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CE - 680012331000200001193021AUTOQUERESUEL20220328071328

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Título
CE - 680012331000200001193021AUTOQUERESUEL20220328071328
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 28 de marzo de 2022.

Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02

N° Interno: 3886-2019

Demandante: Julieta Arenas Arenas

Demandados: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander Medio de control: Ejecutivo Asunto: No repone auto que a dmitió recursos de apelación – rechaza recurso de súplica por improcedente.

I. ASUNTO

Conoce el Despacho el proceso ejecutivo de la referencia con informe de la Secretaría,1 para resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio súplica que interpuso la parte ejecutante contra el auto del 9 de julio de 2021,2 por medio d el cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las entidades ejecutadas (Contraloría General de Santander y el Departamento de Santander) y la ejecutante en contra de la sentencia del 30 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Adm inistrativo de Santander.

II. ANTECEDENTES

1. El 30 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia ejecutiva de primera instancia, po r medio de la cual declaró probada la excepción de condonación frente a la obligación de reintegro e indemnización y dispuso seguir adelante con la ejecución de manera parcial, esto es, por las demás órdenes contenidas en el mandamiento de pago.3

probada la excepción de condonación frente a la obligación de reintegro e indemnización y dispuso seguir adelante con la ejecución de manera parcial, esto es, por las demás órdenes contenidas en el mandamiento de pago.3

2. Por encontrarse inconformes con la anterior dec isión, los apoderados de ambas partes: ejecutante y ejecutada (Departamento de Santander y Contraloría General de Santander ), interpusieron y sustentaron recursos de apelación en su contra. Los ejecutados el 14 de mayo de 2019 4 y la

1 Del 23 de septiembre de 2021, visible a folio 410 del expediente. 2 Folios 408 y vuelto. 3 Folios 298 - 304 4 Folios 306 - 316 y 317 - 343Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019)

Ejecutante: Julieta Arenas Arenas

Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander

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ejecutante el día 15 del mismo mes y año .5 Los recursos fueron concedido s mediante auto de 22 de mayo de 2019.6

3. El Despacho admitió los recursos de apelación mediante auto del 9 de julio de 2021, con f undamento en el numeral 3º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que los encontró proce dentes y estableció que fueron interpuestos y sustentados, dentro de los términos previstos en la referida norma.7

III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA

4. La parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de

sustentados, dentro de los términos previstos en la referida norma.7

III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA

4. La parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica8 contra el auto que admitió las apelaciones para que se revoque , pues considera que el proceso es de única instancia . Subsidiariamente, solicitó que s e reforme la decisión y no se a dmita que la parte ejecutada «concurra al proceso a través de dos representantes judiciales».

5. El apoderado de la parte ejecutante considera que al asunto le resultan aplicables las reglas del CPACA , según preveía el parágrafo de su artículo 243 de la norma original, debido a que los recursos contra la sentencia que ordenó seguir adelan te con la ejecución fueron presentados antes d e la vigencia del Decreto 806 de 2020 y de la L ey 2080 de 2021 . Explica que conforme a la referida norma el fallo apelado es de única instancia pues las pretensiones de la demanda fueron inferiores a 1.500 S.M.L.M.V.

6. Agregó que si bien el co nocimiento del proceso ejecutivo le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander por conexidad, ya que fue es a corporación quien profirió la sentencia a ejecutar, ello no implica que se deba inaplicar o ignorar l a consecuencia de la cuantía para determinar si el ejecutivo es de primera o de única instancia.

7. Como segundo motivo de inconformidad, el apoderado d e la ejecutante adujo que la sentencia del Tribunal Administrativo de Sa ntander fue apelada por ambas partes, esto es por la ejecutante y por la pasiva. Explicó que en el

7. Como segundo motivo de inconformidad, el apoderado d e la ejecutante adujo que la sentencia del Tribunal Administrativo de Sa ntander fue apelada por ambas partes, esto es por la ejecutante y por la pasiva. Explicó que en el caso d e ésta última fue impugnada tanto p or la Contraloría como por el Departamento de Santander; sin embargo, la ejecutada es una sola persona jurídica de derecho público y no dos.

8. Aseguró que la Contraloría General de Santander se sustrajo de su

5 Folios 344 - 353 6 Folio 400 7 Folios 408 y 408 vuelto 8 Índice 11 de SAMAIExpediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019)

Ejecutante: Julieta Arenas Arenas

Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander

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obligación de reintegrar a la ahora ejecutante, de man era que conforme lo establece el inciso final del artículo 159 del CPACA , en este caso la representación del ente territorial le corres ponde al Contralor. Explicó que la autonomía de las contralorías territoriales no se limita a aspectos administrativos, sino que esa cualidad implica que la Contraloría debe comparecer directamente a l proceso y es ella la q ue representa al ente territorial al que pertenezca por ministerio de la ley . Para sustentar su argumentó citó apartes de la s entencia de esta Sala de 17 de octubre de 2017.9

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia, oportunidad y trámite

9. Conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo

2017.9

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia, oportunidad y trámite

9. Conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario.

10. El Despacho procederá, en primer l ugar, a emitir un pronunciam iento de fondo en re lación con el recurso de reposición i nstaurado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del proveído de 9 de julio de 2021, para luego, resolver lo pertinente al recurso de súplica instaurado de manera subsidiaria.

11. En cuanto a la op ortunidad para instaurar los recursos en cuestión, el Despacho advierte que, en los términos de los artículos 318 del CGP10 y 246 del CPACA, fueron presentados en tiempo , esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugna do, según se establece de la los índices digitales números 10 y 11 de SAMAI . En efecto, la notificación del auto que admitió los recursos se realizó mediante el envío de correo electrónico de 21 de julio de 202111, y la impugnación fue instaurada el 26 de ese mismo mes y año, es decir, que se radicó de forma oportuna.

4.2 La oposición de la parte ejecutada.

12. La Ponente advierte que, por Secretaría, se surtió el traslado de la impugnación con el propósito de que las demás partes tuvieran la oportunidad de pr onunciarse. Dentro del término presentaron los siguientes

argumentos:

12. La Ponente advierte que, por Secretaría, se surtió el traslado de la impugnación con el propósito de que las demás partes tuvieran la oportunidad de pr onunciarse. Dentro del término presentaron los siguientes

argumentos:

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 17 de octubre de 2017, Rad. 0800123-33-000-2012-000171-01 10 En relació n con l a oportunidad y trámite el recurs o de reposición, el artículo 242 del CPACA establece expresamente que se ap licará lo disp uesto e n el Código General del Proceso. 11 Índice 11 de SAMAIExpediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019)

Ejecutante: Julieta Arenas Arenas

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13. El apoderado del Departamento de Santander12 pidió que se confirme el auto que admitió los recursos de apelación interpuestos en términos por las partes ejecutada y ejecutante y que se continúe con su trámite.

14. Se opuso a los argumentos planteados en el recurso, aduciendo que tal como se le garantizó la doble instancia a la ejecutante, de igual manera se debe dispensar el mismo trato procesal a las demás partes demanda das para que se desaten sus impugnaciones contra la sentencia ejecutiva.

15. Explicó que en este mismo proceso, mediante auto de 3 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander le concedió a la ejecutante la

para que se desaten sus impugnaciones contra la sentencia ejecutiva.

15. Explicó que en este mismo proceso, mediante auto de 3 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander le concedió a la ejecutante la apelación que interpuso con tra el a uto que le negó parcialmente el mandamiento de pago. Indicó que tal recurso fue decidido por el Consejo de Estado por auto de 2 de junio de junio de 2016, por medio del cual se confirmó parcialmente la decisión en el sentido de negar el mandamiento de pago por la indemni zación compensatoria y ordenar al a quo resolver o pronunciarse respecto de la obligación de reintegro exigida por la ejecutante.

16. Por su parte, el apoderado de la Contraloría de Santander13 se opuso a los argumentos del recurso. Adujo que las normas procesales no le atribuyen a esta Corporación la competencia para tramitar procesos ejecutivo s en única instancia. Agregó que si bien el n umeral 8 del artículo 151 CPACA es claro en establecer el factor de conexidad, sin atención a la c uantía; ello no riñe con el principio constitucional de la doble instancia.

17. Agregó que la parte ejecutada concurre a través de dos representantes porque son dos las entidades obligadas con la sentencia o título ejecutivo.

Pidió que en caso de que el e jecutante dese e prescindir de la e jecución frente al ente de control, se declare desde ya dicho desistimiento.

4.3. De la resolución del recurso de reposición

18. La Ponente observa que la parte ejecutante considera que la providencia de 9 de julio de 20 21 debe ser revocada c on fundament o en que: (i) el

4.3. De la resolución del recurso de reposición

18. La Ponente observa que la parte ejecutante considera que la providencia de 9 de julio de 20 21 debe ser revocada c on fundament o en que: (i) el asunto es de única insta ncia pues las pretensiones de la demanda fueron inferiores a 1.500 S.M.L.M.V., y (ii) la ejecutada es una sola persona jurídica de derecho público , de manera que no puede concurrir al proceso a través de dos represent antes judicia les ni p resentar dos recursos, uno por la Contraloría de Santander y otro por el Departamento de Santander.

12 Índice 12 de SAMAI 13 Índice 16 de SAMAIExpediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019)

Ejecutante: Julieta Arenas Arenas

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19. Para resolver el primer punto de inconformidad, la Ponente informa que expondrá un análisis que permita desarrollar de forma menos equívoca el tema de la competencia y los factores de competencia del proces o ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 . Para solucionar el segundo repar o, el Despacho se re ferirá brevemente a la legitimación en la causa de las contralorías territoriales y; finalmente, decidirá el caso en concreto.

4.3.1 Factores de competencia del p roceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

20. Al examinar las normas que fija ban la co mpetencia para conocer de los procesos ejecutivos, el Despacho observa que el artícu lo 152 ib.14 la

Ley 1437 de 2011.

20. Al examinar las normas que fija ban la co mpetencia para conocer de los procesos ejecutivos, el Despacho observa que el artícu lo 152 ib.14 la determinaba por el factor obj etivo de la cuantía, en primera instancia de l os

tribunales administrativos, así:

« [...] 7. De los proces os ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes [...]»

21. Con el mismo criterio, el artícu lo 155 15 numeral 7º e stablecía que los jueces administrativos conocen en pri mera instancia de los procesos ejecutivos que no excedan de la anterior cuantía.

22. Por su parte, el 156 ibídem16 fijaba la competencia por el factor territorial, cuando se preten de la ej ecución de u na condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencio so Administrativo, al prever en su numeral 9º, lo siguiente: « Artículo 156. Competencia por razón del territo rio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las

siguientes reglas: [...]

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Juris dicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por est a jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. [...]»

(Resaltado fuera de texto).

23. La di sposición anterior, se debe interpretar en concordancia con los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011. La primera norma dispone:

profirió la providencia respectiva. [...]» (Resaltado fuera de texto).

23. La di sposición anterior, se debe interpretar en concordancia con los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011. La primera norma dispone: «Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efec tos de este Código, constituyen título ejecutivo;

14 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 15 Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 16 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019)

Ejecutante: Julieta Arenas Arenas

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1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas prof eridas por la Jurisdicción de lo Contencio so Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias [...]»

24. Y el artículo 298, dice: « Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un ( 1) año desde la ejecutoria de l a sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin exc epción algu na el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato».

(Negrilla fuera de texto).

25. La existencia de estas dos regla s generaba controversia al mome nto de determinar la competencia para conocer de la ejecución de las sentenci as judiciales, puesto que algunos interpretes consideraban que en ese caso se

(Negrilla fuera de texto).

25. La existencia de estas dos regla s generaba controversia al mome nto de determinar la competencia para conocer de la ejecución de las sentenci as judiciales, puesto que algunos interpretes consideraban que en ese caso se aplica el factor de conexida d y por lo tanto, le corresponde su conoci miento al funcionario especifico que la profirió ; mientras que o tros a rgumentaban que en ese caso aquel fact or solo opera respe cto del te rritorio y en consecuencia, se debía acudir ta mbién a la cuantía con el fin de det erminar si el asunto es competencia del juez o tribunal.

26. Sobre el tema, el Despacho recuerda que mediante auto IJ O-001-2016 del 25 de julio de 2016 17, la Sala Plena Laboral de esta Corporación unificó su p osición en torno al tema de la com petencia para conocer de los procesos ejecutiv os que buscan el cu mplimiento de una condena judicial impuesta en una sentenc ia. En esa oportunidad, estableció qu e en estos casos pri maba el factor d e conexidad sobre los criterios territorial y por cuantía, en aplicación al principio de econ omía proces al que rige a la administración de justicia, p ara fijar el juez d e conocimiento , en los

siguientes términos:

«En e se orden, f rente al título ejecutivo previsto en el ordinal 1.º del artículo 297, esto es, condenas al pago de sumas de dinero a cargo de una entidad pública, impuestas en esta jurisdi cción, la norma espec ial de compete ncia es la prevista en e l ord inal 9.º del artícu lo 156 d e la

artículo 297, esto es, condenas al pago de sumas de dinero a cargo de una entidad pública, impuestas en esta jurisdi cción, la norma espec ial de compete ncia es la prevista en e l ord inal 9.º del artícu lo 156 d e la misma ley, en la medida en que ello es corroborado precisamente por el artículo 298 ib. y por lo tanto , la ejecución de este tipo de títulos se adelanta por el juez que profirió la providencia qu e se presenta como base de recaudo18.

17 Auto interlocutorio Importancia Jurídica IJ O-001-2016 de 25 de julio de 201 6, expediente 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14), Cons ejero Ponente: Dr. William Hernán dez Gómez. 18 Esta posición ya había sido adoptada por esta Corporación e n distintas decisiones, entre otras: 1) Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Q uintero. Expediente No 11001-03-25-000-2014-00145-00 (0351-2014). Actor: Armando Rueda Mosquera Vs. Cremil. 27 de febrero 2014. 2) Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Ar enas Monsalve, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación n úmero: 11001 -03-25-000-2014-00147-00(0545-14) Actor: Marco Tulio Álvarez Chicue y Sección Segunda, Subsección B Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., nueve ( 9) de julio de dos mil quince (2015), expediente N.º

Actor: Marco Tulio Álvarez Chicue y Sección Segunda, Subsección B Consejera Ponente Sandra

Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., nueve ( 9) de julio de dos mil quince (2015), expediente N.º 110010325000 201500527 00 (1424-2015) Actor: Antonio José Granados Cercado. 3) Sección Quinta,Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019)

Ejecutante: Julieta Arenas Arenas

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A ello se a grega que este tipo de as untos se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de s egunda instancia revoca y accede, o cuando el a q uo condena pero el ad quem modifica la sentencia19». Lo anterior, en la medida en que no puede pensarse que por el hecho de la revocatoria o modificación de la sentencia, la competencia para el conocimiento del asunto varía, pues lo que persigue la norma es conservar el factor de conexidad en materia de comp etencia, bajo la regla procesal según la cual, el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia, factor de competencia arraigado desde el mismo Código de Procedimiento Civil20, ahora también previsto en el artículo 306 del Código General de l Proceso […]

3.2.5. Conclusiones. En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente:

[…]

ahora también previsto en el artículo 306 del Código General de l Proceso […]

3.2.5. Conclusiones. En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente:

[…] c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que cono ció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena ; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado.

d. Cuando se trate de títulos ejecutivos diferentes a la provide ncia judicial, la competencia sí se define por el factor cuantía previsto en los ordinales séptimos de los artículos 152 y 155 del CPACA. Tal es el caso de (i) un laudo arbitra l, puesto que los árbitros no tienen competencia para la ejecución de sus providencias; (ii) los derivados de los contratos estatales que comprende la ejecución de los actos administrativos expedidos en su ejecución.

En estos casos, por no existir un jue z contencioso administrativo del que provenga el título, será menester determinar la competencia con base en este criterio; esto es, si la cuantía excede de los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigen tes el asu nto corresponderá al tribunal, de lo con trario, será de conocimiento de los juzgados administrativos.» (Negrillas y subrayado fuera del texto)

27. De acuerdo con lo expuesto y en criterio de esta Sala21, el numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 de 201122, que disponía que las «ejecuciones de

(Negrillas y subrayado fuera del texto)

27. De acuerdo con lo expuesto y en criterio de esta Sala21, el numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 de 201122, que disponía que las «ejecuciones de

rad. 68001 -23-33-000-2013-00529-01 providencial del 8 de octubre de 20 14 Ponente: Susana Buitrago Valencia, Ac tor: Marco Aurelio Diaz Parra 4) Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez auto del nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), Expediente N.º 110010325000 201500527 00 (1424 -2015) Actor: Antoni o José Granados Cercado . 5) Sección Cuarta , C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, fallo de tutela del 25 -02-2015, rad 11001-03-15-000-2015-03479-00, accionante Nelda Stella Bermúdez Romero. 6) Radicado 11001 -03-25-000-2013-1203-00 Interno 3021-2013, Actor Pedro Augusto Morales Granados del 19 de mar zo de 2015, 3. Radicación: 1100103-25-000-2015-00860 00 Número Interno: 3145-2015 Actor: Manuel Alberto Corrales Roa. CP. William Hernández Gómez, del 06 de junio de 2016. 19 Ver decisiones citadas rad. 1100103250 00 201500527 00 (1424 -2015) y 11001 -03-15-000-201503479-00 20 Regulado por el Decreto 2282 de 1.989, en su artícul o 1° reforma 157, (Artículo 335 y 336 del C.P.C.).

03479-00 20 Regulado por el Decreto 2282 de 1.989, en su artícul o 1° reforma 157, (Artículo 335 y 336 del C.P.C.). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda , Sub Sección B, C.P Doctora Sand ra Lisset Ibarra Vélez, auto de 4 de octubre de 2019, radicaci ón número: 11 001-03-25-000-2019-0053600(4233-19) 22 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019)

Ejecutante: Julieta Arenas Arenas

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las condenas impuestas por la Jurisdic ción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones con tenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción será competente e l juez que profirió la provi dencia respectiva», se debe interpretar en el sentido de que el proceso ejecutivo debe tramitarse ante el juez de primera instancia, así este no sea el que haya e mitido la sentencia de condena.

28. En consecuencia, se reitera que en los casos en los cuales se revoque la sentencia de pri mera instancia y se acceda a las pretensiones d e l a demanda, la competencia para conocer el proceso ejecutivo que se adelante para hacer efectiva la con dena corresponde al juez que cono ció el proceso en primera instancia23.

29. Además, el Despacho observa que la jurisprudencia de esta corporación también ha establecido de manera pacífica que los procesos que se

para hacer efectiva la con dena corresponde al juez que cono ció el proceso en primera instancia23.

29. Además, el Despacho observa que la jurisprudencia de esta corporación también ha establecido de manera pacífica que los procesos que se presentan ante la jur isdicción contencioso administrativa con el propósito de ejecutar los títulos establecidos e n el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, tienen vocación de doble instancia sin excepción alguna.24

4.3.2 Legitimación en la causa de las contralorías territoriales.

30. El artículo 272 de la Cons titución Política establece que las contralorías departamentales, distritales y municipales son entidades de carácter técnico, que se encuentran dotadas de autonomía presupuestal y administrativa.

31. La Ley 1416 de 201025, en su artículo 3 ° estableció que: «En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondient es, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliacion es, c ondenas, indemnizaciones y cu alquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la

respectiva Contraloría Territorial.»

32. La anterior norma fue declarada inexequible mediante sentencia C-643 de 2012 26, po rque la Corte Constitucional consideró que con ella se vulneraban los principios de moralidad y eficacia de la función pública ,

23 Consejo de Estado , Sección S egunda, Subsección “B” , C.P Dra. Sa ndra Lisset Ibarra

vulneraban los principios de moralidad y eficacia de la función pública ,

23 Consejo de Estado , Sección S egunda, Subsección “B” , C.P Dra. Sa ndra Lisset Ibarra Vélez, auto de 29 de octub re de 2015 , e xpediente 110010325000 201500793 00 (269 42015). 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Secc ión B, C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 4 de octubre de 2019, radicación número: 11001-03-25-000-2019-0053600(4233-19) y Se cción Tercera Subsección C, C.P Doctor Jaime Orla ndo Santof imio Gamboa, auto de 7 de octubre de 20 14 radicación númer o: 47001-23-33-000-2013-0022401(50006). 25 «por medio de la cual se fortalece el control fiscal» 26 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019)

Ejecutante: Julieta Arenas Arenas

Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander

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consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. Además, se desconocía la autonomía de las entidades territoriales y las com petencias de sus autoridades, pues su aplicación llevaba al aumento de los costos de la administración territorial.

33. Ahora bien, el Despacho precisa , tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades,27 que si bien las c ontralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respec tivo ente territorial

33. Ahora bien, el Despacho precisa , tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades,27 que si bien las c ontralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respec tivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, tal circunstancia no implica que carezcan de competencia para resolver sobre cualquier recla mación de prestaciones sociales qu e se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, pues gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello.

34. El tema fue estudiado por la Sección Segunda de esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de julio de 2008 28 en la que se concluyó que aunque la entidad territorial es la per sona jurídica y, en tal sentido, es la que tiene capacidad para comparecer al proceso , es el ente de control el encargado de asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones derivadas de las relaciones laborales . La anterior posición fue mantenida y desarrollada por la Sección Segunda de esta Cor poración en providencias posteriores29.

35. Establecido lo anterior, la Sala decidirá el caso concreto atendiendo las normas y el criterio jurisprudencial, analizados en los acápites precedentes.

V. Solución al caso concreto.

36. En el caso concreto, el Des pacho observa que la señora Julieta Arenas Arenas inició demanda contra el Departamento de Santander y la Contraloría de Santander con el propósito de obtener la nulidad del Decreto 401 de 30 de diciembre de 1999, por el cual se suprimieron unos cargos y el Oficio No. 8177 de 30 de diciembre del mismo año , por medio del cua l se comunicó a

de Santander con el propósito de obtener la nulidad del Decreto 401 de 30 de diciembre de 1999, por el cual se suprimieron unos cargos y el Oficio No. 8177 de 30 de diciembre del mismo año , por medio del cua l se comunicó a la demandante la supresión del empleo que ella desempeñaba30.

27 Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

B. Fallo de 22 de enero de 2015. Rad. 25000 -23-25-000-2011-01324-01(3077-13). C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Segunda, Subsección

B. Sentencia d e 24 de julio de 2008. Rad.: 19001233100020030131601 (1626-2006) C. P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contenc ioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

B. Fallo de 22 de enero de 2 015. R ad. 25 000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13). C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Ver ent re otros: Auto interlocutorio de 21 de abril de 2016 proferido por la Subsección A de l a Sección Segunda, Rad. 08001 -23-33-000-2013-0063201(2436-14). C. P.: Dr. William Hernández Gómez. 30 Fol. 11 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho fl. 11Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02

Número Interno (3886-2019)

Ejecutante: Julieta Arenas Arenas

30 Fol. 11 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho fl. 11Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019)

Ejecutante: Julieta Arenas Arenas

Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander

10

37. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentenc ia de 13 de junio de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda y anuló los actos acusados. Además, condenó a l Departamento de Santander y a la Contraloría General de Santander al reintegrar a la demandante y ordenó el pago de los salarios y prestacione s dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta cuando el reintegro se hiciere efectivo31. La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2009.32

38. La demandante presentó el 23 de septiembre de 20 13, demanda ejecutiva con el propósito de hacer efectiva la anterior decisión33.

39. Mediante sentencia de 30 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso lo siguiente : i) declaró probada la e

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