es decir, el pago a un tercero por suplantación de identidad, de la suma correspondiente a los intereses causados en virtud de la condena impuesta, no fue debidamente probado, pues el escaso material probatorio arrimado a la foliatura no confiere certeza de la existencia de la afirmación en mención, quedando incertidumbre para este Despacho acerca de la conformación del hecho [causante] del perjuicio”.
10. Contra esta providencia la parte demandante presentó recurso de apelación. Manifestó que el Juzgado desconoció “la absoluta falta de colaboración para el proceso por parte del Ministerio de Transporte y de la misma Fiscalía había hecho hasta ese momento, y finalmente lo hizo hasta el final de la instancia imposible que tal documentación arribara por la vía normal planteada en la demanda”.
11. Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander consideró innecesario volver a oficiar a las entidades, porque los documentos ya los habíaRadicación número: 68001-23-31-000-1999-00390-01 (44394)
Demandante: José Franklin Jerez Villalobos Demandado: Nación – Ministerio de Transporte Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 3 de 10 aportado el demandante. “Mal podría ser de recibo que la jurisdicción diga una cosa dentro del curso del proceso y termine manifestando otra, totalmente contraria, al momento de resolverlo ”. Reprochó que las copias del expediente penal se hubieran valorado como simples, toda vez que, tenían la calidad de auténticas, pues se remitieron con el oficio original de la entidad que las entregó.
totalmente contraria, al momento de resolverlo ”. Reprochó que las copias del expediente penal se hubieran valorado como simples, toda vez que, tenían la calidad de auténticas, pues se remitieron con el oficio original de la entidad que las entregó.
12. El Juzgado desconoció la Ley 446 de 1998 que establecí a que los documentos originales y las copias tienen el mismo valor de autenticidad.
Ese pan orama procesal indicaba que “algo muy turbio había acaecido, pues la prueba grafológica indicaba que la firma estampada en el cheque para cobrar no era [del apoderado] como tampoco lo era la puesta en el espurio paz y salvo”. 1.4. Sentencia de segunda instancia
13. El Tribunal Administ rativo de Santander profirió la Sentencia de 13 de mayo de 2010. Confirmó el fallo de primera instancia, porque las pruebas no cumplieron con los requisitos del artículo 254 del CPC y no podían valorarse para proferir una decisión de fondo.
14. Concluyó que , contrario a lo que afirmaba n los apelantes , el Tribunal consideró que no era necesario solicitar copias del expediente administrativo del Ministerio de Transporte, porque ya estaban incorporadas.
Sin embargo, respecto del expediente penal insistió en la solicitud de la remisión de la copia auténtica de ese proceso.
15. Señaló que “los documentos (…) nunca fueron enviados de manera directa de la Fiscalía General de la Nación con destino al proceso en virtud de una orden judicial, sino que su expedición obedeció a un derecho de petición elevado por el apoderado de la parte demandante, por lo que su destino era el abogado solicitante. Por lo tanto, no puede el demandante pretender la autenticidad de documentos simples cuando no son remitidos
petición elevado por el apoderado de la parte demandante, por lo que su destino era el abogado solicitante. Por lo tanto, no puede el demandante pretender la autenticidad de documentos simples cuando no son remitidos con destino a un proceso específico que curso en un Despacho Judicial”.
16. Además, “cabe advertir que en sede de segunda instancia se cuenta con la posibilidad de solicitar las pruebas que se consideren necesarias, derecho del que no hizo uso la parte demandante quien podía solicitar se allegara copia auténtica del proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación el cual fue decretado por esta Corporación en ocasión anterior”. 1.4. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante
17. El 5 de junio de 2012, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 188 del CCA, que aluden a la causal de documentos recobrados, a haberse dictado sentencia que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia y a la nulidad originada de la sentencia.
18. El recurrente hizo un recuent o procesal minucioso para indicar que , a pesar de las solicitudes probatorias que realizó en primera instancia para obtener una copia auténtica de la investigación administrativa interna del Ministerio de Transporte y del expediente penal de la Fiscalía General de laRadicación número: 68001-23-31-000-1999-00390-01 (44394)
Demandante: José Franklin Jerez Villalobos Demandado: Nación – Ministerio de Transporte Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 4 de 10
Demandante: José Franklin Jerez Villalobos Demandado: Nación – Ministerio de Transporte Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 4 de 10
Nación, que contenían la prueba grafológica que demostraban que el dinero había sido reclamado por otra persona, las autoridades no allegaron dichos documentos.
19. Señaló que elevó peticiones para que le entregaran copia de es as investigaciones, sin embargo, solo después de insistir , únicamente el Ministerio de Transporte le entregó una copia de la investigación administrativa, por lo que, allegó esos documentos al proceso. En ese expediente estaba incorporada la investigación penal y la prueba grafológica con el resultado negativo . Señaló que la entidad no quiso entregar esos documentos directamente al proceso judicial.
20. Posteriormente, el Tribunal reconoció que la entidad allegó una copia de la investigación interna incompleta, que no contenía la prueba grafológica, ni sus resultados, sin embargo, indicó que no era necesario oficiar nuevamente a la entidad, porque el demandante ya los había aportado.
21. El recurrente manifestó que “no pudo, literalmente, allegar al proceso la copia auténtica de la prueba grafológica con resulta do negativo practicado dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, a pesar de que dicha prueba se hallaba en poder de la Fiscalía General y del Ministerio de Transporte, pa rte demandada en este proceso, ninguna de las dos entida des accedió a entregarla, a pesar de la expresa petición elevada en tal sentido dentro de la demanda”. “[La] parte actora fue puesta por el Estado colombiano (…)
demandada en este proceso, ninguna de las dos entida des accedió a entregarla, a pesar de la expresa petición elevada en tal sentido dentro de la demanda”. “[La] parte actora fue puesta por el Estado colombiano (…) en absoluta imposibilidad de aportar la copia auténtica de la prueba grafológica, la que incluso, tampoco pudo aportar con este recurso”.
22. Señaló que sería inadmisible que a las entidades les bastara no autenticar un documento para ganar un juicio en su contr a, pues se beneficiarían de su propia culpa. Cuestionó el razonamiento que adoptó el fallo recurrido en relación con la carga que tenía para insistir en el recaudo de la prueba autenticada, toda vez que, el Tribunal , en diferentes oportunidades señaló que la prueba ya había sido incorporada por el demandante.
23. Afirmó que existía una investigación penal por estos hechos “en la Fiscalía Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (…) ya que [elevó], ya hace varios meses , ante el despacho del señor Fiscal General de la Nación, denuncia penal por los posible delitos de prevaricato, abuso de autoridad, fraude procesal y obstrucción a la justicia en los que habrían incurridos los funcionarios judiciales y administrativos involucrados en este asunto, sin que, obviamente, sepa hoy en que parará dicha investigación penal”.
24. El recurrente e n un pie de página indicó que, mediante Auto de 8 de marzo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , proceso 38181, precluyó la investigación en favor de la “señora Juez 12” .
Señaló que invocó esta causal por la cercanía de la caducidad del recurso.
proceso 38181, precluyó la investigación en favor de la “señora Juez 12” . Señaló que invocó esta causal por la cercanía de la caducidad del recurso.
25. Adicionalmente, indicó que, “si bien la causal habla de que se declare que en la sentencia hubo “cohecho” o “violencia” (…) en una interpretación favorable al damnificado, que también debe aceptarse el que se declare que en la sentencia hubo prevaricato o que el sentido de laRadicación número: 68001-23-31-000-1999-00390-01 (44394)
Demandante: José Franklin Jerez Villalobos Demandado: Nación – Ministerio de Transporte Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 5 de 10 decisión estuvo determinado por un fraude procesal u otro delito cualquiera
(amenazas de muerte contra los testigos, por ejemplo), pues una sentencia no puede quedar incólume cuando está manchada por el delito”.
26. Por último, manifestó que “[quedaba] al sabio criterio de esa superioridad pronunciarse sobre la validez de un proceso en el cual, como en este caso, se le ha obstruido al damnificado demandante el derecho de probar conduciéndolo a creer, de buena fe, que la prueba que requería, en este caso la prueba grafológica, ya obraba en el expediente e iba a ser valorada en la sentencia, para terminar, haciéndose otra cosa. Si bien dentro de las causales de nulidad consagrada por la ley no se contempla esta situación, ella debería ser reconocida siempre, a la luz de los preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, particularmente el que
dentro de las causales de nulidad consagrada por la ley no se contempla esta situación, ella debería ser reconocida siempre, a la luz de los preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, particularmente el que señala el derecho de toda persona a un debido proceso, el cual tiene que incluir, necesariamente, el derecho de probar”.
27. El Ministerio de Transporte se opuso al recurso extraordinario de revisión , porque no se configuró ninguna de las causales invocadas. Señaló que la entidad cumplió con su carga procesal de entregar los documentos solicitados durante las instancias. Precisó que la Fiscalía Gener al de la Nación no era parte del proceso.
28. Consideró que no se configuró la causal de documentos recobrados, porque el recurrente pretendía reabrir el debate probatorio, al cuestionar la valoración que el juez de instancia les otorgó a las pruebas.
29. Manifestó que no se allegó ninguna sentencia pena l que hubiera declarado violencia o cohecho en la expedición de la sentencia recurrida.
Por el contrario, el recurrente reconoció que present ó una denuncia y que la Corte Suprema de Justicia declaró la preclusión d e la investigación “a favor de la señora Jueza 12”.
30. Tampoco se configuró la nulidad originada en la sentencia, porque el recurrente no alegó ninguno de los supuestos que permiten estructurar la causal. Reiteró que el recurso se centró en cuestionar la valoración probatorio que realizó el juez de instancia.
31. Por último, señaló que los demandantes iniciaron dos2 procesos judiciales dirigidos a obtener el pago de una indemnización por la presunta obstrucción de la justicia, abuso de autoridad y denegación de justicia con ocasión de la sentencia recurrida.
dirigidos a obtener el pago de una indemnización por la presunta obstrucción de la justicia, abuso de autoridad y denegación de justicia con ocasión de la sentencia recurrida.
32. El Tribunal Administrativo de Santander dictó Sentencia de tutela de 13 de junio de 2012, por medio de la cual, amparó el derecho fundamental de petición de Oscar Humberto Gómez y le ordenó resolver a la Fiscalía General de la Nación la petición presentada el 27 de abril de 20123.
33. Mediante Auto de 17 de septiembre de 2018 se ordenó tener como prueba el expediente del proceso de reparación directa, oficiar la remisión
2 El proceso 68001233300020120001701 adelantado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el proceso 68001233300020110069501 adelantado por el Tribunal Administrativo de Santander dirigido contra el Ministerio de Transporte, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 3Proceso 68001233100019990039001 cuaderno 1 del proceso de tutela.Radicación número: 68001-23-31-000-1999-00390-01 (44394)
Demandante: José Franklin Jerez Villalobos Demandado: Nación – Ministerio de Transporte Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 6 de 10 del expediente de tutela y denegar la solicitud probatoria respecto de las demás pruebas que pretendían reabrir el debate probatorio de instancia.
34. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de súplica, porque al denegar las pruebas, especialmente la prueba grafológica y el cotejo fotográfico practicados en la investigación penal , le impedía
34. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de súplica, porque al denegar las pruebas, especialmente la prueba grafológica y el cotejo fotográfico practicados en la investigación penal , le impedía demostrar la responsabilidad del Ministerio de Transporte. Las entidades ocultaron información e imposibilitaron a los demandantes probar los hechos. Asimismo, el Tribunal impidió conseguir las copias auténticas y completas de la investigación, al no insistir en que se aportaran, pues el demandante había allegado copia de estas.
35. A través de Auto de 2 de octubre de 2019 se confirmó la denegación probatoria, toda vez que, “las investigaciones que solicita ya obran en el expediente y el debate no se trata -en realidad – del surgimiento de un documento decisivo con posterioridad a la sentencia, sino de que no hayan sido valoradas por el Tribunal porque no fueron aportadas en copia auténtica”.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal segunda de revisión, 2.4. Análisis de la causal quinta de revisión, 2.5. Análisis de la causal sexta de revisión y, 2.5. Costas.
2.1. Síntesis de la controversia y decisión que se adoptarán
36. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque la impugnación se interpuso dentro de la oportunidad 4 prevista en el artículo 187 del CCA.
Declarará infundado el recurso de revisión contra la Sentencia de 13 de mayo de 2010, porque no se configuró ninguna de las causales invocadas.
se interpuso dentro de la oportunidad 4 prevista en el artículo 187 del CCA. Declarará infundado el recurso de revisión contra la Sentencia de 13 de mayo de 2010, porque no se configuró ninguna de las causales invocadas. 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión
37. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar el principio de cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados 5, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador6 o por el constituyente.
38. Este medio de extraordinario de impugnación no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias 7, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trá mite del proceso. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada. Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez8, ni para corregir los errores por
4La sentencia de segunda instancia se notificó por edicto desde el 31 de mayo hasta el 2 de junio de 2010, por lo que, de conformidad con el artículo 331 del CPC la s sentencias se entienden ejecutoriadas 3 días después de notificadas, esto es, el 8 de junio de 2010 para el caso concreto. Como el recurso se interpuso el 5 de junio de 2010, la Sala entiende que se interpuso dentro del término de los dos años del artículo 187 del CCA. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado
la Sala entiende que se interpuso dentro del término de los dos años del artículo 187 del CCA. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00 (REV). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001 -23-31-0002002-01074-01(0372-12). 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001 -03-15-0002008-00480-00 (REV).Radicación número: 68001-23-31-000-1999-00390-01 (44394)
Demandante: José Franklin Jerez Villalobos Demandado: Nación – Ministerio de Transporte Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 7 de 10 la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3. Análisis de la causal segunda de revisión
Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 7 de 10 la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3. Análisis de la causal segunda de revisión
39. El numeral 2 del artículo 188 del CCA establece como causal de revisión “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proces o por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
40. Al respecto, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido que debe tratarse de una prueba documental 9, que haya sido encontrada o recobrada10 con posterioridad a la sentencia, debido a que, no pudo aportarse en el proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obrar de la contraparte. También, exige que dicha prueba sea determinante, esto es, que de haberse conocido al momento de la decisión se hubiera adoptado un fallo distinto al recurrido11.
41. La Sala encuentra que el recurso de revisión no cumplió con los requisitos exigidos de la causal, porque no se allegó ninguna pr ueba documental recobrada, pues los recurrentes se centraron en cuestionar la valoración probatoria que realizaron los jueces de instancia sobre la autenticidad de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, la copia del expediente penal, que contenía la prueba grafológica y el cotejo fotográfico.
42. Se destaca que en el trámite del recurso extraordinario de revisión fueron denegadas las solicitudes probatorias que pretendían allegar la copia del expediente penal autenticada, con el objetivo de incorporar nuevamente
42. Se destaca que en el trámite del recurso extraordinario de revisión fueron denegadas las solicitudes probatorias que pretendían allegar la copia del expediente penal autenticada, con el objetivo de incorporar nuevamente las pruebas que obraban en el acervo probatorio, para que el juez de revisión realizara una nueva valoración de estas y resolviera infirmar la sentencia recurrida.
43. La Sala no observa ninguna prueba que no hubiera sid o conocida por las parte s del proceso. Al contrario, entiende que el alcance del recurso extraordinario de revisión tenía como único propósito reabrir el debate probatorio surtido en las instancias ordinarias y que fue extensamente planteado por los demandantes en relación con la autenticidad de los
9 La configuración de la causal no admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados por regla general. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 20 16, Radicado 11001-03-15-000-201501917-00 (REV). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2008-01048-00(REV) “Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia” . Asimismo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo
existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia” . Asimismo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001 -03-15000-2007-00879-00(REV) Sobre este punto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corporación en precisar que es “viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV). “(…) que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión, debe tener la virtualidad suficien te para que en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fall o en vía extraordinaria. // Así las cosas, no es procedente una prueba, que de ser considerada, podría invalidar uno de los argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pues se dejarían incólumes las demás razones que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión”. Asimismo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pues se dejarían incólumes las demás razones que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión”. Asimismo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2007-00879-00(REV).Radicación número: 68001-23-31-000-1999-00390-01 (44394)
Demandante: José Franklin Jerez Villalobos Demandado: Nación – Ministerio de Transporte Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 8 de 10 documentos que no valoraron los jueces de instancia por haberse entregado en copias simples.
44. La Sala recuerda que el recurso extraord inario de revisión no puede instrumentalizarse para suplir las falencias probatorias de las partes , como tampoco puede deformarse su alcance al exponer argumentos qu
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